ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002784
ASUNTO : JP01-P-2008-002784


Celebrada como fue, la audiencia de presentación del presunto imputado RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NEPTALÍ JOSÉ PÁEZ JIMENEZ, propuesta por la abogada María Gabriela Peña Nácar, en su carácter de Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:

I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, se le concedió la palabra a la representante de la vindicta pública, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó su exposición y narró en forma sucinta de manera oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar entre otros, de cómo sucedieron los hechos investigativos y propios del proceso, con ocasión a la presunta comisión de los antes referidos hechos punibles, solicitó a tal efecto; se decrete la Aprehensión como Flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del presunto imputado RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, todo de conformidad, respectivamente, con los artículos 248, 250, 251 numerales 2., 3., 5. y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal.

En ese estado, se deja constancia, que de manera preliminar, el presunto imputado antes mencionado solicitó a este juzgado la designación de un defensor público, siéndole designado a la Defensora Pública de guardia, abogada Doris Contreras, quien aceptó el cargo en el mismo acto.

Acto seguido, este Tribunal informó al presunto imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos por los cuales fue imputado por el Ministerio Público, quien quedó plenamente identificado en el acta respectiva y rindió su declaración de la siguiente manera:

RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.586.445, nacido en fecha 28-04-90, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, con domicilio en la Avenida Cedeño, Casa N° 2, San Juan de los Morros, estado Guárico, hijo de Nargis González (V) y de Israel Quattomani; manifestó en su deposición, entre otras cosas, lo siguiente:

Yo estaba en mi casa, chateando con mi novia, ella me dijo que estaba un chamito que se llama Rafaelito conectado en el Ciber, de la Milenaria, que la estaba molestando, yo me llegué al lugar, le pregunté al dueño que también lo conoce que donde estaba Rafaelito, fue cuando le dije: ¿que por qué se metía con mi novia?, empezamos a discutir, peleamos, nos fuimos para la calle, continuamos peleando, luego se calmo todo, y él se fue hacia pueblo Nuevo, yo me fui hacia los Chinos, luego a la media hora venía él nuevamente con cinco (5) chamos, entonces la dueña del puesto de teléfono me preguntó: ¿aquél no era el que venía contigo? Yo Salí corriendo hacía el Ciber, y le dije al dueño que se llama Fernando, que venía Rafaelito con cinco más, en ese momento venía la Policía, entraron al Ciber y dijeron que yo era, me pusieron las esposas, yo no quería, me golpearon y me maltrataron, le di una cachetada a un Policía, me llevaron a la Policía, donde me preguntaron mi vida, a la hora sacaron una pistola y me dijeron: viste eres de Valencia y te trajiste una pistola con tres muertos, a las 4 y 30 me bajaron para el reten, es todo. (Subrayado y negrillas nuestro).

Fue interrogado por la Fiscalía de la siguiente manera:

1) ¿Reconocerías a la víctima? R= Si.
2) ¿Cómo es? R= Es una persona joven como de 19 ó 20 años.

La defensa lo interrogó de la manera siguiente:

1) ¿Cuando a ti te agarraron, la víctima estaba allí? R= Si.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Doris Contreras, quien solicitó al Tribunal se le concediera el derecho de palabra a la víctima primero, para luego de su intervención, ejercer los alegatos correspondientes.

En ese estado, el tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano: NEPTALÍ JOSÉ PÁEZ, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

Me agarraron tres sujetos, al frente de la Milenaria, me dijeron quieto, me quitaron las pertenencias, llamé a la Policía, uno de los sujetos se devolvió cuando llegó la Policía, entraron al Ciber y lo agarraron, le encontraron un arma de fuego, luego me tomaron entrevista de todo lo que había pasado, es todo.

De seguido, tomo el derecho de palabra la defensa pública, a los fines de ejercer sus alegatos; la misma entre otras cosas, expuso:

La defensa se opone a la precalificación fiscal, presentada ante este tribunal, por el Ministerio Público, por cuanto se observa del dicho de mi asistido, del dicho de la víctima, y del contenido de las actas policiales y entrevistas, la insistencia de la comisión policial de que la víctima reconozca a mi defendido como presunto autor del hecho, ya que si el mismo acompañó a la comisión policial, al momento de la aprehensión y luego es trasladado a la Zona Policial y conducido a la sala de investigaciones, donde le fue mostrado con insistencia la persona de mi defendido, y no conforme con ello también le mostraron una foto, aunado a las contradicciones existentes en autos, lo que llama la atención a la defensa, es que en la audiencia de hoy, la víctima no describe las características físicas de mi patrocinado, solo se limitó a señalar la vestimenta, siendo que ésta no concuerda con la del mismo, y extrañamente no se tomó la declaración de los presentes en la panadería y del dueño del Ciber, ya que la detención ocurre dentro del mismo, por lo que solo cursa el dicho de la víctima, y ante esta duda solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, para lo cual ofrezco fianza personal con presentaciones periódicas restringidas, para que mi asistido tenga oportunidad de demostrar su inocencia en libertad.

