REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000024
ASUNTO : JL01-P-2002-000024

Visto el escrito presentado por el Abg. EDWARD LAYA, en su condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANGULO ARIZA”, y la Abg. LIDIS MOLINA, en su condición de Delegada de Prueba del referido centro, donde remiten informe de postulación para Supervisión Especial, para el Penado CARLOS ALBERTO MARIN FUENTES, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 8.420.162, el referido penado goza actualmente del beneficio de Régimen Abierto, en el Centro Comunitario “Dr. ANGULO ARIZA”, desde la fecha 14-08-2007, anexan informe Conductual Favorable, este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien el penado CARLOS ALBERTO MARÍN FUENTES, fue detenido por primera vez, en fecha 22-12-1998 hasta el día 19-01-1999, representando un tiempo de detención de Veintisiete (27) días. Detenido por segunda vez en fecha 17-07-2003 hasta la fecha de hoy (18-09-2008), lleva detenido un período de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días, a los que debe sumársele el tiempo redimido de Ocho (08) meses y Veinticinco (25) días, por lo que se concluye que el penado ha cumplido de su condena impuesta, un tiempo efectivo de Cinco (05) años, Once (11) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir un lapso de Tres (03) años, Un (01) mes y Cuatro (04) días, los que cumplirá definitivamente el Veinticinco (25) de septiembre de 2011, a las 12 de la noche, con lo que se puede verificar, que el penado no opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Libertad Condicional, por cuanto al verificarse el cumplimiento de dos tercio (2/3) de la pena a la presente fecha, por lo que conforme lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no los a cumplido y es a partir de la fecha 04-08-2009, en que le nace el derecho.

Ahora bien en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 22-04-2008, establece a los Tribunales de Ejecución, la aplicación estricta del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que otorgar la Supervisión Especial, es violatorio a dicho artículo, por cuanto dicha Supervisión se equipara a la Libertad Condicional y como se establece es de dos tercio de la pena, aun no cumplida por el referido penado.

El “progresividad”, se encuentra previsto en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 7, establece que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y de Redención Judicial de por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente. En consecuencia SE NIEGA la solicitud de Supervisión Especial, efectuada por el Abg. EDWARD LAYA, en su condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANGULO ARIZA”, y la Abg. LIDIS MOLINA, en su condición de Delegada de Prueba del referido centro, con fundamento en el artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara: SE NIEGA la solicitud de Supervisión Especial a favor del penado CARLOS ALBERTO MARIN FUENTES, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 8.420.162, con fundamento en el articulo 500 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANGULO ARIZA”. Notifíquese. Cúmplase. Así se decide.-
El Juez


Abg. Jesús Alberto Castillo.

La Secretaria,


Abg. Maria Astrid Carrera