REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO.


198º Y 149º



Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 6.396-08


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE FRANCISCO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.433.057, y de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MIGUEL DEL CORRAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.904.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MINERVA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.802.934 y domiciliada en la Población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.537.


.I.
Comienza el presente proceso de Resolución de Contrato, a través de escrito libelar y anexos, de fecha 26 de Abril de 2.007, donde expresa lo siguiente: Consta de documento autenticado en la Notaria llevada por la Oficina de Registro Inmobiliario, el día 21 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el N° 58, folios 155 al 156, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones respectivos, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre el Actor y la Excepcionada, sobre un local comercial distinguido con el N° 100, el cual forma parte de un mini edificio propiedad del Actor, situado en la Avenida Ilustres Próceres, Zona comercial “El Saladillo” de la Población de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico.

Sigue expresando la Parte Actora, que se pactó en la cláusula Tercera de la convención la cual constituye una prorroga del contrato originalmente celebrado el 10 de Agosto de 2.005, un tiempo de duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 10 de Agosto de 2.006, sólo prorrogable por el mismo término, finiquitándose antes de ese plazo, si así de mutuo acuerdo lo decidieran las partes. Igualmente en la cláusula segunda del mismo contrato, convino la Arrendataria en pagarle al Actor, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00) por concepto de canon mensual de arrendamiento. Así como también, convino la Arrendataria con el Actor en la cláusula cuarta del negocio, en que serían por su cuenta los gastos de servicios públicos: energía eléctrica, agua y aseo domiciliario entre otros; mientras que en la cláusula sexta se obligó a entregar el inmueble al finalizar el contrato en las mismas condiciones de funcionamiento, conservación y limpieza como lo recibió, quedando e incluso en su beneficio, las mejoras o reformas que le realizare en su estructura, sin que su Arrendador quedare obligado a reembolsarle los gastos por esas mejoras.
Contrariamente a lo convenido en las cláusulas segunda y tercera del contrato, la Arrendataria, desocupó a finales de Enero de 2.007 el local comercial que se le arrendó antes de la expiración del plazo fijo de un año pactado, dejándolo abandonado y completamente cerrado, cesando en consecuencia en la actividad comercial que allí explotaba a partir de aquella fecha, sin entregarle a su Arrendador las llaves de acceso a su interior y dejando de pagarle al Actor los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades vencidas de Enero, Febrero y Marzo de 2.007, por lo que de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil, la Excepcionada esta obligada a pagarle las pensiones que venían pagándole hasta el 10 de Agosto de 2.007, fecha de expiración del contrato por vencimiento del término.

Ahora bien, visto el abandono en que se encontraba el local Arrendado y por cuanto la Excepcionada le participó que lo había desocupado, procedió a practicar en su interior una Inspección Judicial el día 27 de Marzo de 2.007, con el Juzgado de los Municipios Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aperturandolo en su presencia y encontrándose con diferencias como: Techo sin Cielo raso, piso de terracota sucio y manchado faltándole en alguna de sus partes el respectivo carateo, baños deteriorados, deficiencias en el sistema eléctrico, extravíos de lámparas y bombillos; daños estos que constan en el Acta de la Inspección Judicial citada y se ilustró con fotografías.

El Actor alega, que debido a las varias oportunidades que ha intentado en hablar de forma amigable con la Excepcionada para que le cancele los cánones de arrendamiento hasta la culminación del contrato y las reparaciones de los daños ocasionados al inmueble y no se obtuvo respuesta ni se le atendió en lo exigido, en virtud de lo sucedido el Actor optó por realizar las reparaciones del inmueble, cancelar las deudas dejadas por la Arrendataria, tratando en lo posible de darle al local comercial las condiciones de buena funcionabilidad y uso para el momento cuando fue arrendado, por todo lo cual se la presentó a la Arrendataria un reclamo cuyo monto total ascendió a la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.725.046,40), en cuya cantidad estimó la demanda por los siguientes conceptos: pago de los materiales y la mano de obra en las reparaciones de los daños materiales, electricidad, instalación de pocetas y limpieza general del local comercial según presupuesto de la Empresa Construcciones Efraín, por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.182.000,00); por cancelación de energía eléctrica correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.007, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 355.264,00); reemplazo de poceta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 237.782,40); valor del techo raso a base de yeso liso con estructura de aluminio despegado que como mejora contractual corresponde al inmueble, por la cantidad de UN MILLON OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de las mensualidades de Enero a Agosto de 2.007 no pagadas por la Arrendataria al Actor.

El Actor fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo lo antes expuesto es que ocurre a demandar a la Excepcionada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal de la Causa a lo siguiente:

Primero: Para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con el Actor, por incumplir con las obligaciones que asumió en sus cláusulas segunda y tercera, en virtud de haber abandonado el local comercial a finales de Enero de 2.007 sin el consentimiento de su Arrendador, dejándole de pagar a éste las pensiones correspondientes de Enero, Febrero y Marzo de 2.007 y las que restan para la expiración del contrato, todo lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00).

Segundo: Para que convenga en que incumplió lo que convino con su arrendador en las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento, por los servicios de energía eléctrica prestado al local comercial, dejó de pagar por ella y por los daños materiales visibles causados en su estructura física, tal como se demuestra en la inspección judicial aludida en el acápite quinto del capitulo I de este escrito libelar, más el valor del techo raso que consigo se llevo, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.574.446,40), le reclama por indemnización por daños y perjuicios.

Tercero: Para que convenga a pagarle la corrección monetaria que se derive de la suma de dinero ya mencionada que se le esta reclamando en los particulares anteriores, la cual determinará el Tribunal mediante una experticia complementaria del fallo que ordene practicar; y las Costas y Costos que genere el juicio.

Igualmente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 585 ejusdem, que se dicte medida preventiva de Embargo por el doble de la demanda, más las costas que calcule el Juzgado de la Causa, sobre bienes propiedad de la demandada, por cuanto la pretensión se acompaña con medios de pruebas constitutivos del derecho que se reclama y para su practica, solicita que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Abril de 2.007, el Tribunal de la recurrida admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para que compareciera al 2° día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, para dar contestación a la presente demanda y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

En fecha 30 de Mayo de 2.007, el Apoderado Judicial de la Excepcionada, consignó su escrito de contestación alegando lo siguiente: Con sustento en lo previsto en el artículo 35 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario bajo el Amparo de lo previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con lo prescrito en el ordinal 4 y 6 del artículo 340 ejusdem, procedió a oponer la cuestión previa por defecto de forma, ya que el Actor en la pretensión contenida en el escrito libelar no indica la situación y linderos del local comercial numero 100, ubicado en la avenida Los Ilustres Próceres de la población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que fuese dado en arrendamiento por el Ciudadano Actor. Así mismo, no señala los instrumentos de donde se deriven sus derechos como propietario de ese local que forma parte de un supuesto mini edificio, habitado por la Excepcionada hasta el mes de Febrero de 2.007, ya que a partir del mes de Marzo el arrendador se introdujo en el inmueble, ocupándolo y cambiándole las cerraduras para evitar la entrada a la Excepcionada, apropiándose de un conjunto de bienes que le pertenecen y que son de su única y exclusiva propiedad, como es el caso del aire acondicionado Marca: General Electric del Tipo Split Smar Confort, Serial ST040G00431.

Alega la Excepcionada, que el Actor no ostenta cualidad para sostener el presente juicio, su carácter de propietario de ese local no se encuentra acreditado, no pudiendo invocar el derecho a recibir el pago de unos cánones de arrendamiento que la demandada no adeuda para la presente fecha, observándose que no anexó documento de propiedad ni habilitación alguna que lo autorizara para celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que no se sabe si constituye o no el mismo bien a que se refiere en el escrito libelar. Aunado a lo expuesto, es de indicar que el local comercial que le fue arrendado a la Excepcionada no es el mismo local que aparece en las impresiones fotográficas que fueron acompañadas a la Inspección Judicial practicada el 27 de Marzo de 2.007, contenida en el expediente número 07-3.810, la cual impugnó y desconoce por falsa al igual que impugnó esas fotografías practicadas a las espaldas de la Excepcionada, dado que se tomaron por un experto que carece de confianza y de cualidad, en la que no se indicó el soporte material para producirlas, por lo que no cabe duda de que tanto la Inspección como las fotografías carecen de credibilidad y de identidad con el local comercial que fuese arrendado.

Negó y rechazó que la Excepcionada haya celebrado con la Parte Actora un contrato de arrendamiento desde el día 21 de Septiembre de 2.006, en todo caso esa relación contractual se inició desde el 15 de Abril de 2.005, tal como consta en el recibo suscrito por el arrendador, que le opuso para su reconocimiento, cuando se le entregó el deposito de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.350.000,00), cantidad exigida por el Actor para acondicionar el local comercial y ponerlo en funcionamiento, lo que no fue cierto, ya que ese local fue dado en arrendamiento con la carencia del servicio de agua potable y con un baño inservible al que no llegaba el agua ni la poceta funcionaba. Realmente el local en cuestión le fue entregado efectiva y materialmente a la Demandada a partir del 10 de Agosto de 2.005, tal como consta en la escritura autenticada en esa misma fecha ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.

En lo atinente a la Cláusula Tercera contenida a la convención celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2.006, negó y rechazó que la misma constituya una prorroga del contrato de arrendamiento celebrado el 10 de Agosto de 2.005, al contrario la misma forma parte de un nuevo contrato que es la continuidad de una relación arrendaticia iniciada desde el 15 de Abril de 2.005, con un canon de arrendamiento de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que fue pagado continuamente y sin atraso alguno por parte del arrendatario.

