JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO.
198º Y 149º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.363-08
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIS GÓNZALEZ Y COMPAÑÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Enero de 1.996, anotada bajo el N° 25, Tomo 1-A y con domicilio en la Ciudad de Calabozo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 31.872.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ENCARNACIÓN MEJIAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.554.392 y domiciliada en la Ciudad de Calabozo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 33.408, 45.339, 116.784, 76.532, 118.836 y 55.728 respectivamente.
.I.
En fecha 25 de Septiembre de 2.007, la Parte Actora interpuso Acción por Resolución de Contrato en contra de la Parte Excepcionada ya identificada, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2.007, ordenando la citación de la demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes, a dar contestación de la demanda.
Ahora bien, en fecha 23 de Abril de 2.008, la Parte Actora consignó escrito en el cual denunció formalmente, el quebrantamiento de formas sustanciadas con menoscabo del derecho de defensa por violentarse normas procesales de orden público, tales como los artículos 14, 15 y 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Primero: Denunció la infracción del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de la Causa como Director del Proceso, debe impulsar el mismo de oficio hasta su conclusión, a menos que la Causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de 10 días después de la notificación de las partes o sus apoderados o como quiera que haya sido. Sigue expresando la Parte Actora; que de notar que la presente Causa estaba en estado de suspenso o paralizada desde la admisión de la demanda y durante esa fecha hasta el día que la parte demandada se dio por notificada a través de sus Apoderados Judiciales.
Segundo: De conformidad con lo señalado en el artículo 313 Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del artículo 15 ejusdem, es de notarse que en dicho proceso se violentó el mismo, por cuanto es garantía del director de éste como lo es el Juez conocedor de dicha Causa, desde su admisión hasta la fecha en que se dio por notificada la demandada, no existió impulso procesal alguno por parte de su defendida y mucho menos por parte del Tribunal.
Tercero: De conformidad con lo señalado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal Primero. En concordancia con el artículo 267 del mismo Código en su Ordinal Primero, es de notar claramente que en dicha causa desde la admisión de la demanda han transcurrido más de treinta (30) días sin que la Parte Actora interesada haya impulsado alguna diligencia para la práctica de la citación de la demandada de autos, lo que indica que la causa estaba paralizada por falta de impulso procesal e interés de la Parte Actora, lo cual, en tal sentido, operaría en ese lapso de perención breve señalada en dicha norma.
En fecha 27 de Mayo de 2.008, el A Quo se pronunció mediante auto, sobre el escrito de fecha 23 de Abril de 2.008, declarando la Perención de la Instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue apelada por la Parte Demandada y oída en ambos efectos por el A Quo, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Superioridad.
En fecha 04 de Julio de 2.008, esta Alzada recibió y le dio entrada a las actuaciones que conforma la presente Causa y fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes lo hizo.
Después de una revisión exhaustiva de las actas que forjan el presente expediente pasa ésta Alzada a decidir y al efecto observa:
II.
Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado, por la parte Excepcionada en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 27 de Mayo del año 2.008, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de Resolución de Contrato, fue admitida en fecha 27 de Septiembre del año 2007, habiéndo trascurrido un lapso superior a un mes, sin que el Actor, haya cumplido con las obligaciones que impone la ley, para romper el efecto de la caducidad. En efecto, es en fecha 15 de enero de 2008, cuando el reo – excepcionado, en forma dispositiva, se da por citado, sin que el Actor hubiese cumplido con las obligaciones procesales, que hubieran permitido que la instancia no caducara; por lo cual, es necesario para esta Alzada traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la perdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el criterio supra trascrito, de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo la inactividad desde el 27 de Septiembre del año 2.007, exclusive hasta la fecha del 15 de Enero de 2.008, también exclusive, fecha ésta última en que el reo se da por citado dentro del proceso, ya habián nacido los supuestos que determinan, inclusive de forma oficioso – inquisitiva, la declaración de la caducidad de la instancia, por lo que ésta Alzada se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.
En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Ejusdem, recomiendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”. Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que los accionantes deben dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de las co-accionadas, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 27 de Septiembre del año 2.007, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-accionados, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibidem.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo” , por lo cual no constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece.
Ahora bien, en el caso sub lite, la sanción de perención, de manera fuera de lo común, no es solicitada por la excepcionada, sino por la propia actora y habiéndola declarado el A Quo, recurre la excepcionada.
Dos aspectos procesales, deben resaltarse ante tal situación: El Primero de ellos referido a que la perención no importa quien la solicite, pues, puede y debe ser declarada oficiosamente por los Jueces de Instancia y; en Segundo lugar, debe establecerse, que el hecho de que el excepcionado, se dé por citado, bajo el esquema de la auto-citación adjetiva, no involucra que tal actuación quebró o desarticuló los supuestos de la perención que ya habían nacido en el proceso.
En efecto, en relación al primer aspecto, cualesquiera de las partes dentro del devenir del proceso, pueden advertir al Juez, la ocurrencia en autos de los presupuestos necesarios para el decreto de la perención, pero de no ser así, y no siendo la caducidad una defensa de parte, como sí lo es verbi gratia la prescripción, la caducidad sí puede ser declarada en forma oficioso – inquisitiva por el Juez de la causa, tal cual lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …”. Al declarar que no puede renunciarse, que es de derecho y que puede declararla el propio tribunal, nuestro derecho procesal, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil (Sentencia SCC del 03 de Agosto de 1988. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Trejo Padilla. G.F. 3era E. N° 141, Vol III, Pag 1332 y ss), es seguir en sistema italiano, apartándose del francés, según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan sólo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el juez de la causa a fin de que éste formule el respectivo pronunciamiento. En la filosofía procesal de nuestro Código Adjetivo Civil, la perención se verifica de derecho, “ope legis”, independientemente del requerimiento o no de las partes, siendo que, la declaratoria judicial, lo que viene es a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito en la ley.
En relación al segundo aspecto, relativo a que si el reo procede a darse por citado en un proceso, donde ya transcurrió el lapso de treinta días calendario consecutivo siguientes a la admisión de la demanda, ello no involucra que el reo convalida la perención, pues ésta no es renunciable por las partes. Cuando la Ley Adjetiva, en el artículo supra citado, utiliza el verbo “verifica”, nos está diciendo, en concepto de ésta Alzada, a la oportunidad en que se verificó, en que se materializó la perención por el efecto de la inactividad procesal de las partes en los términos establecidos en la ley, independientemente de que luego el reo se de por citado, pues de ser entendido como pretende la recurrente, la perención sería renunciable y rompería el principio de la seguridad jurídica, pues el actor al día treinta siguiente a la admisión de la demanda sabía que le había perimido ésta y que debería dejar transcurrir noventa días para intentar nuevamente la acción, y no pudiera existir una inseguridad procesal, en el sentido de considerar que vencidos los 30 días de la perención y materializada ésta, si el reo se da por citado, renuncia a ésta y el proceso debe continuar, lo cual atentaría, -como se dijo -, contra el principio de la seguridad procesal y el equilibrio de las partes. Los efectos de la perención, se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia, dónde en el caso sub lite el reo, ni siquiera era parte.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte excepcionada Ciudadana MARIA ENCARNACIÓN MEJIAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.554.392 y domiciliada en la Ciudad de Calabozo. En consecuencia se CONFIRMA el auto de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 27 de Mayo del año 2008, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario.-
T.S.U. Wilmer Contreras.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
El Secretario.-
GBV/es.-
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