REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
198° y 149°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.507-07
MOTIVO: Declaración de comunidad concubinaria.
PARTE DEMANDANTE: Ana María Rodríguez.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado César José Córdova Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.528.
PARTE DEMANDADA: José Alberto González Yibirin
APODERADO DEL DEMANDADO: Pedro Miguel Martín Martín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.474.
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2007, Ana María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.495.484, debidamente asistida por el abogado en ejercicio César José Córdova Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.528, demandó por Declaración de comunidad concubinaria al ciudadano José Alberto González Yibirin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.959, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.-
Alega la demandante, que el 20 de abril del año de 1997, inició una relación concubinaria con el ciudadano José Alberto González Yibirin, ya identificado, la cual mantuvo en forma pública y notoria y del conocimiento de la colectividad en general, al punto de que de ello, no solo existe documento público fehaciente como el que anexa marcado “A”, sino que además le dieron certeza presentándose ante el ciudadano Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, quien oyendo su manifestación de voluntades, dejó constancia expresa de Certificación Concubinaria, la cual anexó al libelo marcada con la letra “B”. Que su relación concubinaria comenzó el 20 de abril de 1.997 y se mantuvo hasta septiembre de 2.006, fecha en que decidieron separarse de hecho.
Que de esa relación marital que sostuvieron, procrearon un hijo de nombre Joan José González Rodríguez, nacido en Altagracia de Orituco el 02 de marzo de 2.001, mucho después de comenzada su relación.
Expone además la demandante, que durante la unión concubinaria lograron adquirir: 1) La casa de habitación familiar, la cual aparece a nombre de su concubino José Alberto González Yibirin, ubicada en la calle 2 – B No. 14 de la vereda 2 de la urbanización José Francisco Torrealba de la Parroquia de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue del señor Humberto Ascanio; SUR: con casa que es o fue del señor Dionisio Sierra, ESTE: con la mencionada calle 2 – B de la referida urbanización; y OESTE: con terrenos municipales. Casa que se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el No. 8, folios 32 al 38, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 5 de abril del año 2.001. 2) Un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Año 2.000, Placas PAD-51R, Serial de Carrocería 81DFT152VY0001062, Serial de motor 152523, Color verde, Uso particular, Certificado de Registro de Vehículo 8LDFTL52VY0001062-1-1 de fecha 16/07/2000, el cual aparece a nombre de su concubino, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/11 del año 2.003, anotado bajo el No. 69, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 3) Un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2.005, Placas AFE64L, Serial de Carrocería 8Z1TJ52675V340237, Serial de motor 75V340237, Color beige, Uso particular, el cual aparece a nombre de su concubino José Alberto González Yibirin, tal como se evidencia en certificado de Registro de Vehìculo No. 24767761 de fecha 20 de julio de 2.006. 4) Una moto marca Kawasaki, año 1.999, color negro y rojo, modelo vulcan 1500, serial de carrocería VNT50D-002408, serial de motor VNT50AE-040659, uso particular, la cual está a nombre de su concubino José Alberto González Yibirin tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico de fecha 24 de noviembre de 2.004, anotado bajo el No. 38, Tomo 109. 5) Una moto marca Honda, año 1.999, color negro, modelo Stedd 400, serial de carrocería NC26-1470456, serial de motor NC26, la cual está a nombre de su concubino José Alberto González Yibirin tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. NC261470456-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 21/11/2.002. 6) El cincuenta por ciento de las prestaciones sociales de concubino quien presta servicio en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas I.N.I.A. 7) Cuenta corriente bancaria No. 01080052-89-0200049067 del Banco Provincial, agencia Altagracia de Orituco. 8) Cuenta corriente bancaria (nómina) No. 0108-0052-85-0200122422 del Banco Provincial, agencia Altagracia de Orituco. 9) Cuenta de Ahorro No. 01340397003975022373 del Banco Banesco. 10) Cuenta de Ahorro No. 221-102326 del Banco de Venezuela.