Negó y rechazo que la parte actora quedara obligado a rembolsar los gastos por mejoras, de modo que negó y rechazó todos esos aspectos porque es elocuente que la parte demandante quebranto el contrato marras al realizar un conjunto de actos tendentes a evitar la entrada de la Excepcionada, cometiendo unos actos unilaterales y de perturbación que desposesionaron violentamente a la Excepcionada, quien como mujer se vio sometida al maltrato, al abuso y actos extorsivos ejecutados por el arrendador con la finalidad de hacerse justicia por si mismo y apropiarse ilegítimamente tanto del local comercial como de los bienes de la Excepcionada.

Negó y rechazo que la arrendataria haya desocupado ese local comercial en Enero de 2.007; negó y rechazó que haya cesado en la actividad comercial que venía desempeñando y que explotaba en ese lugar. En cuanto a las pensiones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades vencidas de Enero y Febrero de 2.007 negó y rechazó por no ser cierto que se adeuden, debido a las consignaciones realizadas legítimamente en fechas 15 de Febrero de 2.007 y 21 de Marzo de 2.007, por tal motivo quedó demostrado que la Excepcionada esta solvente.

Negó y rechazó que la Excepcionada le haya participado al arrendador que lo había desocupado totalmente, en todo caso le manifestó que la iba a desocupar para el mes de Agosto de 2.007 que los cánones de arrendamiento los pagaría como quedó pactado en el contrato de arrendamiento, lo que no fue aceptado por el arrendador y fue lo que justificó para que en forma unilateral, sin el consentimiento y a espaldas de la inquilina ocupara el local comercial y prefabricara unos daños materiales que negó, rechazó; así como negó, rechazó, impugnó y desconoció la Inspección Judicial practicada el día 27 de Marzo de 2.007 por el Juzgado de los Municipios Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En lo referente a uno supuestos reparos, negó y rechazó que se le hayan ocasionado daños materiales a ese local, por manera que no es cierto y rechazó que se le haya presentado a la Excepcionada un reclamo de una suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIBARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.725.046,40), la cual desconoce e impugna en el mismo sentido que impugnó la estimación de esa demanda por exagerada e incierta, en virtud de que no hubo daño material alguno.

Procedió a impugnar y a desconocer la factura 0151 que riela a los folios 24 al 25 de este juicio, contentiva de un supuesto y dudoso de fecha 01/04/07 preelaborado por una supuesta empresa denominada Construcciones Efraín, realizado por una cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.182.000,00) la cual impugnó y desconoció, no siendo cierto. Negó y Rechazó que adeude los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.007 por concepto de energía eléctrica, por consiguiente la Excepcionada no debe la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSICENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 355.264,00).

Igualmente alega la Excepcionada, que no adeuda nada por un supuesto reemplazo de una poceta, por ello negó y rechazó esa factura por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 237.782,40). En lo que respecta al techo raso a base de yeso liso con estructura de aluminio, negó y rechazó que le corresponda al inmueble como mejora contractual, así que negó, rechazó e impugnó por falso lo contenido en la constancia prefabricada que riela al folio 29, supuestamente emitida en fecha 15 de Abril de 2.007, ya que no es cierto que el Ciudadano Actor haya instalado techo raso alguno a finales de 2.005, por la cantidad de UN MILLON OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00). Sigue expresando la Excepcionada en su escrito de contestación; que negó, rechazó e impugnó los recibos prefabricados desde el folio 30 al 37, contentivos de una supuesta deuda por pensiones de arrendamiento que no fueron ni han sido causadas, por la Excepcionada por tal motivo negó y rechazó que adeude la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), ya que no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento de las mensualidades de Enero hasta Agosto de 2.007, por lo que procedió a impugnar los recibos prefabricados con su letra el Actor de fechas 6/02/07, 11/05/07, 11/05/07, 11/07/07, 11/08/07 y uno sin fecha.

La Excepcionada reconvino al Actor, para que sea condenado a reintegrar a la demandada, el depósito en garantía que asciende a UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), más los intereses que tal cantidad devengue a la tasa pasiva.

La Excepcionada solicitó al Tribunal de la Causa, para que se sirva declarar la voluntad concreta de ley en los Términos siguientes: Primero: Que declare sin lugar la demanda intentada contra la Excepcionada. Segundo: Que el Actor sea condenado al pago de las costas y costos que genere el juicio. Tercero: Que sea declarado con lugar la mutua petición, de modo que el arrendador convenga en su defecto sea condenado a integrarle a la Excepcionada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00). Cuarto: Para que convenga en que incumplió con la relación arrendaticia y por lo tanto debe restituirle a la Excepcionada el aire acondicionado que tiene bajo su posesión, en el mismos buen y perfecto estado de funcionamiento en que se encontraba.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto 585 ejusdem, que se dicte medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamientos que fueron depositados por la Excepcionada en la cuenta corriente N° 0007-0138-66-0000000319 en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), ubicado en el sector “La Chala” de la población de Altagracia de Orituco a nombre del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, a los fines de garantizar el pago parcial del deposito caucional que le fuese dado al arrendador.

En fecha 1 de Junio de 2.007, la Parte Actora consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la Excepcionada, en el cual alega lo siguiente: A los fines de subsanar algún defecto de forma que pueda afectar al libelo por no haberse acompañado, anexa al presente escrito documento público que le acredita al Actor, el derecho de propiedad que tiene sobre ese bien objeto de la demanda, lindada el mismo por el Norte: con la calle Pellón y Palacios hoy prolongación de la avenida Ilustres Próceres, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Sur: con solar de Rita Pérez, Este: Con casa que es o fue de Alfonso Navarro y Oeste: con casa del demandante, siendo que dicho documento le pertenece al Actor según Titulo Supletorio N° 13481 decretado a su favor el día 4 de Marzo de 1.993 por el Tribunal de la Causa y luego Protocolizado el 11 de Marzo del mismo año por ante la otra Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Protocolizado bajo el N° 23, folios 83 frente al 87 frente, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del citado año.

Al respecto de la Inspección Judicial que impugna la Excepcionada, alega el Actor que es de pleno valor jurídico ya que fue practicada por un funcionario público que es el Juez de los Municipios San José de Guaribe y José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

En lo que respecta a la mutua petición o reconvención propuesta por la demandada, exigiéndole al Actor entre otros puntos la devolución de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) más los intereses que tal cantidad haya devengado a la tasa pasiva, por concepto de deposito constituido para garantizar el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de arrendamiento, le recordó a la Excepcionada que se trata de una acción de resolución de contrato y reclamación de indemnización de daños y perjuicios interpuesta en contra de ella, en razón de haber incumplido las obligaciones contractuales que había convenido y como quiera que esta insolvente, ese deposito en dinero se le devolverá al finiquitarse al asunto objeto del litigio.

En fecha 04 de Junio de 2.007, el Tribunal de la Causa dictó auto en el cual declaró Inadmisible la reconvención propuesta por la Parte Excepcionada.

Llegada la oportunidad para promover Pruebas, la Parte Excepcionada promovió lo siguiente: El mérito favorable que se derivan de las Actas procesales, entre ellas las detalladas del recibo suscrito por el arrendador que le opone para su reconocimiento, en la que consta la entrega del deposito caucional de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), cantidad de dinero exigida por el Actor, para acondicionar ese local comercial y ponerlo en funcionamiento. Así mismo reprodujo el merito favorable especificado en el nuevo contrato de arrendamiento que fuese autenticado en fecha 21 de Septiembre de 2.006, ante la Oficina de Registro Público, anotado bajo el número 58, folios 155 al 156, Tomo 101 de los Libros de autenticaciones respectivos, en el cual consta que continuo con una relación arrendaticia que se inició desde el 15 de Abril de 2.005. Igualmente, reprodujo el merito favorable derivado de la confesión espontánea de la Parte Actora cuando confesó que procedió a realizar unas supuestas reparaciones del inmueble transformándolo con anterioridad a la demanda intentada contra la Excepcionada, los cuales pretende desembolsarlos del patrimonio al estimar unos supuestos daños que no se le causaron a ese inmueble, tal como los negó y rechazó al contestar la presente demanda. De igual modo, da por reproducido el Análisis Histórico de consumo expedido a las 12: 11:41, del día 02 de Mayo de 2.005 por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ZONA Guárico consignado por la Parte Actora, en la que se hace referencia a la cuenta N° 04-5509-305-3971, la cual se encuentra a nombre de COPY ESTAR C.A., registrada en fecha 09 de Mayo de 2.005, ante el Registro Mercantil I, inscrita bajo el N° 01, Tomo 07, representada por la Excepcionada, demostrando que siempre tuvo al día el pago de servicio de electricidad.

Reprodujo el mérito favorable que deriva de la Historia de las notas de consumo al contestar el mérito de esta causa, emitida por la Oficina Comercial de la Empresa Hidrológica Páez C.A., (HIDROPAEZ C.A.), con sucursal en la población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, encontrándose a nombre de Angelina de Ruiz, quien presumen es la Cónyuge de la Parte Actora. Es de notar que el local arrendado siempre ha estado conectado al medidor de la mencionada Ciudadana, quien es la suscriptora de un servicio que nunca se le garantizó a la Excepcionada, ya que para tener acceso a ese servicio suspendido tenía que cancelarse una deuda que pesa sobre todos esos locales y sobre la vivienda del Actor, la cual se viene causando desde el mes de Enero de 2.004 y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA (Bs. 897.230,00), tal como lo describe ese Estado de Cuenta emitido por la Empresa HIDROPAEZ C.A.

