REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

198° Y 149°

EXP: N° 6.645-07
MOTIVO: Reclamación de daños derivados de accidente de tránsito.
PARTE DEMANDANTE: CERGIO AUGUSTO FLORES FIGUEROA.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA ARANA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ingrid Josefina Aquino y Carlos Borges Pérez, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 31.312 y 30.785, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Ana Cecilia Bracho de Carpio.

I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 27 de noviembre de 2.007, por la ciudadana: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano CERGIO AUGUSTO FLORES FIGUEROA quién es propietario del vehículo automotor distinguido con las siguientes características: MARCA Chevrolet, COLOR plata, MODELO silverado, AÑO 2.001, TIPO pick up, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T41V342109, SERIAL DE MOTOR 41V342109, CLASE camioneta, USO carga, PLACAS 01JDAM, propiedad esta que se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo No. 26025647, el cual sufrió daños materiales producto de la colisión con un animal (res) que se encontraba en la vía a la altura del sector Parapara, tramo Tiguigue en la carretera nacional que conduce de la población de El Sombrero a la intersección de los Dos Caminos; la cual era propiedad del ciudadano Juan Bautista Arana, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Ortiz, sector la romana, calle sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 4.681.258, para que convenga en pagarle o a ello lo condene el Tribunal las siguientes cantidades: A) La cantidad de QUINCE MIL FUERTES (Bs f. 15.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante. B) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 550,oo) por concepto de gastos de traslado del vehículo (grúa) desde el lugar del accidente hasta la ciudad de Calabozo. C) La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 1.200,oo) por concepto de honorarios profesionales.
Señaló como pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: Marcada “B” copia certificadas de Actuaciones de Tránsito constante de dieciséis (16) folios útiles; Marcada “C”, copia certificadas del documento de propiedad del ciudadano Juan Bautista Arana sobre el hierro que el animal tenía marcado en su piel, proveniente de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz del Estado Guárico, que rielan del folio 27 al folios 32 ambos inclusive, signados con los números 186 y 29.-
Admitida la demanda, sin haberse podido efectuar la citación personal del ciudadano Juan Bautista Arana en su carácter de propietario de la res causante del accidente de tránsito, se ordenó la citación por Carteles y una vez vencido el lapso no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediéndose a la designación de defensor judicial, recayendo la designación en la Abogado Ana Cecilia Bracho de Carpio quien en forma libre acepto y prestó el juramento de ley. Contestando la demanda rechazando y contradiciendo tanto los hecho como el derecho esgrimidos en el libelo.
II
La audiencia preliminar se efectuó en fecha 17 de junio de 2.008, con la comparecencia de las partes, fijándose en consecuencia en el lapso de ley los límites de la controversia, o sea, en fecha 19 de abril de 2.008. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron pruebas. La parte actora promovió las que creyó pertinentes, en un escrito constante de seis (06) folios útiles. La defensora judicial del ciudadano Juan Bautista Arana no promovió pruebas. Por auto de fecha 08 de julio de 2.008, el escrito de prueba fue admitido, por no ser ilegal e impertinente, salvo su apreciación en definitiva, con las siguientes excepciones; en lo que se refiere a la prueba promovida en el capitulo III, se evacuará dicha prueba de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte cuarto. En tal sentido, se instó a la parte promovente de esa prueba a presentar dichos testigos para la audiencia oral y pública que tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente al auto de admisión de las pruebas.
Efectuada la audiencia oral y pública el día 07 de agosto de 2.008, con la exclusiva asistencia de la parte actora: “El Tribunal habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a la presente audiencia oral y pública ni por sí ni por medio de abogado, ordena la evacuación de la prueba testimonial presentada por la parte actora, a quien se le exhorta a presentar los testigos, por él promovidos. En este estado no presentó ningún como testigo.
De las documentales acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “B” correspondiente a las Actuaciones Administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre signada con el No. 085-007, que riela del folio 11 al 26 del expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas. Así se decide.
