Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.290-07
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: David Alexander Ruiz Segura
PARTE DEMANDADA: Lorena Margarita Zambrano Hernández
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Alcira T. Flores V. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.104.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó.
I
Por libelo presentado en fecha 05 de marzo de 2007, por el ciudadano David Alexander Ruiz Segura, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua y de tránsito por aquí, titular de la cédula de identidad No. 13.584.821, estando debidamente asistido de la abogado Alcira T. Flores V, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 19.104, demandó por divorcio a la ciudadana Lorena Margarita Zambrano Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.119.741.
Alega el demandante, que en fecha 19 de octubre de 2.001 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lorena Margarita Zambrano Hernández, por ante el Registro Civil de la Parroquia “Cantagallo”, Municipio Autónomo Juan Germàn Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio tres (3) del expediente, fijando el domicilio conyugal en la población de El Sombrero, Municipio del Estado Guárico, por encontrarse destacado allí.
Sigue alegando el actor, que para el año 2.004 fue destacado, como efectivo de la Guardia Nacional que es, al área de resguardo aduanero tributario en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de manera indefinida en Valle de la Pascua, donde ha permanecido todos estos años y tuvo que fijar domicilio en la calle mascota-norte, s/n. Situación Laboral que le exigía total permanencia en dicha ciudad y su consecuencial traslado de una ciudad a otra; manteniéndose su cónyuge la ciudadana Lorena Margarita Zambrano Hernández, en la población de El Sombrero sin justificación alguna. Aduciendo el actor, que dicha circunstancia causó efectos dentro del matrimonio, no recibiendo por parte de su cónyuge la contrapartida en el cumplimiento de sus deberes como esposa, mujer y compañera, configurando con su proceder en un total abandono físico, un abandono a su debito conyugal para con su persona incumpliendo con los deberes de los cónyuges.
Fundamenta su acción, el demandante en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 5 del expediente.
Del folio 13 al 20, rielan resultas de la comisión conferida de la cual se desprende haberse practicado la citación personal de la demandada. Seguidamente se llevó a efecto los actos legales correspondientes.
Abierto el proceso a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, que promovió el acta de matrimonio, el testimonio de los ciudadanos Enrique Alí Carrillo Campos, Donay Samimmy Hernández Rivas y Cesar Norberto García Palacio y la prueba de informes.
Seguidamente fueron admitidas las pruebas, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción del Estado Guárico. Para la evacuación del testigo domiciliado en Palo Negro, Estado Aragua, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENAT) con sede en Valle de la Pascua, a fin de que informe al Tribunal sobre lo siguiente: primero: el tiempo que tiene el ciudadano David Alexander Ruiz Segura, titular de la cédula de identidad No. 13.584.821, trabajando dentro de dicha institución en Valle de la Pascua; segundo: que como funcionario de resguardo (de la Guardia Nacional) en el área de recaudación y fiscalización, el referido ciudadano debe estar de manera permanente y fijo en dicha ciudad, así como sujeto incondicionalmente a las instrucciones que se le impartan, cuyas resultas rielan del folio 32 al 49 del expediente.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2.008, suscrita por la apoderada del actor, abogado Alcira Flores, desiste de la prueba testimonial del ciudadano César Norberto García Palacio, titular de la cédula de identidad No. 10.274.096, riela al folio 52 del expediente.
Por auto del tribunal y vista la diligencia suscrita por la apoderada del actor y una vez vencido el lapso probatorio, ordena la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 53 del expediente.
Del folio 60 al 76 del expediente, rielan resultas de las comisiones conferidas de las cuales se desprende haberse practicado las notificaciones de las partes.
Se fijó el término para informes, lo cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace para lo hace de la siguiente manera:
II.
Alega el demandante David Alexander Ruiz Segura, que para el año 2.004 fue destacado, como efectivo de la Guardia Nacional que es, al área de resguardo aduanero tributario en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de manera indefinida en Valle de la Pascua, donde ha permanecido todos estos años y tuvo que fijar domicilio en la calle mascota-norte, s/n. Situación Laboral que le exigía total permanencia en dicha ciudad y su consecuencial traslado de una ciudad a otra; manteniéndose su cónyuge la ciudadana Lorena Margarita Zambrano Hernández, en la población de El Sombrero sin justificación alguna. Aduciendo el actor que dicha circunstancia causó efectos dentro del matrimonio, no recibiendo por parte de su cónyuge la contrapartida en el cumplimiento de sus deberes como esposa, mujer y compañera, configurando con su proceder en un total abandono físico, un abandono a su débito conyugal para con su persona incumpliendo con los deberes de los cónyuges.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
En este sentido, declaran los ciudadanos: Enrique Alí Carrillo Campos y Donay Samimmy Hernández Rivas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.841.151 y 13.513.252 respectivamente, afirmando con su testimonio el primero que conoce suficientemente a los ciudadanos David Alexander Ruiz Segura y Lorena Margarita Hernández, que están legalmente casados, además aseveró que el ciudadano David Alexander Ruiz Segura trabaja en la ciudad de Valle de la Pascua hace cuatro años aproximadamente, que posee su domicilio y residencia oficial y obligatoria en la ciudad de Valle de la Pascua, que la esposa no vive con él en Valle de la Pascua, que el ciudadano David Alexander Ruiz Segura hizo varios intentos por establecer su hogar en la ciudad de Valle de la Pascua. La testigo Donay Samimmy Hernández Rivas con su testimonio afirmó que conoce al ciudadano David Alexander Ruiz Segura, que el mismo estaba casado, que trabaja en la ciudad de Valle de la Pascua, que el ciudadano David Alexander Ruiz Segura tiene su domicilio y residencia obligatoria en Valle de la Pascua, que la esposa de David Alexander Ruiz Segura no vive con el actualmente en Valle de la Pascua y que intentó establecer su hogar en esa ciudad, que le pagaba sueldo mínimo. La declaración de los testigos hacen plena prueba de la acción deducida, y, por ende, de la causal de abandono voluntario en que se fundamenta la acción, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cantagallo del Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guárico N° 12, de fecha 19 de octubre de 2.001, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
De la prueba de informes recibida por el Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2.007, el licenciado Ismael Fernández, Jefe de Unidad Valle de Pascuas, Región Los Llanos, acusa recibo de comunicación No. 1.060-07 de fecha 15 de octubre de 2.007. En atención al particular, informa lo siguiente: primero: El ciudadano David Alexander Ruiz Segura, titular de la cédula de identidad No. 13.584.821, fue asignado a la Unidad de Tributos Internos Valle de la Pascua mediante Oficio RNT-OCRNT-RLL-Nro: 065 de fecha 23/02/2005, recibido en fecha 03/03/2005, lo cual implica que a la fecha ha cumplido dos (02) años y ocho (08) meses adscrito a dicha unidad. Segundo: El referido funcionario, por estar adscrito a Resguardo Nacional Tributario debe permanecer de lunes a viernes a la orden de la Unidad Valle de la Pascua incluyendo fines de semana y días feriados cuando se efectúen Operativos Nacionales y Regionales, riela al folio 32 del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que a través de la información remitida al Tribunal se demuestra que el demandante debe permanecer por razones de trabajo en la ciudad de Valle de la Pascua. Así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano David Alexander Ruiz Segura contra la ciudadana Lorena Margarita Zambrano Hernández, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado los cónyuges por ante el Registro Civil de la Parroquia Cantagallo del Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guárico N° 12, de fecha 19 de octubre de 2.001.
Ofíciese al Registro Civil y envíese copia de la presente decisión para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha siendo las 11: 45 a. m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp N°. 6.290-07.