Ratificó e hizo valer las impugnaciones y desconocimientos hechos contra los documentos prefabricados y elaborados a espaldas de la Excepcionada, los cuales fueron identificados por la Parte Actora con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

Reprodujo y ratificó el merito que se derivan de las consignaciones hechas en fechas Quince (15) de Febrero de 2.007 y Veintiuno (21) de Marzo de 2.007 ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, contenidas en el expediente 07-73, las cuales ratifico e insisto para que sean declaradas legítimas y validas por el Tribunal de la Causa, infiriéndose de las mismas que la Excepcionada.

Promovió y consignó con la letra “E”, contrato de arrendamiento autenticado de 10 de Agosto de 2.005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotada bajo el N° 58, Tomo 79, folios 142 al 143 de los libros autenticaciones. El objeto de esta documental es demostrar la continuidad de una relación arrendaticia, la cual en principio fue llevada en forma pacifica y armoniosa, situación esta que fue interrumpida por parte del Arrendador a partir del mes de Marzo de 2.007.

Promovió Documento Privado, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y consignó con la letra “F” copias simples del acta constitutiva de la COPY STAR, C.A, antes descrita. El objeto de esta documental es demostrar que la Excepcionada constituyó esa Sociedad Mercantil dedicada a prestar los servicios de computación, la navegación en Internet, trascripción de trabajos y otras actividades descritas en las cláusula segunda. Como quiera, la actividad y funcionamiento de esa sociedad mercantil fue aceptada expresamente por el arrendatario, pues en ese local se realizo esa actividad comercial sin oposición alguna por parte del arrendador.

Promovió un legajo de recibos originales marcados con las letras y números “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”,”G7”, “G8” y “G9”, contentivo de los cobros de los alquileres hechos y expedidos por el arrendatario con su puño, letra y firma, que opone para que sean reconocidos y valorados como instrumentos privados en la definitiva. El objeto de estos es demostrar que el arrendador consistió y siempre tuvo de acuerdo que allí funcionaba la Sociedad Mercantil Ut-Supra identificada.

Promovió testimonial del Ciudadano MIGUEL D JABUR, para ratificar o no las documentales emanadas de la Sociedad Mercantil Inversiones Santa Inés, a los fines de tomar la presente declaración se solicitó comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, así como solicitó que sean desglosadas y remitidas a ese Juzgado el legajo de las documentales marcadas “H1”, “H2”, “H3”, ”H4”, ”H5”, “H6”, “H7”,”H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14”, “H15”, “H16”, “H17”, “H18” y “H19”, contentivas de las factura numeró 0828 de fecha 25 de Febrero de 2.005, en la que se describe el precio del aire acondicionado, así como los recibos de los pagos por abonos o por cuotas de fechas 16-02-2.005, 08-03-2.005, 28-03-2.005, 18-05-2.005, 26-05-2.005, 11-06-2.005, 11-07-2.005, 10-09-2.005, 02-11-2.005, 14-01-2.006, 06-03-2.006, 03-05-2.006, 21-04-2.006, 22-08-2.006, 12-10-2.006, 14-11-2.006, 04-01-2.007 y 31-03-2.007, por la excepcionada a Inversiones Santa Inés para cancelar ese aire acondicionado y otros aparatos domésticos. El objeto de esta testimonial, es demostrar que su representada es dueña del aire acondicionado ya antes descrito.

Promovió prueba de informes sobre hechos que constan en los documentos, archivos papeles que se encuentran en la Oficina de HIDROPAEZ, C.A., para que informe lo siguiente: Primero: Si consta, si existen en los archivos de esa Oficina Comercial una deuda a favor de esa Empresa a favor por la prestación del servicio de agua potable que recibe el local comercial distinguido con el N° 100, forma aparte de un mini edificio que es propiedad de Angelina de Ruiz lo del Actor. Segundo: Si dicho local Comercial forma parte de un mini edificio que es propiedad del Actor, situado en la avenida Ilustres Próceres, Zona Comercial “El Saladillo” de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas. Tercero: Que informe si el Actor y su Cónyuge son los propietarios de ese local comercial. Cuarto: Que informe cuantos medidores de agua potable se encuentran instalados y surten de agua potable a ese mini edificio en la que se encuentra el local comercial. Quinto: Que informen desde cuando adeuda el Actor y su Cónyuge, a HIDROPAEZ, C.A., por la prestación de servicio de agua potable, que se especifiquen los meses y años adeudados y Sexto: Que de ser posible remitan copias certificadas de la relación de las notas de consumo de agua potable adeudadas a la empresa HIDROPAEZ, C.A. por parte de la Parte Actora, desde el mes de Enero de 2.004 hasta el mes de Junio de 2.007. El objeto de la prueba, es demostrar que a HIDROPAEZ, C.A., el Actor le adeuda una cantidad de dinero que fue causada desde el año 2.004 y que en ese mini edificio existe un medidor solamente que surte de agua a todos los locales y a la casa de la familia de la parte actora, por lo que es injusto que esa obligación de pago del consumo de ese servicio recaiga sobre la Excepcionada únicamente.

Promovió Inspección Judicial sobre el local comercial en cuestión, para que deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Si ese local se encuentra cerrado herméticamente, de cuales son las condiciones y características de las puertas y de los dispositivos de seguridad; Segundo: que deje constancia si ese trasera hay que pasar por una puerta, que se deje constancia de cuáles son las condiciones y características de esa puerta. Tercero: De poder llegar a la parte interna de ese local comercial, que se deje constancia cuantas ventanas se encuentran en el local, cuales son las características de esas ventanas. Cuarto: Que se deje constancia si los servicios de agua y luz se encuentran en funcionando, que se deje constancia si para el momento se encuentra funcionando la poceta, si de las instalaciones de agua, llaves y regaderas que se encuentran en ese baño sale agua suficiente. Quinto: Que se deje constancia si el local tiene un deposito y un baño con sus instalaciones sanitarias respectivas. Sexto: Que se deje constancia por el sentido de la vista si las llaves y grifos, regaderas se encuentran en funcionamiento de agua a ese local. Séptimo: Que se deje constancia si el techo, el piso y las estructuras de ese local estuvieron en reparación en ese momento o reparaciones y acondicionamientos que ameritan que se desocupe el local para poder realizarlas. Octavo: Que se deje constancia si por el lado Sur o la parte trasera de ese local se encuentra adherido a la pared un aire acondicionado con su respectivo motor, los cuales están protegidos con cabilla y candado; Noveno: En el caso de surgir alguna circunstancia que sea de interés y se relacione con este litigio, le conceda el derecho para solicitarle al Juzgado que practique esta Inspección Judicial a que deje constancia sobre ese particular o eventualidad. El objeto de esta probanza es demostrar que ese local ha venido siendo objeto de reparación y no tiene las mismas condiciones de buen estado y características que presentaba cuando fue dado en arrendamiento.

Promovió Posiciones Juradas a que se contrae el artículo 403 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En este sentido de conformidad con lo previsto con el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil solicitó que sea citado el Ciudadano Actor para que le absuelva las posiciones juradas que le formularan ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico a la oportunidad que fije el Tribunal, la versara sobre hechos pertinentes, de los cuales tienen conocimiento ese Ciudadano. El objeto de la prueba es demostrar y corroborar las circunstancias indiciarias que determinan que la Excepcionada fue desalojada por el Actor sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, ya que se hizo justicia por su propia mano, ocasionándole daños patrimoniales.

Promovió Inspección Ocular practicada el día 16 de Abril de 2.007, por el Juzgado de los Municipios ya antes identificado la cual ratificó y da por reproducida, marcada con la letra “I”. Su objeto probatorio, es demostrar que ese local se encuentra cerrado herméticamente para es momento y fue imposible entrar al mismo, por cuanto el arrendador cambió el dispositivo de seguridad y le colocó un candado, impidiendo con ello el acceso a la Excepcionada a la parte interna de ese local.

Promovió las siguientes testimoniales: MILITZA DEL VALLE SALAZAR BOYER, YURI JOSEFINA RUIZ, JOSE FRANCISCO VASQUEZ MENCIAS y FRANKLIN BANDRES.

Seguidamente consignó su escrito de pruebas la Parte Actora, promoviendo lo siguiente:

Reprodujo el merito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca y en tal sentido hizo valer y le opuso a la demandada lo siguiente:

El documento público suscrito entre las partes contentivo del contrato de arrendamiento sobre el local comercial cuya resolución se demanda por incumplimiento de la arrendataria, el cual en original se acompaño marcado “B” al libelo como fundamento de la demanda, ya que no fue tachado de falso por la contraparte, mediante el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el documento público contentivo de la Inspección Judicial Extra Litem practicada por el Juzgado de los Municipios Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la misma debe atribuírsele el merito que arrojo la constancia dada por el Juez del Tribunal que la practicó.

