REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.412-07
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Luisa Yuderka Pérez Farfán
PARTE DEMANDADA: Miguel Antonio Trejo Acosta
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Yunes Estanca y Manuel Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.682 y 14.292 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó.
I
Por libelo presentado en fecha 28 de mayo de 2007, por los abogado Yunes Estanga y Manuel Laya, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracay Estado Aragua e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.682 y 14.292 actuando en la representación de la ciudadana Luisa Yuderka Pérez Farfán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.091.838, demandaron por divorcio al ciudadano Miguel Antonio Trejo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.156.
Alegan los apoderados actores, que en fecha 25 de mayo de 2.006 su representada Luisa Yuderka Pérez Farfán contrajo matrimonio civil con el ciudadano Miguel Antonio Trejo Acosta, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio ocho (8) del expediente, fijando el domicilio conyugal en esta ciudad de San Juan de los Morros, residenciándose en la calle Mellado cruce con calle Mariño, casa No. 62.
Siguen alegando los apoderados actores, que durante los primeros meses de la unión conyugal la vida entre su representada y el cónyuge Miguel Antonio Trejo Acosta transcurrió en un ambiente de total y absoluta comprensión, armonía y mutuo amor, hasta mediados del mes de octubre de 2.006, el cónyuge de su representada, Miguel Antonio Trejo Acosta, sin que mediara causa alguna que lo justificara comenzó a asumir una conducta hostil, acompañada de una serie de hechos ofensivos contra el honor y la reputación de su representada, tanto en el interior del hogar común como fuere de el, delante de familiares y amigos, todo estos hechos realizados de manera frecuente y reiterada, negándose a regresar al hogar a pesar de las gestiones que ha realizado personalmente y por intermedio de amigos.
Fundamenta su acción, la demandante en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la acción, se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y se abstuvo de acordar el emplazamiento del ciudadano Miguel Antonio Trejo Acosta, hasta tanto los apoderados de la parte actora, suministre a los autos el domicilio del referido ciudadano, la cual consta al folio 9 del expediente.
Al folio 12 del expediente, por diligencia suscrita por los abogados Yunes Estanga y Manuel Laya suministran la dirección para que se practique la citación del ciudadano Miguel Antonio Trejo Acosta en el sector 1º de mayo, calle Pedro Fernández, casa No. 17 Elvira en esta ciudad de San Juan de los Morros.
Al folio 16 del expediente, riela resultas de la citación de la cual se desprende no haberse practicado la citación personal del demandado.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2.007, el abogado Manuel Laya solicita la citación por carteles, riela al folio 23 del expediente. Por auto de Tribunal de fecha 25 de junio de 2.007 acuerda la citación por carteles, riela al folio 24 del expediente
En fecha 02 de julio de 2.007, el abogado Manuel Laya consigna la publicación de los carteles de citación, riela al folio 26 del expediente.
Al folio 29 del expediente corre inserto la manifestación de la abogado Marisel Peralta Ceballos, secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual deja constancia que en fecha 03 de julio de 2.007, se trasladó al Barrio 1º de mayo, calle Pedro Fernández, casa Nº 17, San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde fijó el cartel de citación librado al ciudadano Miguel Antonio Trejo Acosta.
En fecha 01 de agosto de 2.007, diligencia el abogado Manuel Laya solicitando se le designe defensor judicial al ciudadano Miguel Antonio Trejo Acosta, riela al folio 30 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2.007 designa como defensor judicial al abogado Jaime Vargas, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.007, el alguacil del Tribunal José Gregorio Chollett Aguirre consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jaime Vargas, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2.007, el abogado Jaime Vargas aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, riela al folio 35 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2.007, vista la aceptación al cargo como defensor del abogado Jaime Vargas acuerda su emplazamiento para que comparezca por ante este Tribunal al primer acto conciliatorio del juicio, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.007, el alguacil del Tribunal José Gregorio Chollett Aguirre consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jaime Vargas, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2.007, siendo la oportunidad para celebrarse el primer acto conciliatorio se celebró dicho acto sin la comparecencia de ninguna de las partes, declarándose la extinción del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Hizo solo acto de presencia el defensor judicial del demandado Jaime Alfredo Vargas Inpreabogado No. 56.130, riela al folio 40 del expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2.007, por diligencia suscrita por el abogado Manuel Laya expone que la no comparecencia de su representada se debió a causas no imputables a su persona ya que se encontraba de reposo médico, riela al folio 41 del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, comparece ante al Tribunal el abogado Manuel Laya, consignando escrito explicando la causa por la cual su representada no asistió al primer acto conciliatorio, riela al folio 42 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2.007, visto el escrito presentado por el abogado Manuel Laya fijó el segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Pedro Miguel Lalenti Angelucci, para que reconociera el contenido y firma del documento traído a los autos, riela al folio 44 del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2.007, el alguacil del Tribunal Esteban Ziems consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Pedro Miguel Lalenti Angelucci, riela al folio 46 del expediente.