Que acude a demandar como en efecto, lo hace, la declaración de unión concubinaria entre ella y su concubino José Alberto González Yibirin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.805.959, con domicilio en la calle 2-B No. 14 de la vereda 2 de la urbanización José Francisco Torrealba de Altagracia de Orituco.
Del folio 06 al folio 50 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la solicitud, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 10 de agosto del año 2007, acordándose la citación del demandado comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe para la práctica de la citación.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre del año 2007, el abogado Pedro Miguel Martín Martín, en su carácter de apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda en cuestión, del folio 78 al 91 rielan los recaudos acompañados a la misma.
En fecha 14 de noviembre de 2.007, la ciudadana Ana María Rodríguez asistida del abogado César Córdova, consigna sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de octubre de 2.006 en la que consta que está divorciada del ciudadano Roberto del Valle Coraspe Mago, titular de la cédula de identidad No. 4.686.484, riela del folio 92 al 101 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2.007 se deja constancia que se venció el lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2.007, la ciudadana Ana María Rodríguez asistida del abogado César Córdova, consigna constancia de residencia y buena conducta expedida por la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico a los fines de demostrar que tiene su domicilio en la vereda 02, casa No. 14 de Altagracia de Orituco, acompaña además acompaña un legajo de ocho fotografías en donde aparece en unión de su concubino, riela al folio 103 y vto del expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2.007, la ciudadana Ana María Rodríguez otorga poder apud acta al abogado Cesar Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.528, riela al folio 117 del expediente.
A continuación, promovieron pruebas ambas partes, mediante escritos de fecha 04 de diciembre de 2007, las cuales aparecen admitidas por auto de este tribunal de fecha 08 de enero de 2008, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada así como para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Mareaba Coromoto Paz Castillo, Omar Alberto Morillo Mota, Yoskarli Wendalin Hernández Piñate, Marisol Peña de Da Silva, Maribiel Delgado García, Marlene Coromoto Delgado García, Victoria Evaristo Palacios, José Tiago de Nobrega Órnelas, Felipe Manuel Da Silva Pereira y César Di Valerio Cipione. Consta a continuación, del folio 134 al folio 171 del expediente las resultas de dichas pruebas.
Vencido el lapso probatorio, se ordena la notificación de las partes para presentar los informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez provisoria, quien suscribe, Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Pretende la ciudadana Ana María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.495.484, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano José Alberto González Yibirin y ella, manifestando que esa relación comenzó en el año 1997, de forma pública y notoria hasta el día de su separación por mutuo acuerdo en el mes de septiembre de 2.006. A tal fin, trajo como medio probatorio a los autos, documento público marcado con la letra “A”, constancia de certificación Concubinaria levantada por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico marcada con la letra “B”, señalando igualmente que adquirieron como patrimonio un inmueble que se identifica en los autos, así como también las sumas de dinero depositadas en los Bancos Provincial, de Venezuela y Banesco, en las cuentas respectivas.-
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1) Documento notariado de fecha 20/06/2.005, contentivo de la declaración de certeza de la unión concubinaria levantada por los ciudadanos Ana María Rodríguez y José Alberto González Yibirin, riela al folio 6 del expediente. Documento este que es desechado por la Juzgadora, ya que para el momento en que fue expedido la ciudadana Ana María Rodríguez se encontraba legalmente casada con el ciudadano Roberto del Valle Coraspe Mago, y por ello esa manifestación no tiene ningún efecto jurídico. Así se decide
2) Constancia de certificación Concubinaria de fecha 06/12/2.002, levantada por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, riela al folio 8 del expediente. Documento este que es desechado por la Juzgadora, ya que para el momento en que fue expedido la ciudadana Ana Maria Rodríguez se encontraba legalmente casada con el ciudadano Roberto del Valle Coraspe Mago, y por ello esa constancia no tiene ningún efecto jurídico. Así se decide
3) Acta de nacimiento del menor Joan José González que corre anexa al folio 9 del expediente. Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido al artículo 1.357 del Código Civil.