Promovió las siguientes documentales privadas: a.) Comunicación sin número que anexó marcado “A”, de fecha 07 de Agosto de 2.006, realizada por el Actor y dirigida a la Excepcionada, con su acuse de recibo como se constata con su firma y su número de cédula de su puño y letra al pie, notificándole que el contrato que suscribieron el año 2.005 llegaba a su término el 10 de Agosto de 2.006, requiriéndole información sobre sus deseos de renovarlo. B) Documento de fecha 10 de Agosto de 2.006, que anexa marcado “B”, suscrito al pie por la Excepcionada, mediante el cual se dirige al Actor, notificándole su decisión de renovar el contrato de arrendamiento que originalmente había suscrito con el día 10 de Agosto de 2.005, sobre el local comercial. C) Documento de fecha 05 de Febrero de 2.007, firmado por la Excepcionada mediante el cual se dirige al Actor notificándole su decisión de entregarle el local que le arrendó por motivos ajenos a su voluntad, comunicándolo que así lo habían hablado. D) Documentos privados de fecha 24 de Abril de 2.007 y 16 de Mayo de 2.007, que adjunta marcados “D”, proveniente de Ipostel. Promovió las siguientes testimoniales: EFRAIN RAMIREZ, IVAN MARTINEZ, para que ratifiquen el contenido de los originales documentos que ambos suscriben, de fechas 01-04-2.007, 15-04-2.007 y los Ciudadanos DUOMAR GOMEZ SIERRA y PEDRO RAFAEL GARCÍA DELGADO, con el objeto de que el primero, manifestara ante el Tribunal si sabía y le constaba que el local comercial lo estuvo ocupando la Excepcionada hasta finales de Enero de 2.007, cuando lo abandono y lo dejó completamente cerrado y para que manifieste también si le consta que la demandada se llevó de ese local el techo raso y sus divisiones de madera para sus cubiculos que tenían en su interior, pagándole por esos servicios, trabajos que realizó a su orden durante el mes de Febrero e 2.007.

Promovió prueba de informe: a) A la Empresa ELECENTRO, para que instruya sobre los hechos que refiere a continuación: si la demandada canceló oportunamente el servicio de energía eléctrica durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.007, si gestionó la suspensión del servicio a ese medidor. B) Que se requiera información a la Empresa Mercantil Decoceramicas Orituco, C.A., para que instruya al Tribunal de lo siguiente: Si el Actor, según presupuesto N° 012144 adquirió de esa empresa y en que fecha el material sanitario que se describe en la copia de la factura anexo “G”.

Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, solicitó al Tribunal que tomara en cuenta en la oportunidad de de pronunciarse sobre este juicio, la Confesión Judicial en la que incurrió la Excepcionada en el acto de la Contestación de la demanda. Invocó a su favor el mérito que se desprende del documento público que le acredita el derecho de propiedad sobre le mini edificio del cual forma parte el local comercial objeto de este litigio.

En fecha 08 de Junio de 2.007, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes, excepto la promovida por la parte demandada en el Capitulo VII, se abstiene de admitir la prueba testimonial, en virtud de que no se señala el objeto de la prueba.

En fecha 18 de Junio de 2.007, la Parte Excepcionada apelo del auto de admisión de la demanda, la misma fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 20 de Junio de 2.007.

Remitidas las actuaciones a esta Superioridad; quien las recibió y le dio entrada en fecha 19 de Julio de 2.007, esta Alzada dicto sentencia declarando Con Lugar la apelación intentada por la Excepcionada y ordenó la admisión del medio de prueba testimonial.

Remitidas las resultas al Tribunal de la Causa, las mismas son agregadas al expediente y se admite la prueba testimonial negada por el A Quo.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, fijada la oportunidad para evacuar la Prueba testifical de reconocimiento de contenido, promovida por la Parte Actora, la Parte Excepcionada le solicitó al Juez de la Causa que le concediera la oportunidad para reformularle las preguntas de rigor al testigo, dicha solicitud fue negada por el Juez de la Causa y apelada por la Parte Demandada en fecha 03 de Diciembre de 2.007.

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas conducentes a ésta Alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 10 de Enero de 2.008. Llegada la oportunidad par dictar sentencia la misma lo hizo declarando Con Lugar la apelación propuesta por la Parte Excepcionada. Se revocó la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2.007.

Ahora bien, evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal y llegada la oportunidad para que el A Quo dictara sentencia lo hizo en los términos siguientes: Declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la Parte Actora en contra de la Excepcionada. En consecuencia se declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 21 de Septiembre de 2.007. Se condenó a la Demandada a pagar al Demandante, la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.150, 00), por concepto de los cánones insolutos, correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.007. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 355,26), por concepto de lo adeudo por concepto energía eléctrica. Se declara Sin Lugar la Indemnización por Daños y Perjuicios demandados por al Parte Actora. Se ordenó la corrección monetaria de la suma que se ésta ordenando a pagar mediante experticia complementaria del fallo.

En fecha 04 de Agosto de 2.008, la Parte Excepcionada apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa y oída en ambos efectos por auto dictado en fecha 06 de Agosto 2.008; así mismo se ordenó la remisión a esta Alzada; quien le dio entrada de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el Décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

Después de una revisión exhaustiva de las actas que forjan el presente expediente pasa ésta Alzada a decidir y al efecto observa:


II.

Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado, por la parte Excepcionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 31 de Julio del año 2.008, que declara parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la parte actora en contra de la excepcionada.

En efecto, las pretensiones de la actora en su escrito libelar se circunscriben a la afirmación factica, relativa al hecho de haber celebrado con la excepcionada un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en funciones notariales de los Municipios Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 21 de Septiembre del año 2.006, a través del cual otorga en arrendamiento un local comercial distinguido con el N° 100, el cual forma parte de un mini-edificio de su propiedad, situado en la Avenida Ilustres Próceres, zona comercial El Saladillo de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, en el cual se establecía específicamente en su cláusula tercera una duración de un (1) año, constituyendo una prorroga del contrato originalmente celebrado el 10 de Agosto de 2.005, entre ambas partes, acordándose como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) que serian cancelados durante los primeros cinco (5) días al vencimiento de la mensualidad. De la misma manera se convino en la cláusula cuarta del contrato que sería por cuenta del arrendatario los gastos de los servicios públicos, entre ellos energía eléctrica, agua y aseo domiciliario entre otros; mientras que en la cláusula sexta se obligo a la arrendataria a entregar el inmueble al finalizar el contrato en las mismas condiciones de funcionamiento, conservación y limpieza como lo recibió, dejando en su beneficio, las mejoras o reformas que se realicen en su estructura, sin que su arrendador quedare obligado a reembolsarle los gastos por esas mejoras. Agrega el actor que la arrendataria a finales de enero de 2.007, desocupó el inmueble antes de la expiración del plazo fijado de un (1) año dejándolo abandonado y completamente cerrado, cesando su actividad comercial, sin entregarle a su arrendador las llaves de acceso a su interior, y dejando de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a las mensualidades vencidas de enero, febrero y marzo de 2.007, procediendo a demandar la resolución del mismo por incumplimiento, solicitando el pago de las cantidades de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de enero, febrero y marzo de 2.007, y las que restan para la expiración del contrato, lo cual sumaria la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.150,00), aunado a los daños y prejuicios relativos a los servicios de energía eléctrica y los daños materiales visibles causados en su estructura física mas el valor del techo raso que consigo se llevó, valorado esto en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.574,00), aunado a la corrección monetaria que se derive de los montos reclamados. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo-excepcionado opuso cuestiones previas que fueron desechadas in limine por la recurrida, procediendo a oponer dentro de sus defensas de fondo o perentorias la “Exceptio Non Adimpleti Contractus” o excepción de contrato no cumplido, señalando en primer Lugar, que la relación contractual se inició desde el 15 de abril de 2005, según consta de instrumental relativa a la entrega del depósito; pero que, el local dado en arrendamiento le fue entregado en forma efectiva, el 10 de agosto de 2005, y carecía de agua potable, con un baño inservible. Segundo: Que el arrendador ha debido poner tal depósito en una cuenta de ahorros conforme al artículo 23 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios para que devengara intereses a la tasa pasiva, para constituir una garantía de las obligaciones del arrendatario. Tercero: Que los cánones de arrendamiento mensuales por CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), fueron pagados continuamente y sin atraso alguno por parte del arrendatario, que fueron depositados en el expediente 07-03, a través de consignaciones ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Cuarto: Que su representada pagó los servicios de luz hasta el 15 de enero de 2007 y, que lo facturado para los meses siguientes no se pudo cancelar porque el arrendador procedió a introducirse en ese local impidiendo que su mandante continuara en su uso y disfrute, ya que el demandante quebranto el contrato al realizar un conjunto de actos tendentes a evitar la entrada de mi poderdante, actos unilaterales y de perturbación que desposesionaron violentamente a la demandada, procediendo el actor, “Manus Militaris”, a cambiarle las cerraduras al local; donde venía funcionando con el consentimiento del arrendador la sociedad mercantil Copy Star C.A. Quinto: Que el servicio de agua no se canceló en ningún momento, porque el local no gozo de ese suministro de agua potable, sin un sistema de medición individual que permita la identificación de cada consumo, arrastrando el edificio, una deuda de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 897,00). Sexto: Niega que se le hayan hecho mejoras o reformas al local en su beneficio, así como también niega que el inmueble no haya estado en las mismas condiciones de funcionamiento, conservación y limpieza a como lo recibió su mandante. Que no es cierto que existiera un cielo raso que le perteneciera al supuesto propietario. Séptimo: Niega que la demandada haya desocupado el local comercial en enero de 2.007, como niega que haya cesado en la actividad comercial que venía desempeñando y que explotaba en ese lugar. Por último impugna la cuantía libelar expresando que es exagerada e incierta en virtud de que no hubo daño alguno.

