ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002774
ASUNTO : JP01-P-2008-002774


En este asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-002774, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 26 al 28 de la presente pieza; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público, abogada María Gabriela Peña Nácar, presentó al presunto imputado MERWUITH JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 penúltimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCY JOHANNA VIERA CARRERO; exponiendo esa representación fiscal que:

El hecho punible que se atribuyó al referido presunto imputado, es el mismo que esta descrito en el acta de investigación policial, de fecha 11-08-2008, cursante al folio 5 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes, SARGENTO/2DO. (PG). DÍAZ LUIS, DISTINGUIDO (PG) CONTRERA HERMAN y el AGENTE (PG) SIVIRA JEAN, adscritos a la Zona Policial N° 1 de Poliguárico, con sede en esta misma ciudad y Estado; así como también, en el acta de entrevista rendida por la propia víctima, ciudadana LUCY JOHANNA VIERA CARRERO, cursante al folio 7 y su vuelto, dando origen a la investigación fiscal N° 12F0148208, de la nomenclatura llevada por el antes referido Despacho Fiscal, de donde se evidencia que:

En fecha 11-08-2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde (p.m.), fue detenido de manera flagrante, el ciudadano MERWUITH JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, luego que le arrebatara una cadena de oro, a la ciudadana: LUCY JOHANNA VIERA CARRERO; dicha evidencia fue remitida al Departamento Técnico correspondiente a fin de que se le practicara su respectiva experticia de ley.

En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público, en vista a ello, solicitó:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto jurídico penal, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento.
• Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el precitado imputado MERWUITH JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ.
• Y, se decreten los hechos como flagrantes.


Estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió preliminarmente del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado procedió de oficio a designarle a la Defensora Pública de guardia, Abg. Judith Ainagas, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo en cuestión.

Luego de la imputación fiscal, este tribunal impuso al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: MERWUITH JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, dijo ser venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el día 05-10-1970, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescadero, residenciado sector Las Palmas, pasaje la Alcabala, casa N° 428, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.063.253; quien seguidamente expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Judith Ainagas, a los fines de que expusiera sus alegatos respectivos, quien solicito se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la causa por las vías del procedimiento ordinario, reservándose el ejercicio del derecho a la defensa técnica para lo sucesivo del proceso.

La víctima no estuvo presente en el acto.

Este juzgado, oídas en Sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 penúltimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCY YOHANNA VIERA CARRERO, el cual merece pena privativa de libertad de: DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado MERWUITH JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 1.
2. Con el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 5.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 7 al 12 y sus vueltos.
4. Con la Planilla de la Cadena de Custodia, que cursa al folio 13.
5. Con el Reconocimiento Legal, que cursa al folio 17.

No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado se tiene que, cursa al folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, sobre la EXISTENCIA de un REGISTRO POLICIAL a nombre de este sujeto, cuyo expediente es el N° H-586.152, de fecha 06-06-2007, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, llevado ante la Sub-delegación de San Carlos.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón de los principios de afirmación de la libertad y de inocencia, considerando este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en contra del presunto imputado, MERWUITH JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este sujeto no tiene antecedentes penales, aunque en autos, esta última información no consta; lo que hace presumir en beneficio del mismo que no tiene dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pena que prevé el delito no es tan alta y se trata de un individuo de bajos recursos económicos.

Hay que tomar en cuenta por otra parte, que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que, aún no existe acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate oral y público, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños económicos y materiales ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo económica, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de un delito, cuyo bien jurídico protegido es de carácter patrimonial y cuya pena no es de mayor entidad, como ya se dijo antes, cuya medida alternativa, puede ser voluntariamente solicitada por el precitado imputado que hoy nos ocupa, siempre y cuando el ó la perjudicado (a) así lo estimen conveniente, habiendo consenso entre ambos interesados en consentir tal acuerdo o convenimiento; por ejemplo, un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, debido a que, el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, claro está, siempre y cuando el imputado admita previamente los hechos objeto de la acusación fiscal después de haber sido admitida la misma como acto conclusivo por este tribunal antes de la apertura al debate en este caso en concreto, requiriéndose además, para ello, la previa opinión fiscal, para la aprobación de tal acuerdo reparatorio, si es que ese fuere el caso, porque pudiese efectuarse tal acuerdo reparatorio en cualquier momento dentro de la fase investigativa o preparatoria.

De igual manera, podría este imputado solicitar perfectamente que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente que asigne la ley al delito en cuestión.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, contra el presunto imputado MERWUITH JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, de la establecida en el numeral 3., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

ÚNICO: Presentaciones periódicas, cada quince (15) días, ante la sede de este tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y Estado.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretan los hechos como flagrantes, conforme a lo establecido en los artículos 248 eiusdem y 44 numeral 1., de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se declara sin lugar, la solicitud fiscal, sobre la aplicación al presunto imputado MERWUITH JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, de una medida privativa judicial preventiva de libertad, y en su defecto, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCY JOHANNA; todo de conformidad con los artículos 250 y 256 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar las solicitudes del Ministerio Público, y con lugar, lo solicitado por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT