REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6572-07
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
PARTE DEMANDANTE: Alejandro Vargas.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Xiomara Mercedes Luna Landaeta inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.839.
PARTE DEMANDADA: Eufracia Catalina Díaz y otros.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Jaramillo inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.393.
I.
Por libelo de fecha 16 octubre del año 2007, el ciudadano Alejandro Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.335.753, con domicilio en el caserío Uverito, jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Xiomara Mercedes Luna Landaeta, inscrita en inpreabogado bajo el N° 72.839, por medio del cual demandó a los ciudadanos Eufracia Catalina Díaz, Juan Carlos, Sheila Judith y Jenny Coromoto Vargas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.417.548, 14.295.445, 13.858.202 y 18.596.669 respectivamente, domiciliados en Altagracia de Orituco del Estado Guárico por impugnación de paternidad.
Alega el demandante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Eufracia Catalina Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.417.548 en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, el 15 de marzo de 1.965, según se evidencia de la copia certificada de la partida de matrimonio que anexó marcada “A”..
Sigue alegando el accionante, que de esa unión procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad, produciéndose posteriormente entre ellos una separación de hecho en el año de 1.976, fecha en la cual decidió irse de la casa y mudarse fuera de Altagracia de Orituco, residenciándose en el caserío Uverito donde formó una nueva familia y donde ha permanecido hasta el día de hoy.
Manifiesta el actor, que su cónyuge la ciudadana Eufracia Catalina Díaz, posterior a la separación igualmente formó una nueva familia en la cual procreó tres (03) hijos los cuales fueron presentados por ante la Prefectura del Distrito Monagas hoy Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, aduciendo de las referidas actas de nacimiento que los ciudadanos Juan Carlos, Sheila Judith y Jenny Coromoto aparecen como sus hijos, hecho éste que es totalmente falso, ya que él ha permanecido viviendo treinta y un (31) años en forma permanente e ininterrumpida en el caserío Uverito, sin haber regresado durante ese lapso a la población de Altagracia de Orituco, ni haber tenido contacto verbal, personal ni escrito con su cónyuge la ciudadana Eufracia Catalina Díaz. Razones éstas, por la que acude a demandar, como en efecto demanda, a los referidos ciudadanos, por impugnación de paternidad, con fundamento en los artículos 201 y 208 del Código Civil.
Solicita igualmente, la citación de los referidos ciudadanos.
Del folio 3 al folio 7 rielan los recaudos acompañados con el libelo de las demanda.
Consta haberse admitido la demanda por auto de este tribunal de fecha 19 de octubre del año 2007 y haberse acordado la citación de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 última parte del Código Civil. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico.
Consta seguidamente, haberse hecho la notificación a la representante de la Fiscalía, así como la citación de los demandados.
En fecha 06 de diciembre de 2.007, comparecen ante el Tribunal los ciudadanos Eufracia Catalina Díaz de Vargas, Juan Carlos, Sheila Judith y Jenny Coromoto Vargas Díaz, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Altagracia de Orituco y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.417.548, 14.295.445, 13.858.202 y 18.596.669 respectivamente dando contestación a la demanda, riela al folio 32 y vto del expediente.
En fecha 16 de enero de 2008, la apoderada actora consignó la publicación del edicto, cumpliendo con esa formalidad.
Consta a continuación, haberse vencido el lapso para promover pruebas, en fecha 25 de marzo del año 2008.
En fecha 26 de marzo de 2.008, comparece ante el Tribunal la Abogado Xiomara Mercedes Luna Landaeta, plenamente identificada en autos, solicitando al Tribunal exija la presentación de constancia de residencia de la ciudadana Eufracia Catalina Díaz y el ciudadano Fulgencio Santaella, riela al folio 37 del expediente. Vista la solicitud hecha por la apoderada actora el Tribunal le fija un lapso de tres (03) días de despacho para que consigne el documento indicado, riela al folio 41 del expediente.