Trabada la litis así, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La carga de la prueba le corresponde al actor en relación al incumplimiento contractual del reo y al excepcionado en relación a los eximentes de responsabilidad alegados en la perentoria contestación relativos a la “Exceptio Non Adimpleti Contractus” .

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad de la prueba, observa esta Superioridad que la actora acompaña como instrumental fundamental un contrato de arrendamiento suscrito con la excepcionada, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 21 de Setiembre de 2.006, que quedó anotado bajo el N° 58, Tomo 101, Folios 155 y 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro y donde se observa la efectiva existencia de la relación arrendaticia sobre un local comercial distinguido con el N° 100 que forma parte de un mini edificio ubicado en la Avenida Ilustres Próceres, zona comercial Saladillo, en la Ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico; además consta de tal instrumental que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mensuales que la duración del contrato sería de un (1) año a partir del 10 de Agosto del 2.006 pudiendo las partes darlo por terminado, manifestándole a la otra parte con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado, su decisión, siendo por cuenta de la arrendataria los gastos de servicios públicos, tales como: luz eléctrica, agua, aseo y otros, y que el arrendador tiene en su poder la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) en calidad de deposito en garantía, conforme consta del contrato original de fecha 10 de Agosto de 2005, cantidad esta que debe serle devuelta a la arrendataria al finalizar el contrato siempre y cuando no se le haya causado al local daños materiales visibles en su estructura física ni tenga deudas pendientes. Tal instrumental se valora plenamente de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil al ser un instrumento privado debidamente reconocido, en relación, a la existencia de las cláusulas asumidas por ambas partes, al ser el contrato ley entre estas. En efecto, tal instrumental demuestra la existencia de la relación arrendataria, el canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) y la duración del contrato hasta el 10 de agosto del 2.007, todo ello afirmado por la parte actora. También demuestra tal contrato una afirmación del reo o excepcionado, relativo al hecho de que el actor posee en sus manos la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) como depósito, cantidad ésta que deberá deducirse de cualquier deuda que sea condenada en el presente expediente, previo a que, a través de Experticia Complementario del Fallo, se calcule el interés corriente pasivo que haya generado tal cantidad, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela desde el contrato de fecha original, es decir, desde el 10 de Agosto del 2.005, hasta la fecha del presente fallo, para que dicho monto sea descontado del monto a pagar por el reo en relación a su incumplimiento contractual. En efecto, si bien es cierto el monto del depósito contractual fue exigido por el reo a través de una mutua petición que fue declarada inadmisible, no es menos cierto, que el propio reo en su perentoria contestación señala la existencia de tal monto de depósito en manos del actor y que tal cantidad debería a su vez ser: “…una garantía suficiente de las obligaciones que asumió el arrendatario con el contrato…”, y así se establece.

Corre igualmente anexo al escrito libelar, Inspección Ante Litem, practicada por el actor en el inmueble arrendado dejándose constancia por el Tribunal practicante Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas, San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 2.007, que en el techo no se encuentra el techo raso, que el piso de terracota esta sucio y manchado y faltante en algunas partes del respectivo carateo, con baños deteriorados con carencias de lámparas y bombillos. Tal reconocimiento ante Litem, constituye “per se” un medio de prueba, que se promueve antes del juicio porque se deduce de tal inspección, la finalidad de constatar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es decir, que tal Inspección goza de legalidad, por cuanto las circunstancias que de ellas pudieran derivarse están sujetas a desaparecer por el transcurso del tiempo y debe ser valorada como un indicio, es decir, como un hecho cierto que consta en el expediente y el cual debe adminicularse a otros elementos probatorios para que el Juez los valores conforme lo establece los artículos 1.430 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. De dicha Inspección se deja constancia que se encuentra en el inmueble un aire acondicionado marca General Electric, tipo Split, serial N° ST040G00431 con su respectivo compresor y que es el único bien mueble que se encontraba dentro del local alquilado, pues en las fotografías se puede observar también que el inmueble estaba totalmente abandonado, es decir, que no existían rastros de la existencia de actividad mercantil por parte de la arrendataria y de que ésta estuviera usando el inmueble el cual por lo demás se encuentra deteriorado en relación a la poceta y cerámicas del baño como en lo relativo a la terracota, que se encuentra sucia y manchada. Ante tal circunstancia observa esta Alzada que es imposible para esta superioridad determinar el monto de lo que el actor denomina “daños materiales visibles”, causados en la estructura física, pues en su petitorio, que cursa del folio 7 de la primera pieza, establece dentro de los daños a los servicios de la energía eléctrica, a los daños materiales que constan en la Inspección Judicial y al techo raso lo cual valora en su totalidad en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.574,00), sin especificar cuáles son esos “daños visibles” de la Inspección y cuál es el monto en forma especifica de cada uno de esos daños, lo cual evidentemente violenta el Equilibrio Procesal de las partes dentro del proceso, pues es claro el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demandare indemnizaciones de daños y perjuicios deberán especificarse éstos y sus causas y al no haberlo hecho así, es decir, no especificando el valor de las lámparas, las pocetas, del faltante del referido carateo, y de los otros daños a las conexiones eléctricas, es imposible por demás suplir elementos que no fueron determinados previamente en el escrito libelar con su respectivo valor para cada daño, para así proceder el Juez a su condenatoria. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere de la existencia a los autos, de las explicaciones indispensables para que el demandado y el Juez conozcan la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de indemnizaciones, sin determinarse en qué consisten los daños y perjuicios, así como sus causas. En efecto, cuando no se especifican estos daños y sus causas, no puede el Juez a través del artículo 249 Ejusdem, proceder a la estimación de los mismos, pues estos deben ser realizados por la propia parte actora.

