REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Civil
Expediente N° 6.399-08
MOTIVO: Solicitud de Interdicción Civil de la ciudadana BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.107.298 y domiciliada en frente de la Plaza Páez en la población de El Sombrero, Estado Guárico.
SOLICITANTE: Ciudadana HERMES JOSÉ MUÑOZ DE MARTELO, venezolana, mayor de edad, viuda, Licenciada en Farmacia, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.125, domiciliada en la población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado HÉCTOR MAYORGA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.640
.I.
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, ut supra identificada, presentada por el Apoderado Judicial de la Solicitante, plenamente identificados remitidas en CONSULTA a esta Superioridad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, en virtud de padecer ésta desde los dos años y medio cuando sufrió una meningitis que le había dejado como secuela un retardo mental severo, ocasionándole defecto intelectual en forma habitual al extremo que ello la incapacitaba para atender y proveer a sus propios intereses y a la administración de sus bienes, como se desprendía del Informe de Evaluación Psicológica de fecha Junio de 2.005, suscrito por la Lic. Esther Tirado Ledezma, que se acompañó marcado “C”; quien certificó que BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, estaba incapacitada mental, física y socialmente, por lo que requería de modo permanente de cuidados y atención, igualmente, no tenía capacidad para tomar decisiones inherentes a su vida y en consecuencia es por lo que ocurrió ante ese Despacho para promover su INTERDICCIÓN y solicitó al Tribunal A Quo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 396 ejusdem, se sirviera interrogar a la indiciada de demencia y fueran oídos los siguientes familiares y amigos, ciudadanos MARLINGTON MARTEL MUÑOZ, FRANCIA MUÑOZ DE AQUINA, JESÚS ANTONIO BLANCO y LUZMILA USURIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.390.488, V-2.518.058, V-2.509.905 y 24.475.740, respectivamente, además solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para practicar las diligencias sumariales y la apertura del juicio sumarial, correspondiente a la averiguación de los hechos narrados, a fin de comprobar el estado de insania de la hija de su mandante y someterla al régimen de tutela proyectándola de un tutor para lo cual solicitó le fuera otorgado dicho nombramiento a su madre ya identificada.
Por sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2.008, la Primera Instancia, declaró CON LUGAR la Solicitud de Interdicción propuesta por HERMES JOSÉ MUÑOZ DE MARTELO con relación a su hija, DECRETÓ Interdicción Provisional en la persona de BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, imputado de incapacidad y retardo mental severo y se DESIGNÓ como Tutor Interino a su madre ya identificada, ordenando a la solicitante registrar esa decisión y conforme al Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entendía abierta la causa a pruebas.
En fecha 03 de Marzo de 2.008, el Apoderado Judicial Solicitante, consignó su escrito de medios probatorios; los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la causa.
Vencido el lapso para la presentación de los informes, la solicitante no hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad dictar su fallo, el Sentenciador de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la acción de Interdicción, decretando la Interdicción definitiva de BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ y se designó como tutor a la madre de la entredicha y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos: Marlington Martelo Muñoz, Francia Muñoz de Aquino, Jesús Antonio Blanco y Luzmila Usuriaga y se ordenó nuevamente a la solicitante a registrar esa decisión y consultar con esta Alzada para lo cual se ordenó la remisión del Expediente; la cual lo recibió en fecha 16 de Septiembre de 2.008, fijando un lapso de 30 días consecutivos siguientes a esa fecha para decidir la solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la Ciudadana BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en la Ciudad del Sombrero, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.107.298, solicitada por su madre, Ciudadana HERMES JOSÉ MUÑOZ DE MARTELO, donde expone que su hija, desde los dos (02) años de edad, sufrió una meningitis que le dejó como secuela un retardo mental severo, ocasionándole defecto intelectual en forma habitual al extremo que ello la incapacita para atender y proveer a sus propios intereses y a la administración de sus bienes.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido valorados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Päg. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del Latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos informe médico – psicológico, emanado de la Licenciada Esther Tirado Ledesma, inscrita en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo el número: 1111, y quien previo al estudio de la notada, concluyó expresando que: “ … en el aspecto cognoscitivo y desarrollo del lenguaje; presenta un retraso mental severo, su habla es inteligible, no tiene capacidad de raciocinio, ni capacidad de tomar decisiones …”. Dicho informe médico, anexo a la solicitud de interdicción, fue ratificado en el iter procesal, a través de peritaje de fecha 05 de noviembre de 2007, en el que concluyó: “ … por todo lo antes expuesto declaro que Briggitte Mijanout Martelo, está incapacitada mental, física y socialmente para valerse por sí misma, incluso en las actividades más básicas y usuales del ser humano, por lo que requiere de modo permanente de cuidados y atención de terceros … no tiene capacidad para tomar ningún tipo de decisiones inherentes a su vida …”. Tal peritaje Psicológico, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que tal psicólogo, a través de la metodología investigativa y de observación psicológica, pudo determinar que la notada sufrió a los 2 años de meningitis, lo cual le condujo, – según expresa -, a mantener un retardo mental severo, teniendo la mentalidad de un niño de 4 años, procediendo a involucionar. Tal aptitud, en concepto de ésta Alzada impide al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor y el consejo de tutela puedan obrar en su favor.
