Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.558-07
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Rita Zulay Ochoa de Rivas
PARTE DEMANDADA: Gerardo Enrique Rivas
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Hugo Rodríguez Marrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.072.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó.
I
Por libelo presentado en fecha 10 de octubre de 2007, por la ciudadana Rita Zulay Ochoa de Rivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.389.168, estando debidamente asistida por el abogado Hugo Rodríguez Marrero, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 16.072, demandó por divorcio al ciudadano Gerardo Enrique Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.407.
Alega la demandante, que en fecha 12 de septiembre de 1.972 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gerardo Enrique Vivas, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio tres (3) del expediente, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas y posteriormente en el mes de diciembre de 1.985 se trasladaron a esta ciudad de San Juan de los Morros, residenciándose en el barrio Valle Verde, callejón San Nicolás No. 7, siendo éste su último domicilio.
Sigue alegando la parte actora, que durante los primeros años de la unión conyugal la vida entre ellos transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo afecto, pero desde hace aproximadamente 12 años, su esposo empezó a maltratarla de hecho y de palabra, adoptando una conducta de total indiferencia con ella, incumpliendo con sus obligaciones, llegando al extremo que desde hace ocho años, es decir, desde 15 de marzo de 1.999, la abandonó, llevándose sus objetos personales, negándose a regresar al hogar a pesar de las gestiones que ha realizado personalmente y por intermedio de amigos.
Fundamenta su acción, la demandante en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la acción, se acordó la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 4 del expediente.
Al folio 9 del expediente, riela resultas de la citación de la cual se desprende haberse practicado la citación personal del demandado.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.007, la ciudadana Rita Zulia Ochoa de Rivas, otorgó poder apud acta al abogado Hugo Rodríguez Marrero inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.072, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 07 de enero de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado Franklin Agüero Hernández, Juez Temporal, riela al folio 12 del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2.008, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa el abogado Santiago Restrepo Pérez, riela al folio 12 del expediente.
Seguidamente se llevó a efecto los actos legales correspondientes.

Abierto el proceso a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, que promovió el testimonio de los ciudadanos Julián Landaeta Hernández y Omar Rafael Salcedo.
Seguidamente fueron admitidas las pruebas, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado distribuidor de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción del Estado Guárico.
Del folio 24 al 39 del expediente, rielan resultas de la comisión conferida de la cuales se desprende haberse practicado la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora la ciudadana Rita Zulay Ochoa de Rivas.
Se fijó el término para informes, lo cual solo el apoderado de la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 02 de julio de 2.008, quien suscribe la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez se aboca al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II.
Alega la demandante Rita Zulay Ochoa de Rivas, que durante los primeros años de la unión conyugal la vida entre ellos transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo afecto, pero desde hace aproximadamente 12 años, su esposo empezó a maltratarla de hecho y de palabra, adoptando una conducta de total indiferencia con ella, incumpliendo con sus obligaciones, llegando al extremo que desde hace ocho años, es decir, desde 15 de marzo de 1.999, la abandonó, llevándose sus objetos personales, negándose a regresar al hogar a pesar de las gestiones que ha realizado personalmente y por intermedio de amigos.

Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
En este sentido, declaran los ciudadanos: Julián Landaeta Hernández y Rafael Salcedo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.166.871 y 4.396.651 respectivamente, afirmando con su testimonio que conocen suficientemente a los ciudadanos Gerardo Enrique Rivas y Rita Zulay Ochoa, que el ciudadano Gerardo Enrique Rivas abandonó su hogar el 15 de marzo de 1.999 y que nunca más ha regresado. La declaración de los testigos hacen plena prueba de la acción deducida, y, por ende, de la causal de abandono voluntario en que se fundamenta la acción, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal anotada bajo el Nº 132, de fecha 12 de septiembre de 1.972, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Rita Zulay Ochoa contra el ciudadano Gerardo Enrique Rivas, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado los cónyuges por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal anotada bajo el Nº 132, de fecha 12 de septiembre de 1.972.
Ofíciese al Registro Civil y envíese copia de la presente decisión para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria Temp,
Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha siendo las 2: 00 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp,
ECOV.
Exp N°. 6.558-07.