En el caso del proceso Venezolano donde reina el Principio Dispositivo conforme al aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore”, establecido en el artículo 11 Ibidem, no solamente es importante determinar los daños y perjuicios y sus causas, a los efectos de que el demandado pueda determinar y establecer su propia defensa, así como también, es fundamental para el actor tal establecimiento, pues él, como reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cual fue la disminución de su patrimonio, por lo que, surge procesalmente, un tercer interés en tal determinación, ese interés es el del Juez, pues el jurisdicente no puede presumir tales daños, ya que al dar cumplimiento a la motiva del fallo conforme al artículo 243.5° Ejusdem, debe determinar a cabalidad cuáles fueron las causas alegadas por el actor y cuáles fueron los daños probados a través de la relación de causalidad, para poder determinar así la indemnización. De la misma manera no se establece en el contrato de arrendamiento que el local comercial hubiera tenido techo raso o que éste fuere incorporado como mejora, circunstancia que tampoco se encuentra probado a los autos, por lo cual, tal pretensión de daño material debe sucumbir y así se establece. Lo que si demuestra la Inspección es que ya la arrendadora para la fecha en que se practico vale decir, para el 27 de Marzo de 2.007, no se encontraba ejerciendo el comercio dentro de dicho local quedando única y exclusivamente el aire acondicionado ut supra referido, por lo cual, para esa fecha es evidente que la arrendataria no hacia uso del inmueble arrendado y que el mismo se encontraba en evidente estado de abandono. De la misma manera se desechan las instrumentales que corren a los folios 24 y 25 de la primera pieza, supuestamente emanadas de la empresa de construcción general “Efraín” donde se consigna un total del valor de materiales y mano de obra para la reparación de un local propiedad del actor, pues observa esta Alzada, que tal instrumental es emanada de un tercero que no es parte dentro del proceso que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tal instrumental trato de ser ratificada dentro del proceso por quien la suscribe, en fecha 03 de Julio del año 2.007, según consta a los folios 90 y 91 de la segunda pieza, donde compareció a deponer el ciudadano Efraín Ramírez, quien después de haber reconocido en su contenido y firma la instrumental procedió a incurrir en contradicciones al hablar en Primer Lugar de que dicho presupuesto era para realizar las reparaciones de un local comercial y luego al ser repreguntado nuevamente si observó los locales comerciales que son objetos de presupuestos, el testigo dijo que sí los reviso y que la fecha del presupuesto era la fecha de cuando revisó los locales, es decir, todo en plural, lo que indica a esta Superioridad, que el presupuesto anexo como instrumental se refería no solamente a un local comercial sino a varios, por lo cual, se desecha tal testimonial y con ella la instrumental que pretendió ser ratificada. Al folio 26, corre una instrumental en copia de un histórico de consumo, que no se encuentra sellado por ningún organismo ni suscrita por ninguna persona, por lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe desecharse y así se establece. Al folio 27, corre una supuesta factura de deuda eléctrica, cuyo deudor es un tercero que no es parte dentro del proceso, vale decir, una persona jurídica de nombre Copy Star C.A., que si bien es cierto es una sociedad de comercio la cual una de las accionista es la excepcionada, no es menos cierto que no forma parte del presente proceso, por lo cual debe desecharse y así se establece. Al filio 28 consta una factura emanada supuestamente de Deco Ceramica Orituco C.A., que al ser emanada de un tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificada en el proceso y al no haberse hecho así, a través de la testimonial la misma, debe desecharse y así se establece. De la misma manera al folio 29, consta una declaración por parte del tercero IVÁN MARTÍNEZ en relación a que fue él el que instalo un supuesto techo raso a base de yeso liso con estructura de aluminio. Dicha instrumental es emanada de un tercero, que si bien compareció a deponer dentro del proceso, en fecha 28 de Noviembre de 2.007, el Tribunal A-Quo a través de decisión de esa misma fecha, le negó al no promovente del medio la posibilidad de repreguntar al testigo lo cual generó un fallo de este Juzgado Superior de fecha 23 de Abril del año 2.008, en el cual se ordenó admitir el control probatorio de la excepcionada-no promovente en relación a tal medio de prueba, siendo que, llegada la oportunidad de la evacuación de tal medio de prueba en fecha 08 de Julio del 2.008, el testigo no compareció a ser repreguntado. En el caso sub lite estamos en presencia de lo que la Doctrina denomina “la prueba promovida y evacuada parcialmente” siendo que, se le impidió al no promovente el control del medio, aspecto fundamental dentro de la propia naturaleza de la prueba, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a las partes el acceso a los medios, debiendo interpretarse que tal artículo consagra a su vez el derecho al control del medio probatorio. No habiéndosele otorgado la posibilidad de acceso al reo no promovente a tal medio de prueba, el mismo debe sucumbir, como instrumental capaz de llevar al Juzgador algún elemento de prueba por lo cual, debe desecharse el mismo y así se establece. De los folios 30 al 37, ambos inclusive, de la primera pieza, corren una serie de instrumentales privadas por las cuales el actor pretende demostrar la insolvencia del reo en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo de destacarse, que quien alega la solvencia debe demostrarla. En efecto, en el caso sub lite, demostrada la existencia de la relación contractual, es al reo al que le corresponde la carga de la prueba, de estar al día en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento. En el caso sub lite, tales recibos deben sucumbir por el principio de “Alteridad”, pues los medios de prueba deben provenir de la contraparte o de un tercero pero nunca la propia parte promovente puede hacerse “In Sua Causa” su propio medio de prueba, por lo cual, bajo el Principio de “Alteridad” probatoria se desechan tales instrumentales y así se decide.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo consigna al folio 62 de la primera pieza, un supuesto recibo emanado del actor donde consta haber recibido un monto como depósito para alquiler del local, tal instrumental debe desecharse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser una instrumental privada en copia simple y así se decide. De la misma manera se desecha la instrumental que corre al folio 63 de un supuesto estado de cuenta de Hidrológica Páez, que no se encuentra sellada, ni firmada de la persona de la cual supuestamente emana, debiendo desecharse la misma y así se establece. De los folios 46 al 89 ambos inclusive, corre copia certificada de unas consignaciones arrendaticias realizadas por la Sociedad Mercantil Copy Star C.A. a favor del actor. En efecto, del escrito de consignación se puede observar que se expresa lo siguiente: “…yo Minerva Vera de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad…, domiciliada en la Ciudad de Altagracia de Orituco… en mi condición de comerciante y de presidenta de la sociedad mercantil Copy-Star C.A. registrada en fecha 09 de Mayo del 2.005, ante el registro mercantil primero, inscrita bajo el N° 01 tomo 07…”, como puede observarse tal instrumental en copia certificada relativa a una consignación de canon de arrendamiento a favor del actor, es realizada por un tercero Sociedad Mercantil Copy-Star C.A., que no forma del presente proceso, y que no acredita por ende como medio de prueba la solvencia de una persona natural como la accionada Minerva Vera, por lo cual, tal medio de prueba es impertinente en relación a acreditar a los autos la solvencia de la excepcionada y así se decide. De los folios 96 al folio 99 de la primera pieza, ambos inclusive, corre el documento público que acredita la propiedad del actor del inmueble ubicado en la zona comercial el Saladillo, y del cual forma parte el inmueble objeto del presente proceso con lo cual, se acredita efectivamente la propiedad del actor y por ende su cualidad de arrendatario. De los folios 110 al folio 111, corre copia simple de instrumental autenticada a través de la cual consta que en fecha 10 de Agosto de 2.005, se celebró el primer contrato de arrendamiento entre la actora y la excepcionada, lo cual, fue reconocido por ambas partes en el segundo contrato de arrendamiento, cuando hablan de la existencia de la cantidad del depósito otorgado por la arrendataria al arrendador, monto el cual, deberá ser descontado, del monto que resulte del presente fallo. Dicha sucesión contractual también se encuentra plenamente demostrada a través de instrumentales privadas reconocidas con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y que corren a los folios 172 y 173 de la primera pieza, donde consta la comunicación donde el actor le solicita a la excepcionada, le indique si van a renovar el contrato, lo cual acepta la excepcionada a través de comunicación de fecha 10 de Agosto de 2.006. Dichas instrumentales tiene valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al ser una instrumental privada reconocida por ambas partes. De los folios 112 al folio 124, ambos inclusive, corre copia simple del documento del registro mercantil de la Sociedad Mercantil Copy-Star C.A., otorgado bajo el Tomo 07-A, N° 1, de fecha 09 de Mayo del 2.005, donde consta, que la excepcionada junto con un tercero son propietarios o dueños de la referida empresa, pero siendo, que dicha empresa no es parte dentro del presente proceso, tal instrumental debe desecharse, al no ser pertinente con los hechos trabados en la litis y así se establece pues, tal empresa no forma parte de la relación contractual y así se decide.

De los folios 125 al 133, ambos inclusive, corren recibos de cobro realizados por el actor a la empresa Copy Star C.A. pero no consta en tales recibos, cuál sea el inmueble objeto de alquiler, es decir, no puede pretender el excepcionado, que tales Instrumentales demuestren que Copy Star C.A. era la arrendataria del inmueble objeto del presente proceso, pues en primer lugar tal medio de prueba sub análisis, no indica a qué local comercial se refiere y en segundo lugar, existe una documental pública con valor de plena prueba, que indica que la relación arrendaticia celebrada por el inmueble ubicado en la avenida Los Ilustres Próceres zona comercial el Saladillo, distinguido con el N° 100 es entre la actora y la excepcionada, por lo cual, tales instrumentales nada aportan al proceso, debiendo desecharse y así se establece. De los folios 134 al 152 ambos inclusive corren facturas emanadas de terceros con la cual pretende la excepcionada demostrar la propiedad de un aire acondicionado General Electric Tipo Split, propiedad esta, reconocida por la propia actora quien en varias ocasiones ha solicitado a la excepcionada que retire tal aire acondicionado del inmueble de su propiedad identificado con el serial ST040G00431, por lo cual, a los autos no se discute la propiedad de dicho bien mueble y así se establece. De los folios 153 al 157 ambos inclusive, corre Inspección Judicial solicitada por la parte excepcionada a través del cual se dejó constancia que el local objeto del presente proceso se encuentra cerrado, siendo de imposible acceso y entrada a ese local y que la puerta se encuentra cerrada con un candado marca Cisa y se pretendió dejar constancia de que el solicitante no pudo abrir el candado ni tampoco la puerta trasera. Para esta Alzada, la Inspección Judicial, se valora conforme a la sana critica conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio probatorio, fue creado por el legislador para dejar constancia a través de los sentidos del Juzgador, de personas, cosas, documentos o lugares; de tal Inspección solo puede desprenderse que tanto la puerta delantera del local objeto del presente proceso, como la puerta trasera, se encuentran cerradas, pero bajo ningún aspecto, se puede dejar constancia de que el promovente no haya podido aperturar o acceder al local, pues no es posible a través de los sentidos, para el Juez, saber si la parte trajo la llave adecuada, o si la tiene o no efectivamente, por lo cual, el único aporte probatorio que hace tal medio de prueba al proceso, es en relación, a que tanto la puerta delantera del inmueble y la puerta trasera de la misma se encuentran cerradas y que el promovente utilizó una llave y la puerta no abrió circunstancias éstas impertinentes a los fines del proceso, pues se encuentra demostrado a los autos, a través de la Inspección Extra Litem promovida por la parte actora con su valoración de indicio, y a través de la testimonial del ciudadano PEDRO RAFAEL GARCIA DELGADO, aunado a ello, corre al folio 174 de la primera pieza comunicación emanada de la parte excepcionada a través de la cual comunica al actor su intención de “… entregarle el local por causas ajenas a su voluntad así como hemos hablado y lo establece el contrato…”. Tal cúmulo de indicios aunado a la referida instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba de fecha 05 de febrero de 2.007, llevan a la convicción de este Juzgador, que la excepcionada abandonó el local, pues al practicarse la Inspección ante Litem anexa al escrito libelar de fecha 27 de marzo de 2.007, el único bien mueble que se encontraba en el mismo era el aire acondicionado General Electric, pero el inmueble se encontraba vacío de personas y del resto de cosas para ejercer actividades, no constando en autos además la prueba de los alegatos del excepcionado relativos a que el actor realizó una serie de actos unilaterales que impidieron a la arrendataria la tenencia pacifica de la cosa dada en arrendamiento, por lo cual, se evidencia plenamente del cúmulo probatorio de autos, que no fue el actor quien impidió a la excepcionada el ejercicio de sus derechos contractuales, sino que por el contrario, la arrendataria dejo abandonado el inmueble, con los riesgos que esto podría ocasionar, y sin esperar a que el arrendador aceptase tal entrega.