Por diligencia de fecha 27 de mayo suscrita por la apoderado de la parte actora solicita le sea concedida prórroga para la consignación del documento, riela al folio 42 del expediente. Por auto del tribunal de fecha 28 de mayo de 2.008, visto el pedimento hecho por la abogado Xiomara Luna Landaeta le concede nuevamente un lapso de tres días de despacho para que de cumplimiento a lo exigido, riela al folio 43 del expediente.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2.008, la abogada Xiomara Mercedes Luna Landaeta, consigna constancia de residencia de la ciudadana Eufracia Catalina Dìaz y Fulgencio Santaella, riela al folio 44 del expediente.
En fecha 07 de julio de 2.008 venciò el lapso para presentar informes, riela al folio 48 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Alega el demandante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Eufracia Catalina Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.417.548 en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, el 15 de marzo de 1.965, según se evidencia de la copia certificada de la partida de matrimonio que anexó marcada “A”.
Manifiesta el actor, que su cónyuge la ciudadana Eufracia Catalina Díaz, posterior a la separación que surgió entre ellos, igualmente formó una nueva familia en la cual procreó tres (03) hijos los cuales fueron presentados por ante la Prefectura del Distrito Monagas hoy Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, aduciendo de las referidas actas de nacimiento que los ciudadanos Juan Carlos, Sheila Judith y Jenny Coromoto aparecen como sus hijos, hecho éste que es totalmente falso, ya que él ha permanecido viviendo treinta y un (31) años en forma permanente e ininterrumpida en el caserío Uverito, sin haber regresado durante ese lapso a la población de Altagracia de Orituco, ni haber tenido contacto verbal, personal ni escrito con su cónyuge la ciudadana Eufracia Catalina Díaz
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
En este sentido, consigna una constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector Ezequiel Zamora de la cual se evidencia que el fallecido ciudadano FULGENCIO SANTAELLA quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad No. 3.167.081 estuvo residenciado en la Calle 6, de ese sector, desde hace 30 años, en el hogar que compartió junto a su grupo familiar compuesto por su pareja la señora Eufracia Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.417.548 y sus hijos Jenny, Sheila y Juan Carlos Vargas, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 18.596.669, 14.295.445 y 13.858.202 respectivamente desde aproximadamente treinta (30) años. En efecto, en el caso sub iudice, existe al folio 45, la referida constancia, suscrita por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, cuyos representantes en ningún momento procedieron a ratificar tal constancia, siendo de observarse, que tal testigo no fue promovido de conformidad con el artículo 431 ejusdem, para que ratificara el contenido y firma de la referida constancia, por lo que, es claro el contenido normativo del citado artículo cuando establece como premisa “sine cua nom”, que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, pues ni siquiera la ratificación por la propia demandada, puede tener efectos o producir efectos sobre tales documentales, pues única y exclusivamente pueden ser ratificados por la persona que lo suscribe y no por ninguna otra, por lo cual, debe desecharse la constancia de residencia. Así se establece.
Al folio 32 y vto del expediente, corre inserta la contestación a la demanda hecha por los ciudadanos Eufracia Catalina Díaz, Juan Carlos, Sheila Judith y Jenny Coromoto Vargas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.417.548, 14.295.445, 13.858.202 y 18.596.669 respectivamente, estando debidamente asistidos por el abogado Jesús Jaramillo, titular de la cédula de identidad No. 2.505.843 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, la cual fue hecha en los siguientes términos: Convenimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que nos fue interpuesta por el ciudadano Alejandro Vargas, en consecuencia solicitan acuerde homologar este convenimiento de conformidad con la Ley y gire las instrucciones que sean necesarias a la oficina de Registro Civil del Municipio Monagas a los fines legales consiguientes. Visto el convenimiento en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho realizado por los demandados, este Tribunal acuerda HOMOLAGAR el referido convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano Alejandro Vargas contra los ciudadanos Juan Carlos, Sheila Judith y Jenny Coromoto Vargas Díaz, todos plenamente identificados, y ordena HOMOLOGAR el convenimiento hecho por los demandados en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007). Ofíciese al Registro Civil y envíese copia de la presente decisión para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
No hay expresa condenatoria en constas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria Acc,
Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 12:30 merídiem, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
ECOV.-
Exp N°. 6.572-07
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