4) Sentencia de divorcio de los ciudadanos Marbel Almeida de González y José Alberto González Yibirin, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 15/06/2.003, corre a los folios 96 y 97 del expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la referida sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el señor José Alberto González Yibirin estuvo casado con la ciudadana Elisa Marbel Almeida hasta el 15 de junio de 2.003. Así se decide.
5) Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de octubre 2.006, en la que consta la disolución del vínculo matrimonial de la demandante con el ciudadano Roberto del Valle Coraspe Mago, titular de la cédula de identidad No. 4.686.484, riela del folio 93 al 101 del expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la referida sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana Ana María Rodríguez estuvo casado con el ciudadano Roberto del Valle Coraspe Mago hasta el 30 de octubre de 2.006. Así se decide.
6) Constancia de residencia expedida por la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, riela al folio 104 del expediente. Esta Juzgadora desecha la referida constancia ya que para el momento en que fue expedida la ciudadana Ana María Rodríguez se encontraba casada con el ciudadano Roberto del Valle Coraspe Mago, y por tal razón no surte ningún efecto jurídico debido a la anterior circunstancia. Así se decide.-
7) Legajo de fotografías de la ciudadana Ana María Rodríguez y José Alberto González Yibirin, en donde aparecen ambos concubinos en círculo marcado. Esta Juzgadora las desecha, por el hecho que ya quedó suficientemente demostrado que la ciudadana Ana María Rodríguez no tiene cualidad para demandar la declaración de comunidad concubinaria ya que hasta el mes de octubre de 2.006 se encontraba casada con el ciudadano Roberto del Valle Coraspe Mago. Así se decide.-


Las pruebas promovidas por la parte demandada:
8) Partida de matrimonio de los ciudadanos Elisa Marbel Almeida y José Alberto González Yibirin, de fecha 02 de abril de 1.991, anotada bajo el No. 08 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que lleva el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
9) Sentencia de divorcio debidamente certificada de los ciudadanos Elisa Marbel Almeida y José Alberto González Yibirin, emanada de la Sala de Juicioso. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques de fecha 15 de junio de 2.003. Este Tribunal le da pleno valor probatoria a la referida sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el señor José Alberto González Yibirin estuvo casado con la ciudadana Elisa Marbel Almeida hasta el 15 de junio de 2.003. Así se decide.
10) Partida de matrimonio de los ciudadanos Ana María Rodríguez y Roberto del Valle Coraspe Mago, de fecha 09 de marzo del año 1.984, inserta con el No. 23 en los Libros de Registro de Matrimonios que lleva el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
11) Posiciones Juradas de la ciudadana Ana María Rodríguez.- Este Tribunal procede a valorar las posiciones juradas de conformidad a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por confesa a la ciudadana Ana María Rodríguez en las posiciones estampadas por la contraparte. Así se decide.-
12) De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se examinan las testimoniales así: La testigo; Marisol Peña De Da Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.501.736, al ser preguntada por su promovente contestó afirmativamente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Alberto González Yibirin, que sabe y le consta que reside y habita en la vereda No. 2, casa No. 14, de la urbanización José Francisco Torrealba (Camoruquito) desde el mes de febrero del año 2.000, que cuando el señor José Alberto González Yibirin empezó a habitar la casa en febrero del año 2.000 hasta el 2.003 lo hizo junto a su legítima cónyuge la ciudadana Elisa Marbel Almeida, que conoce de vista rato y comunicación a la ciudadana Ana María Rodríguez, que la conoce porque son vecinos, que el ciudadano José Alberto González Yibirin le presentó a Ana María Rodríguez