De los folios 175 al 178, ambos inclusive, consta telegrama enviado por el actor a la excepcionada, donde le ratifica que pase a retirar el aire acondicionado General Electric ut supra identificado con su respectivo compresor, al estar realizando reparaciones de los daños dejados por la actora. Tal telegrama tiene pleno valor probatorio como instrumento privado de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, pues consta efectivamente que fue recibido por la excepcionada, de lo cual se denota, que no existe a los autos ninguna prueba en relación a que el actor se haya quedado con bienes de la excepcionada, sino que, por el contrario, el único bien mueble que permanece en el local objeto del presente proceso, ha sido ofrecido para ser entregado por el actor y así se establece. Al folio 179, consta telegrama que no fue recibido, no teniendo ningún valor probatorio y así se establece. Tales medios de prueba demuestran lo contrario de las afirmaciones facticas del reo, cuando en su perentoria contestación expreso que: “…el arrendador se introdujo en el inmueble, ocupándolo y cambiándole la cerradura para evitar la entrada de mi mandante, apropiándose de un conjunto de bienes que le pertenece y que son de su única y exclusiva propiedad, como es el caso del aire acondicionado marca General Electric…” , con lo cual, a los autos, no se encuentra demostrado que el actor haya violentado sus obligaciones contractuales para formar parte de las excepciones del “Non Adimpleti Contractus” alegado por el excepcionado en su perentoria contestación, y así se establece. Al folio 42 de la segunda pieza corre el argumento probatorio vertido por la prueba de informes solicitada a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico de fecha 02 de Julio del año 2.007, en el cual se deja constancia que la actora no cancelo oportunamente el servicio de energía eléctrica durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.007, circunstancia esta, que el actor no supo escudriñar, en relación a los montos de los daños y perjuicios solicitados. Sin embargo, debe destacarse que el contrato de electricidad fue suscrito por la excepcionada en su carácter de representante de la empresa Copy-Star C.A. , lo cual no involucra la existencia arrendaticia entre el actor y esta persona jurídica, pues, la suscripción del contrato de electricidad fue hecho por la propia excepcionada y no por la actora por lo cual, tal medio de prueba no aporta ningún hecho que lleve a la convicción del Juzgador algún elemento de la trabazón de la litis, debiendo desecharse y así se establece. De los folios 44 al 45, ambos inclusive, corren copias simples en muchas partes ineligibles por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse y así se establece. De la misma manera corre el resultado de la prueba de informes solicitada a Hidropáez por la parte excepcionada, donde consta, que efectivamente en el inmueble donde funciona el local comercial, existe una sola toma de agua, y una deuda de OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 809,83), por lo cual, era imposible a ciencia cierta determinarse cual era el monto del consumo de la excepcionada, pero tal prueba no demuestra, a pesar de la existencia de la deuda, no existiera suministro de agua en el inmueble o que éste fuere irregular, alegato éste que forma parte de la “Exceptio Non Adimpleti Contractus” opuesta por el reo en su perentoria contestación, no pudiendo demostrarse con tal prueba de informes, que el inmueble arrendado carecía de agua o que ésta era suministrada en forma irregular y así se establece, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Julio del año 2.007, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas que ambas partes absolvieron, comenzando por el actor, quien señaló que el servicio de agua esta a nombre de su mamá porque esa casa y ese terreno se lo compró a ella misma. En relación a la segunda posición, señaló que celebró un contrato de arrendamiento desde el año 2.005 al 2.006 y otro que celebró el 10 de Agosto de 2.006 hasta el 10 de Agosto de 2.007. Respondió que fue registrado el contrato el 10 de Agosto del 2.005 y que en el local se están haciendo unas reparaciones por los daños dejados en el piso, parte del baño y rectificación de pintura; que a mediado de Marzo trajo al tribunal con la presencia del Juez, para que entrara al local de su pertenencia con la presencia del Juez; que la cerradura fue abierta por un cerrajero en presencia del Juez, el mismo día de la intervención que tuvo presente el Juez, se abrió únicamente un candado porque la otra cerradura fija en la puerta estaba dañada; que la cerradura se mantiene igualita, original que haya dejado en su mismo abandono del local y únicamente el candado que era adicional fue abierto por el cerrajero en presencia del Juez; que esta tratando de conseguir el material que quedo dañado; que en ese local funcionaba un negocio de alquiler de computadora; que entro a ese negocio para solicitar servicio de transición y copias de facturas y documentos y más nada; que la accionada no tiene solvencia, pues tiene atraso con los pagos estipulados en el contrato; y que existe unos cánones depositados en el Tribunal pero que no están a su nombre y que no hizo contrato con ninguna empresa que tenga ese nombre tal Copy Star. Tales Posiciones Juradas no permiten llevar a la convicción de este Juzgador, la existencia de algún dicho que bajo el esquema de la propia posición jurada haya favorecido a la excepcionada y perjudicado al propio absolvente. En efecto, la confesión según ha establecido la doctrina más excelsa de la Sala Constitucional (Sentencia del 24 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 2.785), es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las Posiciones Juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad. Tal medio probatorio es decir, las Posiciones Juradas, para que emanen en su argumento probatorio y viertan éste al proceso, es necesario que: a) La evacuen las partes entendidas en sentido sustancial; b) Que exista la obligación de contestar bajo juramento; c) Que versen sobre hechos y no sobre derechos; d) Que los hechos confesados sean relevantes para la relación material controvertida; e) Que exista el animo de confesar y f) Que el hecho vertido por la posición perjudique al absolvente y beneficie a la contraparte. En el caso sub lite, ninguna de las posiciones supra trascritas emiten un hecho contrario a las afirmaciones del actor que beneficien al reo, por lo cual, es evidente, que si bien es cierto se evacuaron las posiciones de éstas no se obtuvo ninguna confesión y así se establece. Ese mismo día compareció a absolver posiciones la parte excepcionada, quien manifestó que hicieron un contrato en el 2.005, que venció en el 2.006 y que reanudaron el contrato el 10 de agosto del 2.006 y se vence el 10 de agosto del 2.007; y que el último contrato es una renovación del anterior; que contrató personalmente porque estaba ahí su negocio Copy Star; que no es cierto que no haya dejado de pagara el servicio eléctrico; que sí saco el techo raso que cubría el local; que no es cierto que manifestara que desocuparía el local comercial antes del vencimiento y que en el mes de Enero no le había dicho que se llevara el aire acondicionado pero después si. Del análisis de tales deposiciones del absolvente no encuentra esta Alzada que exista algún elemento que perjudique a la demandada y beneficie al actor, circunstancia fundamental para que de la posición jurada nazca el argumento probatorio de la confesión. Para el maestro Uruguayo EDUARDO COUTURE, la confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera de un juicio, un hecho, y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración. En la Doctrina Venezolana, el Maestro FEO FEO, nos señala que la confesión, es la declaración o reconocimiento que hace una parte en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria. En el caso sub lite, la excepcionada en sus respuestas a las posiciones juradas, no emite ninguna declaración o reconocimiento en relación a los hechos alegados por la contraparte, por lo cual, no existe confesión y así se establece.

En fecha 28 de Junio de 2.007, compareció a deponer el testigo PEDRO RAFAEL GARCIA DELGADO, quien dijo: que en el inmueble propiedad del actor funcionó un negocio dedicado a la enseñanza a la computación y similares hasta finales de enero del año 2.007, cuando su inquilino lo abandono, permaneciendo cerrado y que a finales de Enero y comienzo de Febrero la inquilina desincorporo el mobiliario y se lo llevó y que ese inmobiliario consta de techo raso y divisiones de madera por que él sale mucho a comprar por esos negocios y se encuentra en esa zona y vio cuando o estaban cargando en su carro para llevárselo. Repreguntado el testigo dijo que conocía al actor desde hace mucho tiempo por su condición de comerciante y que a veces compra en ese negocio y que es primera vez que declara con el Ciudadano JOSE FRANCISCO RUIZ, y que, que él sepa el actor no tiene cuatro (4) locales sino solamente dos (2), que están en el mini edificio, que no conoce a la propietaria de la empresa que funcionaba en el local ya que se topaba con sus empleados, que no sabe cuando se metió ahí o si se metió o no, que la última vez que entro al local fue a finales de Enero ya que tiene un hijo que siempre lo frecuentaba y el lo iba a buscar allí, que vio que funcionaban varias computadoras pero no sabe cuantas, que la esposa del actor se llama Soila, que a veces atiende el negocio, y que nadie le dijo que había entrado a ese local el actor en ninguna fecha. Tal testigo se valora de conformidad con la norma expresa de valoración de los testigos, artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, y es apreciado en concordancia con la Inspección Extra Litem realizada por el actor y anexa al escrito libelar la cual fue practicada en fecha 27 de Marzo de 2.007 y, en la cual se observa que el inmueble se encontraba desocupado y únicamente se encontraba un bien mueble, aire acondicionado de marca General Electric, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que efectivamente la demandada abandonó el inmueble sin culminar la relación contractual y sin haber esperado que siendo un contrato bilateral, el co-contratante respondiera no solamente a la comunicación en la cual la excepcionada manifiesta su intención de entregar el local, sino, antes de haberlo hecho en forma material, para que se trabara la aceptación del arrendador y no proceder a dejar el inmueble abandonado como efectivamente lo hizo. Ello se desprende de las respuestas dos (2) y tres (3) realizada por el testigo, en relación a que la demandada a finales de Enero y de Febrero de 2.007 desincorporó el mobiliario.