II
DEL DERECHO


Los presuntos hechos punibles que fueron imputados al precitado ciudadano, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, los cuales fueron precalificados por la vindicta pública, se refieren a: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano NEPTALÍ JOSÉ PÁEZ, los cuales prevén unas penas privativas de libertad de: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente.

Consta en autos, al folio 1 y su vuelto, que el presunto imputado: RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA.


Los hechos punibles antes referidos, se encuentran demostrados en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la instructoría fiscal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigación Policial, que cursa al folio 5 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 7 al 10 y sus vueltos.
4. Con la Planilla de Cadena de Custodia, que cursa al folio 11.
5. Con el Informe de Regulación Prudencial, practicado a los objetos que le fueron robados presuntamente a la víctima, cursante al folio 17.
6. Con el Informe Pericial, practicado al arma de fuego, incautada al presunto imputado de autos, cursante al folio 18 y su vuelto.

De los antes citados elementos de convicción procesal, es evidente que, el presunto imputado RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, fue aprehendido de manera flagrante, en fecha 12-08-2008, por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1 (POLIGUARICO) de esta ciudad y Estado; cuando previamente portando arma de fuego, sometió a un ciudadano de nombre NEPTALÍ JOSÉ PÁEZ (víctima), siendo luego avistado dicho sujeto por los funcionarios policiales dentro de un Ciber, previa persecución e identificación por parte de la víctima en el lugar de la aprehensión.

Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que es evidente, que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se deberá ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales, ya que se evidencia según los hechos acaecidos, que faltaría todavía, algunas deposiciones de testigos presenciales de los mismos. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden estos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón de los principios de afirmación de la libertad y de inocencia, considerando este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en contra del presunto imputado, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este sujeto no tiene registros policiales, ni solicitud alguna y tampoco antecedentes penales, aunque en autos, esta última información no consta, lo que hace presumir en beneficio del mismo que no tiene dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo).

Considerando este tribunal, en virtud a esas últimas circunstancias fácticas y jurídicas, que el presunto imputado antes mencionado, debe considerarse como un ciudadano primario dentro del ámbito o mundo delincuencial, a quien puede dársele la oportunidad de ser procesado y/o juzgado encontrándose en libertad condicionada, al no existir una clasificación de presos o reclusos en las Cárceles o Centros penitenciarios de este país, cuyos entes no se caracterizan precisamente de rehabilitadores de los internos o internas, ni poseen algún tipo de mejoramiento a la situación carcelaria de los mismos, siendo así importante resaltar, que no se cumple con lo estatuido en el artículo 272 de la Carta Fundamental.

Hay que tomar en cuenta por otra parte, que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que, aún no existe acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate oral y público, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños económicos y materiales ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo económica, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de un delito, cuyo bien jurídico protegido es de carácter patrimonial, cuya medida alternativa, puede ser voluntariamente solicitada por el precitado imputado que hoy nos ocupa, siempre y cuando el perjudicado (víctima) así lo estime conveniente, lo que significa que, debe existir consenso entre ambos interesados en convenir tal acuerdo o convenimiento; por ejemplo, un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, debido a que, uno de los hechos punibles (robo agravado), recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, claro está, siempre y cuando el imputado admita previamente los hechos objeto de la acusación fiscal después de haber sido admitida la misma como acto conclusivo por este tribunal antes de la apertura al debate en este caso en concreto, requiriéndose además, para ello, la previa opinión fiscal, para la aprobación de tal acuerdo reparatorio, si es que ese fuere el caso, porque pudiese efectuarse tal acuerdo en cualquier momento dentro de la fase investigativa o preparatoria.

De igual manera, podría este imputado solicitar perfectamente que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente que asigne la ley al delito en cuestión.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, de las establecidas en los numerales 3. y 6., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

PRIMERO: Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, ante la sede de este tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y Estado.
SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la víctima, en cualquier lugar donde ésta se encuentre.

IV


En vista de lo depuesto y denunciado por el presunto imputado de autos, ciudadano, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, referente al maltrato físico y/o lesiones que le causaron los funcionarios policiales aprehensores, es viable ordenar al Ministerio Público, la posible apertura de una investigación penal y/o disciplinaria en contra de los mismos, a los fines del esclarecimiento de tal situación irregular de ser cierta. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se decretan los hechos como flagrantes, conforme al artículo 248 eiusdem y 44 numeral 1., de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, de las establecidas en los numerales 3. y 6., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NEPTALÍ JOSÉ PÁEZ JIMENEZ.
TERCERO: Se ordena al Ministerio Público la apertura del procedimiento disciplinario o penal contra los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de aprehensión del presunto imputado de autos.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes intervinientes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT