Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.351-07
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Belkys del Valle Peña
PARTE DEMANDADA: José Rafael Quiroz
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Ana Cecilia Bracho Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.275.
DEFENSOR JUDICIAL: Luís Mardonio Prado Aquino inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.831.
I
Por libelo presentado en fecha 18 de abril de 2007, por la ciudadana Belkys del Valle Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.191.292, estando debidamente asistida por la abogado Ana Cecilia Bracho Carpio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.275, demandó por divorcio al ciudadano José Rafael Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.866.
Alega la demandante, que en fecha 11 de abril de 1.978 contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Rafael Quiroz, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio tres (3) del expediente, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en el sector 23 de enero, barrio Andrés Eloy Blanco, callejón Páez en casa de su suegra.
Sigue alegando la demandante, que para el año 1.981 tomó la iniciativa de venirse a la ciudad de San Juan de los Morros, para casa de su hermano, en el sector Valle Verde, callejón Los Cocos No. 11, por que vivían muy incómodos y cuando su cónyuge se perdía la familia de él tenía que comprarles los alimentos a sus hijos. En todo momento la familia de su esposo y su familia les prestó apoyo y así pudo subsistir junto con sus hijos, luego transcurrido el tiempo él se apareció a donde ella vivía, en la ciudad de San Juan de los Morros, ya había levantado un ranchito en Valle Verde, donde actualmente vive, prometiendo asumir sus responsabilidades, lo cual no cumplió, porque no tomaba la relación en serio, hasta que en el año 1.993 se fue definitivamente.
Fundamenta su acción, la demandante en los artículos 184 y 185 ordinal 2 del Código Civil.
Admitida la acción, se acordó la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 5 del expediente.
Al folio 10, riela resultas de la citación de la cual se desprende no haberse practicado la citación personal de el demandado.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2.007, la demandante Belkys del Valle Peña, estando debidamente asistida de abogado, vista la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, solicitó la citación por carteles, riela al folio 14 del expediente. Por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por la demandante ordena la citación por carteles, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 12 de julio de 2.007, la demandante Belkys del Valle Peña, estando debidamente asistida de abogado, consigna las dos publicaciones del Cartel de Citación que fueren publicados en los diarios de circulación local, riela al folio 18 del expediente.
En fecha 14 de julio de 2.007, la demandante Belkys del Valle Peña asistida de abogado, solicita al Tribunal el nombramiento de defensor Ad-Litem, riela al folio 20 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.007 se designa como defensor al abogado Frank Reinaldo Torres Sierra a quien se ordena notificar para que dé su aceptación o excusa, riela al folio 21 del expediente.
En fecha 10 de octubre el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada libremente por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, riela al folio 23 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de octubre de 2.007, visto el abogado Fran Reinaldo Torres Sierra no aceptó el cargo de defensor, acuerda designar nuevo defensor, en la persona del abogado Luís Mardonio Prado, acordando su notificación, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación que fue firmada por el abogado Luís Mardonio Prado en esa misma fecha, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2.007, en diligencia suscrita por el abogado Luís Mardonio Prado acepta el cargo de defensor y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, riela al folio 29 del expediente.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.007, vista la aceptación hecha por el abogado Luís Mardonio Prado, el Tribunal ordena su citación para el primer acto conciliatorio, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación que le fuere firmado por el abogado Luís Mardonio Prado, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado Franklin Agüero Hernández, Juez Temporal, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.008 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante Belkys del Valle Peña debidamente asistida de abogado, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.008, se aboca nuevamente a la presente causa el abogado Santiago Restrepo Pérez, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.008, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante Belkys del Valle Peña debidamente asistida de abogado, riela al folio 37 del expediente.
En fecha 04 de marzo de 2.008, el defensor ad-litem, abogado Luís Mardonio Prado, da contestación a la demanda, negando tanto los hechos como el derecho, riela al folio 38 del expediente. Dejando la parte demandante Belkys del Valle Peña expresa constancia de su comparecencia al acto, riela al folio 39 del expedienta.
Abierto el proceso a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, que promovió el testimonio de las ciudadanas Isbelia Marian Escalante Molina y Amigda Ramona Jiménez Silva.
Seguidamente fueron admitidas las pruebas, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado distribuidor de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción del Estado Guárico, cuyas resultas rielan del folio 45 al 59 del expediente.
Por auto del tribunal y una vez vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 61 del expediente.
En fecha 09 de julio de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, Juez Provisoria, riela al folio 62 del expediente.
En fecha 14 de julio de 2.008, se venció el término para la presentación de informes, lo cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II.
Alega la demandante, que para el año 1.981 tomó la iniciativa de venirse a la ciudad de San Juan de los Morros, para casa de su hermano, en el sector Valle Verde, callejón Los Cocos No. 11, por que vivían muy incómodos y cuando su cónyuge se perdía su familia tenía que comprarles los alimentos a sus hijos. En todo momento la familia de su esposo y su familia les prestó apoyo y pudo subsistir con sus hijos, luego transcurrido el tiempo él se apareció a donde ella vivía, en la ciudad de San Juan de los Morros, ya había levantado un ranchito en Valle Verde, donde actualmente vive, prometiendo asumir sus responsabilidades, lo cual no cumplió, porque no tomaba la relación en serio, hasta que en el año 1.993 se fue definitivamente.
Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
En este sentido, declaran las ciudadanas: Isbelia Marina Escalante Molina y Amigda Ramona Jiménez Silva, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.063.414 y 6.626.132 respectivamente, afirmando con su testimonio que conocen suficientemente al ciudadano José Rafael Quiroz, que es esposo de la señora Belkys del Valle Peña y que la abandonó en el año de 1.993, que se desconoce el paradero del señor José Rafael Quiroz. La declaración de las testigos hacen plena prueba de la acción deducida, y, por ende, de la causal de abandono voluntario en que se fundamenta la acción, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 124, de fecha 11 de abril de 1.978, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Belkys del Valle Peña contra el ciudadano José Rafael Quiroz, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado los cónyuges por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital anotada bajo el Nº 124, de fecha 11 de abril de 1.978.
Ofíciese al Registro Civil y envíese copia de la presente decisión para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria Temp,
Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha siendo las 1: 45 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp,
ECOV.
Exp N°. 6.351-07.