como su amiga, que según su conocimiento no mantenían una unión concubinaria, , que la ciudadana Ana María Rodríguez estaba casada con el ciudadano Roberto del Valle Coraspe Mago. La testigo Victoria Evarista Palacios, contestó al ser preguntada por su promovente de manera afirmativa, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Alberto González Yibirin, que sabe que reside y habita en la vereda No. 2, casa No. 14 de la urbanización José Francisco Torrealba (camoruquito) desde el mes de febrero de 2.000, que comenzó a habitar la referida casa en el mes de febrero de 2.000 hasta el año de 2.003 con su cónyuge la ciudadana Elisa Marbel Almeida, que conoció a la ciudadana Ana María Rodríguez en el tecnológico donde el trabaja como profesor y alumna, que no sabía si mantuvieron una relación concubinaria, que sabe que la ciudadana Ana María Rodríguez está o estuvo casada con el ciudadano Roberto del Valle Coraspe Mago, que sabe que la ciudadana Ana María Rodríguez ejerce agresión en contra del ciudadano José Alberto González Yibirin y que lo limitó a un cuartito de la casa nada más, que el ciudadano José Alberto González Yibirin es quien ejerce la guarda y custodia del niño que lo carga para arriba y para abajo y que no se separa de su hijo. El testigo Josè Tiago de Nobrega Òrnelas, contestó al ser preguntado por su promoverte, que conoce al señor José Alberto González Yibirin, que sabe que vive y habita en la vereda No. 2, casa No. 14 de la urbanización José Francisco Torrealba (camoruquito) desde el mes de febrero de 2.000, que sabe que el señor José Alberto González Yibirin empezó a habitar la casa en febrero de 2.000 con su esposa la señora Elisa Marbel Almeida hasta el año 2.003, que conoce a la ciudadana Ana María Rodríguez, que la conocía porque salía en moto con el señor José Alberto González Yibirin, que sabía que salían juntos no sabía si estaban empatados, que la ciudadana Ana María Rodríguez y el señor José Alberto González Yibirin salían a veces, que estaba en conocimiento que la ciudadana Ana María Rodríguez estaba casada con el ciudadano Roberto del Valle Coraspe Mago, que Ana María Rodríguez ejerce agresión sobre el señor José Alberto González Yibirin hasta el punto de tenerle invadida su casa, que sabe que el señor José Alberto González Yibirin es quien ejerce la guarda y custodia del niño, que sabe que la ciudadana Ana María Rodríguez tiene cuatro hijos de padres distintos. El testigo Felipe Manuel Da Silva Ferreira, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.712.555, al ser preguntado por su promoverte contestó que conoce al ciudadano José Alberto González Yibirin, que sabe que reside en la vereda No. 2, casa No. 14 de la urbanización José Francisco Torrealba (camoruquito) desde el mes de febrero de 2.000, que sabe que el señor José Alberto González Yibirin empezó a habitar la casa en febrero de 2.000 con su esposa la señora Elisa Marbel Almeida hasta el año 2.003 que allí vivieron como tres o cuatro años, que conoce a la ciudadana Ana María Rodríguez, que la conocía porque ellos salían de vez en cuando, que ellos estaban empatados, que entre la ciudadana Ana María Rodríguez y el señor José Alberto González Yibirin para nada existió una relación concubinaria, que estaba en conocimiento que la ciudadana Ana María Rodríguez estaba casada con el ciudadano Roberto del Valle Coraspe Mago y siempre han estado juntos, que Ana María Rodríguez ejerce agresión sobre el señor José Alberto González Yibirin hasta el punto de tenerle invadida su casa y que lo ha presenciado en varias oportunidades, que sabe que el señor José Alberto González Yibirin es quien ejerce la guarda y custodia del niño prácticamente desde que nació, que sabe que la ciudadana Ana María Rodríguez tiene cuatro hijos de padres distintos y que hasta su esposo lo sabe. Estos testigos examinados a la luz del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, son contestes entre si y coincidentes con sus dichos en las preguntas formuladas por su promovente por lo que este Tribunal los aprecia y les confiere todo el valor probatorio que la ley les confiere.
