Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6513-07
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Jorge Enrique Fernández Fernández
PARTE DEMANDADA: Sara María Ahmad Cario
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Pedro Miguel Martín Martín inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.474.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Jaime Chuchuca Basantes en el Inpreabogado No. 98.166.
I
Por libelo presentado en fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano Jorge Enrique Fernández Fernández, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N°. V-8.765.188, asistido por el abogado Pedro Miguel Martín Martín, venezolano, mayor de edad, con domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-8.765.723, Inpreabogado N° 40.474, demandó por divorcio a la ciudadana Sara María Ahmad Cario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.285.564.
Alega el demandante, que en fecha 07 de agosto de 1.982 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sara María Ahmad Cario, por ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio cuatro (4) del expediente, fijando el domicilio conyugal en San Rafael de Orituco, Estado Guárico.
Sigue alegando el demandante, que durante los primeros años de unión matrimonial, esta transcurrió en completa armonía, pero que desde el mes de noviembre de 2.004, comenzaron a suscitarse graves dificultades, comenzaron a venir desavenencias en el matrimonio causadas por parte de su esposa, quien procedió a dar muestras de desidia, alejamiento y constantes reclamaciones infundadas, tornándose grosera y agresiva cuando le solicitaba explicaciones racionales, creando discusiones para luego asumir una conducta de apatía hacia su persona sin motivo alguno, descuidando totalmente sus deberes.
Que procrearon tres hijos, asimismo manifiesta, que adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Fundamenta su acción, el demandante en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Al folio 65, riela poder conferido por el ciudadano Jorge Enrique Fernández Fernández, al abogado Pedro Miguel Martín Martín.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 43 del expediente.
Del folio 52 al 78, rielan resultas de la comisión conferida de la cual se desprende haberse practicado la citación personal de la demandada. Seguidamente se llevó a efecto los actos legales correspondientes.
Abierto el proceso a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, que promovió el testimonio de los ciudadanos Deiby Emmanuely Gutierrez Chilibertty, Erick Antonio Orechou, Joaquín Gòmez Meza, Juan de Jesús Polachini y Orlando José Ruiz Martínez y las posiciones juradas de la ciudadana Sara María Ahmad Cario.
Seguidamente fueron admitidas las pruebas, comisionándose para la evacuación de los testigos y de las posiciones juradas al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyas resultas rielan del folio 81 al 106 del expediente.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el término para informes, lo cual solo la parte demandada hizo uso de ese derecho y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace para lo cual, previamente observa:
II.
Alega el cónyuge Jorge Enrique Fernández Fernández, que desde el mes de noviembre de 2004, comenzaron a presentarse graves dificultades con su cónyuge Sara María Ahmad Cario, comenzando a suscitarse graves dificultades, comenzaron a venir desavenencias en el matrimonio causadas por parte de su esposa, quien procedió a dar muestras de desidia, alejamiento y constantes reclamaciones infundadas, tornándose grosera y agresiva cuando le solicitaba explicaciones racionales, creando discusiones para luego asumir una conducta de apatía hacia su persona sin motivo alguno, descuidando totalmente sus deberes..
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
En este sentido, declaran los ciudadanos: Deiby Emmanuely Gutiérrez Chilibertty, Erick Antonio Orechou, Joaquín Gòmez Meza, Juan de Jesús Polachini y ORLANDO José Ruiz Martínez, con cédulas de Identidad N° V-12.811.432, 19.638.242, 8.765.351, 3.167.642 y 5.015.082, respectivamente, que afirmaron con su testimonios que los ciudadanos Jorge Enrique Fernández Fernández y Sara María Ahmad Cario establecieron su domicilio conyugal en la Calle Libertad No. 42, de la población de Altagracia de Orituco, y que posteriormente en julio del año 2.002, adquirieron una vivienda en la Urbanización el Diamante, calle principal No. 1241, de esa población donde establecieron desde esa fecha su domicilio conyugal hasta el año 2.005, que la cónyuge Sara María Ahmad Cario le hacía reclamaciones infundadas e injustas a su esposo, desatendía a su esposo, que el cónyuge Jorge Enrique Fernández Fernández, hizo todo lo humanamente posible para tener una reconciliación sin que ello fuera posible debido a la negativa de su esposa, que ella en forma libre y espontánea abandonó su domicilio conyugal definitivamente, ausentándose del mismo hasta esa fecha, separándose de su esposo Jorge Enrique Fernández Fernández, que la cónyuge Sara María Ahmad Cario está actualmente unida sentimentalmente a otro hombre distinto a su esposo y residen en el sector las casitas de San Rafael de Orituco. La declaración de los testigos hacen plena prueba de la acción deducida, y, por ende, de la causal de abandono voluntario en que se fundamenta la acción, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico N° 114, de fecha 07 de agosto de 1.982, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante, la cual no fue evacuada por la falta de comparecencia de la demandada, ciudadana Sara María Ahmad Cario, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 5º y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por Jorge Enrique Fernández Fernández contra Sara María Ahmad Cario, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado los cónyuges por ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, inscrita bajo el N° 114, de fecha 07 de agosto de 1.982.
Ofíciese al Registro Civil y envíese copia de la presente decisión para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha siendo las 11: 45 a. m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp N°. 6.513-07.