Ahora bien, habiendo manifestado la apoderada actora que la res cuyo hierro aparece dibujado en el expediente administrativo cuyas copias corren insertas a los autos, pertenece a la parte demandada ciudadano Juan Bautista Arana, cuya identificación consta en las actas procesales y negada, rechazada y contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho, correspondía a la accionante probar tales circunstancias de hecho y de derecho. Es cierto, que conforme a la legislación especial de tránsito terrestre, las autoridades del ramo, están obligados ha incluir en el acta que se levanta a tal efecto, lo concerniente al nombre del conductor, propietario y garantes, la relación de los hechos del accidente, el croquis del mismo y la indicación de los daños, pero no es menos cierto que el funcionario de tránsito que intervenga en la elaboración de las actuaciones (expedientes), a los fines antes señalados, debe obtener o recabar la documentación necesaria, tales como cédula de Identidad, licencia de conducir, certificado médico y documentos de propiedad de los vehículos, para así determinar la identidad de las personas involucradas en el accidente, si estaban autorizados para conducir el tipo de vehículo y para determinar a quien pertenecen los mismos, consta en las copias certificadas del expediente administrativo traído por la actora, copia del documento que indica la propiedad del vehículo de la parte demandante e identifica a través del dibujo el hierro que poseía el animal causante del accidente de tránsito. El documento que prueba la propiedad del vehículo es el emanado del órgano competente o sea el denominado certificado de registro de vehículo o el documento de ventas debidamente otorgado ante funcionario publico, sumado a esto así lo señala el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre vigente, se demuestra a través del referido expediente administrativo la propiedad del demandante sobre el vehículo que sufrió los daños materiales causados por la res propiedad del ciudadano Juan Bautista Arana, demostrando su cualidad para demandar la indemnización en el presente juicio por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Le corresponde igualmente a la parte actora, demostrar que la res cuyo hierro aparece plasmado en el expediente contentivo de las actuaciones administrativas signada con el No. 085-007, riela al folio catorce (14) del presente expediente, es propiedad de el ciudadano Juan Bautista Arana., hecho este que quedó demostrado a través del documento emanado de la autoridad competente, o sea de la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz del Estado Guárico, que durante la promoción de pruebas se produjo el referido documento, tal como se evidencia en sendos documentos públicos marcados con la Letra “C” que rielan del folio 27 al folios 32 ambos inclusive, signados con los números 186 y 29, donde se demuestra la propiedad del ciudadano Juan Bautista Arana, sobre el hierro cuya seña aparece de autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
En cuanto al documento promovido por la parte actora, que se refiere el capítulo tercero, para que fuera reconocida la factura Nº 0044 A, de fecha 26 de mayo del 2007, por la suma de quinientos cincuenta bolívares fuertes ( Bs. 550,oo) este Juzgado la desecha por cuanto la misma no fue ratificada a través de la prueba testifical establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el momento de la evacuación de la prueba y por ello no se demuestra que la parte actora haya realizado el pago que reclama
Con relación a la suma mil doscientos bolívares fuertes (Bs F. 1.200,oo) demandados por concepto de honorarios profesionales que le fueron cancelados por su mandante, este Tribunal no condena a pagar la referida suma por cuanto no fueron traídos a los autos factura o recibo alguno en que se evidenciare la cancelación de la suma antes mencionada. Así se decide.-
De las actuaciones administrativas ya valoradas, este Juzgado, pasa a establecer la responsabilidad del ciudadano Juan Esteban Arana, con relación a la res que produjo el accidente de tránsito; conducta esta que encuadra en la falta de cuidado que tuvo con el animal, ya que este, se encontraba en plena vía pública, específicamente, carretera nacional Dos Caminos-El Sombrero, sector Parapara, del Estado Guárico, ocasionando el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo propiedad de la parte actora y la res propiedad de la parte demandada, quedando establecida su responsabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.192 del Código Civil. Y así se decide.-
De lo anterior, se concluye, con la subsunción de los hechos en el derecho; que se encuentra probada la culpa, negligencia o imprudencia del propietario del animal Juan Bautista Arana. Razón por la cual, la acción resulta procedente, como se dirá a continuación:
III
En fuerza de la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la acción de daños derivados de accidente de tránsito intentada por la Abogado Ingrid Josefina Aquino Infante en representación del ciudadano Sergio Augusto Flores Figueroa, contra el ciudadano Juan Bautista Arana, se condena a pagar la suma de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,oo) por concepto de daños materiales causados en el vehículo propiedad de la parte demandante; Se ordena la corrección monetaria del fallo, desde el momento que se interpuso la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme de conformidad con los índices de precio del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el 275 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2.008.- 197 y 149.
La Juez Provisorio

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria Acc,

Abg. Isbelia Cambera.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 2:10 p.m.

La Secretaria Acc,
ECOV.-
Exp. N° 6645-07