Estableció la Sala constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “ El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “ Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, mas es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso. “
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.-
II
Con las pruebas promovidas y evacuadas, testimoniales y documentales; está demostrado que los ciudadanos: Ana María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.495.484 y José Alberto González Yibirin, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.805.959, no existió una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, desde el año 1.997 hasta el mes de septiembre de 2006, que concluyó por ruptura de mutuo acuerdo, que la reclamante no contribuyó con la formación del patrimonio, y dentro del mismo no se obtuvieron 1) La casa de habitación familiar, la cual aparece a nombre de su concubino José Alberto González Yibirin, ubicado en la calle 2 – B No. 14 de la vereda 2 de la urbanización José Francisco Torrealba de la Parroquia de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue del señor Humberto Ascanio; SUR: con casa que es o fue del señor Dionisio Sierra, ESTE: con la mencionada calle 2 – B de la referida urbanización; y OESTE: con terrenos municipales. Casa que se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el No. 8, folios 32 al 38, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 5 de abril del año 2.001. 2) Un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Año 2.000, Placas PAD-51R, Serial de Carrocería 81DFT152VY0001062, Serial de motor 152523, Color verde, Uso particular, Certificado de Registro de Vehículo 8LDFTL52VY0001062-1-1 de fecha 16/07/2000, el cual aparece a nombre de su concubino, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/11 del año 2.003, anotado bajo el No. 69, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 3) Un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2.005, Placas AFE64L, Serial de Carrocería 8Z1TJ52675V340237, Serial de motor 75V340237, Color beige, Uso particular, el cual aparece a nombre de su concubino José Alberto González Yibirin. 4) Una moto marca Kawasaki, año 1.999, color negro y rojo, modelo vulcan 1500, serial de carrocería VNT50D-002408, serial de motor VNT50AE-040659, uso particular, la cual está a nombre de su concubino José Alberto González Yibirin tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico de fecha 24 de noviembre de 2.004, anotado bajo el No. 38, Tomo 109. 5) Una moto marca Honda, año 1.999, color negro, modelo Stedd 400, serial de carrocería NC26-1470456, serial de motor NC26, la cual está a nombre de su concubino José Alberto González Yibirin tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. NC261470456-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 21/11/2.002. 6) El cincuenta por ciento de las prestaciones sociales de concubino quien presta servicio en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas I.N.I.A. 7) Cuenta corriente bancaria No. 01080052-89-0200049067 del Banco Provincial, agencia Altagracia de Orituco. 8) Cuenta corriente bancaria (nómina) No. 0108-0052-85-0200122422 del Banco Provincial, agencia Altagracia de Orituco. 9) Cuenta de Ahorro No. 01340397003975022373 del Banco Banesco. 10) Cuenta de Ahorro No. 221-102326 del Banco de Venezuela, ya que los bienes anteriormente señalados permanecen a la comunidad conyugal GONZÀLEZ/ALMEIDA.- Que no existió contemporaneidad y que ambos tenían impedimento para contraer matrimonio, habida cuenta que la reclamante estaba casada al momento de sostener la relación marital con el ciudadano José Alberto González Yibirin y el demandado de igual forma también estaba casado, por lo que la presente acción no ha de prosperar y así se declara. -
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Ana María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad No.10.495.484 en contra del ciudadano José Alberto González Yibirin, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad No. 3.805.959, que entre ambos no existió una unión concubinaria desde el año 1.997 hasta el mes de septiembre de 2.006, y que durante la unión de hecho los bienes que se adquirieron y mencionados en la dispositiva del presente fallo pertenecen a la comunidad conyugal GONZÀLEZ/ ALMEIDA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria Temp,

Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp,
ECOV.-
Exp N°. 6.507-07