Tal peritaje debe concatenarse con la prueba científica o experticia practicada en el proceso, por el Psiquiatra Willians González, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el número: 35.676, en fecha 05 de julio de 2007, en la cual concluyó, que la indiciada de demencia: “ … no tiene suficiencia mental para discernir sobre el bien o el mal o tomar decisiones por si sola en circunstancias inherentes a su vida …”. Tal experticia se valora por la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observando éste juzgador que el perito psiquiatra realiza un análisis Familiar y de historia personal de la notada, escudriñando dentro de los rasgos de personalidad un comportamiento infantil, insulso, juegos y actividades recreativas no acordes con su edad cronológica, sino con niños de edad pre – escolar, lo cual contraría con la conducta normal de una persona de la edad de la notada (47 años), circunstancias éstas suficientes para llevar a la convicción del juzgador que la indiciada de demencia, no tiene la capacidad de proveerse en relación a los actos de vida, por sí misma.
Aunado a ello, comparecieron a deponer como testigos, el Ciudadano Marlington Martelo Muñoz, hermano de la notada, quien manifestó que ésta presenta retardo mental severo, crisis nerviosas y que no tiene capacidad de raciocinio, que no puede mantener una conversación normal, que esa enfermedad la padece desde que nació y que se encuentra al cuidado de su señora madre, ciudadana Hermes Muñoz. Tal testigo se valora conforme a la norma expresa de valoración del testigo, es decir, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de donde se observa que tal deponente tiene conocimiento directo del grado de incapacidad de la indiciada, y de que ésta no tiene en forma autónoma la capacidad de tomar decisiones en forma propia. Todo lo cual se concatenará con el resto de las deposiciones de los testigos. Asimismo compareció a deponer la testigo Francia Muñoz de Aquino, quien dijo ser tía de la notada, que sufre de retardo mental severo desde que nació y que no tiene capacidad para nada, estando bajo el cuidado de su mamá. Tal testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las deposiciones del testigo Marlington Martelo Muñoz, en relación a que la notada no tiene capacidad de desenvolvimiento social, ni capacidad de toma de decisiones autónomas, lo cual la hace sujeto de interdicción. De la misma manera, comparecen a deponer el testigo Jesús Antonio Blanco, quien dijo conocer a la notada desde que nació y que sufre de trastorno mental, que es su primo segundo. Tal testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la notada de demencia no tiene capacidad para discernir, en relación a los derechos y obligaciones que se ejercen en la sociedad, concatenándose tal deposición con las deposiciones de los testigos Marlington Martelo Muñoz y Francia Muñoz de Aquino. Por último compareció a deponer la testigo Luzmila Usuriaga, quien declaro conocer a la notada desde hace 10 años y que es retardada mental, que habla sólo con señas. Tal testimonial, concatenada con el resto de las deposiciones vertidas a los autos, y valorado conforme a la norma expresa de valoración de las testimoniales, puede observarse, que tales medios de prueba coinciden en su totalidad con las experticias evacuadas a los autos, lo cual lleva a la convicción del juzgador que la notada no puede valerse por sí misma y la necesidad conforme de declararla en interdicción.
Asimismo, consta al folio 86 del presente expediente, documental pública, con valor de plena prueba, consistente en la partida de nacimiento de la notada, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 01 de julio de 2005, donde consta que los padres de la notada, son los Ciudadanos Ramón Martelo y Hermes Muñoz, de donde se acredita la cualidad de la Actora como progenitora de la indiciada y la cualidad ad procesum, para solicitar tal interdicción. La referida documental, al ser una instrumental emanada del Registro Civil, tiene valor de plena prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así, se decide.
De la misma manera, se observa que al trasladarse el juzgador comisionado por el comitente a la casa del notado, y siendo interrogado éste, el notado no pudo dar respuesta a las preguntas formulada, porque se encontraba imposibilitado para responder, circunstancia ésta que le lleva a la convicción al Juzgador la necesidad fehaciente que tiene el notado de ser sometido a la interdicción.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la Ciudadana BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.107.298, domiciliada en la Ciudad del Sombrero, Estado Guárico, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de Agosto del año 2.004. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana HERMES JOSÉ MUÑOZ DE MARTELO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 844.125, de profesión licenciada en farmacia, domiciliada en la Ciudad del Sombrero, Estado Guárico, con relación a su hija BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en la Ciudad del Sombrero, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.107.298. En consecuencia, se declara como Tutora Definitiva de la Ciudadana BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, a la solicitante HERMES JOSÉ MUÑOZ DE MARTELO, supra identificada y, como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos MARLINGTON MARTELO MUÑOZ; FRANCIA MUÑOZ DE AQUINO; JESUS ANTONIO BLANCO y LUZMILA USURIAGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las C.I. N° 4.390.488; 2.518.038; 2.509.905 y 24.475.740, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
El Secretario.
T.S.U. Wilmer Contreras.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
El Secretario.
GBV/es.-
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