En fecha 27 de Junio del año 2.007, se practico una Inspección Judicial sobre el local objeto del presente proceso, sin que ninguno de los hechos o argumentos probatorios que vertió el medio sea pertinente a los hechos trabados en la litis. En efecto, se dejó constancia sobre medidas de ancho y de alto sobre la puerta del local, circunstancia esta que degenera a la prueba de Inspección o reconocimiento, pues tal medio de prueba esta concebido para que el Juez a través de sus sentidos (tacto, olfato, vista, oído y gusto), deje constancia de hechos, pero no puede desnaturalizarse la prueba pretendiéndose realizar practicas científicas sobre medidas de determinados objetos. Se dejó constancia de que hay una puerta de acceso y otra trasera que el notificado no se vio abrir el local, que no existen ventanas, que no se pudo comprobar el funcionamiento del sistema de agua ya que la misma se encontraba desconectada, no se pudo comprobar el uso de la poceta ya que el tanque del mismo estaba separado, pero que sí sale el agua del lavamanos y de la regadera en forma suficiente, que hay dos (2) cuartos uno de los cuales es de baño que no se encuentra terminado que se encuentra en proceso de construcción, el otro es un baño con instalaciones del lavamanos y una poceta sin tanque instalado, que abrieron el grifo del lavamanos y la llave de la regadera se encuentra en funcionamiento a ese local, que el piso está en proceso de reparación pero que faltan cuarenta y siete (47) losas de terracota, que se encuentra un aire acondicionado adherido a la pared marca General Electric serial N° STO408600431 y en la parte trasera hay otro aire acondicionado marca General Electric serial N° STO408600184 el cual se encuentra protegido por reja de hierro y un candado. El tribunal a solicitud de los peticionantes dejó constancia de que existe un saco de cemento lleno marca Vencemos y un cuarto saco de esa marca y tres cuarto de saco marca Caribe, de dos (2) galones de pinturas marca Solintex uno vacío y dos (2) con medio contenido, que existe una poceta y un tanque sin instalar, que existen dos (2) baños con divisiones el cual uno esta en proceso de terminación, que si están en funcionamiento. Para esta Alzada tales hechos carecen de pertinencia en relación a lo trabado en la litis, vale decir, el cumplimiento o no de las relaciones contractuales, vale decir, si el inquilino canceló o no los cánones de arrendamiento o las excepciones del reo relativas a que fue desposesionado del inmueble pero mal podría una Inspección realizada el 27 de Junio de 2.007, traer ha colación hechos acaecidos en los primeros meses del año 2.007, es decir, si para Enero o Febrero y Marzo de 2.007, había agua o no en el local alquilado, pues esa circunstancia pudieron haber desaparecido, por lo cual, la Inspección Judicial practicada varios meses después, no es el medio tampoco conducente para probar tales alegatos de la “Exceptio Non Adimpleti Contractus” , alegados por el reo.

La exigencia de que la “Pertinencia sea Manifiesta”, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.

El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.

En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.

El hecho de desecharse una prueba por impertinencia, – como en el caso de autos -, trata de un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento.

Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra, el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que la Inspección Judicial promovida, no prueba el alegato factico de la arrendataria en relación a la existencia de un deposito, en relación al pago de los cánones arrendaticio, en relación al pago de los servicios públicos, en relación a que fuera desposesionado violentamente bajo una acción “Manus Militaris”; lo cual hace que la prueba sea impertinente a la trabazón; pero aunado a ello, el transcurso del tiempo entre los meses en los que acaecieron la supuesta inexistencia del ejercicio de agua potable y de que el inmueble le fue entregado con un baño inservible, no pueden ser demostrados con una Inspección como la actualmente practicada en las fechas ut supra citadas, por lo cual tal medio de prueba debe desecharse y así se decide.

Para esta Alzada no cabe duda, siguiendo el contenido normativo del artículo 1.579 del Código Civil, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a ser gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. En Doctrina comparada el Maestro de la Universidad de Lions LUIS JOSSERAND (Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Tomo II. Ejea. 1948. Buenos Aires. Pág. 126), definió el arrendamiento como un contrato en virtud del cual una persona, llamada arrendador, se compromete a procurar a otra persona, llamada arrendatario, el goce temporal de una cosa mediante un precio (Alquiler o rentas) que el arrendatario se compromete a pagarle. Por su parte los Maestros Franceses PLANIOL & RIPERT (Derecho Civil. Los Contratos Civiles. Editorial Cultural La Habana. 1.940, Tomo 10. Pág. 481), definieron el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer disfrutar a otra de una cosa por cierto tiempo y mediante cierto precio que ésta se obliga a pagar a aquella. En el caso sub lite dentro de las afirmaciones facticas del actor que lo llevan a demandar la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado es la relativa a la falta por parte del arrendatario del cumplimiento del pago de las mensualidades de los meses de enero, febrero y marzo de 2.007, siendo de resaltarse como bien lo establece la doctrina francesa mas excelsa encabezado por el Maestro JOSSERAD, que la obligación de pagar los alquileres o rentas constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de arrendamiento. En la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. UCAB. 2005. Pág. 389), el objeto de la obligación es pagar el canon convenido en el lugar del pago y en caso de existir una mora del acreedor en recibirlo proceder hacer la oferta real y deposito subsiguiente. En el caso sub lite, alega el excepcionado ante la pretensión del actor de la falta de cancelación de los cánones, haber realizado el depósito de los mismos a través del Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, sin embargo, consigna unas copias certificadas, a través de los cuales, una empresa denominada Copy-Star C.A. que mantiene inclusive un socio distinto al de la actora, en sus estatutos constitutivos, consigna unos montos a favor del actor, en relación a un contrato de arrendamiento celebrado con el actor, siendo de destacar, que tal instrumental no prueba la solvencia de la actora, pues las consignaciones arrendaticias, no fueron recibidas por el arrendador, al no haber sido hechas por la arrendataria, sino por un tercero con el cual el arrendador no tiene ninguna relación arrendaticia, por lo cual es evidente, que dichas consignaciones, hechas por Copy-Star C.A, persona jurídica distinta a la demandada no prueban la solvencia de ésta, lo cual entonces hace nacer dentro de la convicción del juzgador, al no existir un medio de prueba de la solvencia por parte de la excepcionada, quien debía asumir dicha carga probatoria por efecto de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que se encontraba insolvente, en relación a tales meses. Igualmente, existe plena prueba a los autos, concatenados bajo los indicios que emanan de la Inspección Extra Litem anexa al escrito libelar por el actor; de las deposiciones del testigo PEDRO RAFAEL GARCIA DELGADO y de la misiva enviada por la excepcionada al actor donde le manifiesta su intención de entregar el inmueble, lo cual concatenado, lleva a la plena convicción de quien aquí juzga de que la excepcionada abandonó a finales de enero y principio de febrero de 2.007, el inmueble arrendado. El Código Civil Venezolano en su artículo 1.160, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, debiendo agregarse que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, este último aspecto fue el solicitado por la parte actora, lo cual genera la sanción establecida en el artículo 1.616 del Código Civil que establece: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie… o por el que falte para la expiración natural del contrato…”. En el caso sub lite, deben computarse los meses desde enero de 2.007 hasta el vencimiento del contrato el 10 de Agosto de ese año, bajo un canon mensual reconocido por las partes de 450,00 lo que daría un total adeudado por la arrendataria al arrendador de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,00) monto este que debe indexarse a través de los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha en que se publique el presente fallo y contada tal indexación desde el momento de la admisión de la demanda, es decir, desde el 30 de Abril de 2.007. Debiendo descontarse de tal cantidad el monto por depósito o garantía de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), calculándose a través de Experticia Complementaria del fallo y conforme al artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los intereses que dicha suma hubiera generado colocada en una cuenta de ahorros calculado a la tasa pasiva de la fijadas por el Banco Central de Venezuela desde el 10 de Agosto de 2.005 hasta la fecha de la presente sentencia.

De la misma manera el excepcionado pretendió en el caso sub lite ejercer la “Exceptio Non Adimpleti Contractus” , contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, que tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar la obligación a su cargo si el otro no ejecuta la suya, alegando que el inmueble carecía de agua potable, con un baño inservible y que el arrendador realizó un conjunto de actos tendentes a evitar la entrada del arrendatario, actos unilaterales y de perturbación que lo desposesionaron violentamente (Manus Militaris) y a cambiarle la cerradura del local; circunstancias estas que por efecto de los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, eran cargas probatorias (Omnus Probandi) que debió asumir el reo y que no probó en el devenir en el iter procesal, debiendo sucumbir tal excepción y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de resolución de contrato y daños y perjuicios intentada por la parte actora Ciudadano JOSE FRANCISCO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.433.057, y de este domicilio, en contra de la excepcionada Ciudadana MINERVA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.802.934 y domiciliada en la Población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Se condena a la demandada al pago a favor de la actora de la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento desde Enero hasta el 10 de Agosto de 2.007. Se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre dicho monto realizándose la corrección monetaria de tal cantidad desde la fecha de admisión del libelo (30 de abril del año 2.007), exclusive, hasta la fecha del presente fallo inclusive, calculados a través de los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. A dicho monto deberá restársele la cantidad que debe entregar el arrendador a la arrendataria relativa al monto entregado en deposito, es decir la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), ordenándose de la misma manera que sobre dicho monto se realice Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el artículo ut supra citado, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que se determine los intereses pasivos que generó dicha cantidad si se hubiere colocado en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; dichos intereses deben calcularse desde la fecha en que fue entregado dicho monto al arrendador, es decir, desde el 10 de Agosto del 2.005, exclusive, hasta la fecha del presente fallo inclusive, calculados dichos intereses pasivos, a los fijados por el Banco Central de Venezuela, compensándose así el monto adeudado por el arrendatario en relación a los cánones de arrendamiento conforme lo establece el artículo 1.616 del Código Civil y el deposito entregado por el arrendatario al arrendador conforme lo establece el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada y se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 31 de Julio del año 2008, y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto no existe vencimiento total, no hay expresas condenatoria en COSTAS y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.


El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-
GBV/es.-