REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000052
ASUNTO : JJ01-P-2002-000052
PENADO: CARLOS ALBERTO MARÍN FUENTES.
Visto el escrito presentado por el Abg. JHACOVI AINAGAS, en su condición de Defensor Público del Penado ULISES ANTONIO LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.364.075, quien se encuentra recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “JOSE ALFREDO RODRIGUEZ”, mediante la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en Régimen Abierto, mediante el cual solicita se le conceda Permiso por reposo médico, este Tribunal, para decidir, efectúa el siguiente análisis:
El artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que regula las solicitudes de permisos extraordinarios a los penados o penadas, es claro al establecer los parámetros bajo los cuales se deben cumplir y tramitar tales permisos, mencionando que los mismo deberán ser concedidos por el tribunal competente, previa solicitud del Consejo de Evaluación, al concurrir circunstancias especiales expresadas taxativamente en la norma mencionada, pero solamente en los casos que taxativamente la ley expresa como lo son:
1) Enfermedad Grave.
2) Fallecimiento del cónyuge, padres e hijos
3) Nacimiento de Hijos.
4) Matrimonio
5) Gestiones Personales no delegables, cuya trascendencia amerite la presencia del residente.
6) Cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación así lo amerite.
De lo anteriormente señalado, se concluye que el permiso solicitado por el penado ULISES ANTONIO LIENDO, obedece a reposo medico otorgado por un galeno del Hospital Vargas de la ciudad de Caracas, sin que este debidamente avalado por la Medicatura Forense, además de considerar este Tribunal que el residente puede permanecer en el Centro de tratamiento Comunitario por el período que dure el reposo, para luego reincorporarse a la jornada laboral, por lo que considera este juzgado que el permiso acordado no cumple con lo señalado en el encabezamiento de la norma, además de evidenciarse en el presente caso que el mismo sufrió de un traumatismo anquilosis de rodilla derecha que lo imposibilita de permanecer en sus labores habituales pero que pudiese permanecer en el Centro de Tratamiento Comunitario acordado para su residencia, ya que en el reposo no indica que su vida corre peligro o que necesite tratamientos especiales, por lo que este tribunal considera improcedente la solicitud efectuada por el penado; en consecuencia NIEGA el permiso transitorio requerido por el penado ULISES ANTONIO LIENDO, al no encontrarse dentro de las causales previstas en la norma que regula la materia. Así se declara y se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de permiso efectuado por el penado ULISES ANTONIO LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.364.075, al no estar acorde con lo estipulado en el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Ofíciese lo conducente y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. JESUS ALBERTO CASTILLO
La Secretaria,
Abg. Maria Astrid Carrera.