En fecha 17 de diciembre se produjo el acto de reconocimiento del contenido y firma del documento traído a los autos emanado por el ciudadano Pedro Lalenti, riela al folio 48 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2.007, visto el escrito consignado por el abogado Manuel Laya y el posterior reconocimiento del contenido y la firma por parte del ciudadano Pedro Lalenti, impone fijar nuevamente oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 11 de enero de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado Franklin Agüero Hernández, Juez Temporal, riela al folio 12 del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.008, se celebró el primer acto conciliatorio dejando constancia de la presencia de la parte demandante Luisa Yuderka Pérez Farfán asistida por el abogado Manuel Laya, así como de la comparecencia del defensor judicial del demandado, abogado Jaime Vargas, riela al folio 51 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.008, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa el abogado Santiago Restrepo Pérez, riela al folio 52 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.008, se celebró el segundo acto conciliatorio dejando constancia de la presencia de la parte demandante Luisa Yuderka Pérez Farfán asistida por el abogado Manuel Laya, así como de la comparecencia del defensor judicial del demandado, abogado Jaime Vargas, riela al folio 53 del expediente.
En fecha 04 de marzo, el defensor judicial Jaime Vargas da contestación a la presente demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, por cuanto el actor excepcionado omitió producir con el libelo el instrumento fundamental de su demanda, dado que ni siquiera promovió el testimonio de ninguna persona como medio de prueba, para así establecer la veracidad de los hechos alegados como constitutivos de la causal invocada para la disolución del vínculo matrimonial, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 04 de marzo a través de diligencia suscrita por el abogado Manuel Laya dejan constancia de encontrarse presente en la oportunidad de contestación de la demanda, riela al folio 56 del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2.008, comparece ante el Tribunal el abogado Manuel Laya y expuso que estado dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta consigna escrito contentivo de dicha contestación, riela del folio 57 al 59 y vto del expediente.
Riela al folio 60 y 61 del expediente, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 17 de abril de 2.008, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 25 de abril de 2.007, el defensor judicial Jaime Vargas, dio contestación a la demanda, riela al folio 63 y vto del expediente.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2.008, el apoderado de la parte demandante abogado Manuel Laya, insiste en todas y cada una de sus partes en la demanda, riela al folio 64 del expediente.
Abierto el proceso a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, que promovió el testimonio de los ciudadanos José Gregorio Latuff Rodríguez, Henry Jesús Hernández y Carlos Manuel Navas Ramos.
Seguidamente fueron admitidas las pruebas, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado distribuidor de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción del Estado Guárico.
En fecha 01 de julio de 2.008, quien suscribe la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Del folio 74 al 87 del expediente, rielan resultas de la comisión conferida de la cuales se desprende haberse practicado la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora la ciudadana Luisa Yuderka Pérez Farfán.
Se fijó el término para informes, dentro del cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II.
Alegan los apoderados de la parte actora, que durante los primeros meses de la unión conyugal la vida entre ellos transcurrió en un ambiente de total y absoluta comprensión, armonía y mutuo amor, hasta mediados del mes de octubre de 2.006, el cónyuge de su representada, sin que mediara causa alguna que lo justificara comenzó a asumir una conducta hostil, acompañada de una serie de hechos ofensivos contra el honor y la reputación de su representada, tanto en el interior del hogar común como fuere de él, delante de familiares y amigos, todo estos hechos realizados de manera frecuente y reiterada, negándose a regresar al hogar a pesar de las gestiones que ha realizado personalmente y por intermedio de amigos.
Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
En este sentido, declaran los ciudadanos: José Gregorio Latuff Rodríguez, Henry Jesús Hernández y Carlos Manuel Navas Ramos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.655.012, 11.986.441 y 14.231.178 respectivamente, afirmando con su testimonio que conocen suficientemente de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Luisa Yuderka Pérez Farfán y Pedro Miguel Trejo Acosta, que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de mayo de 2.006, que les constan que fijaron su domicilio conyugal en la calle Mellado cruce con calle Mariño, casa Nº 62 de esta ciudad de San Juan de los Morros, que saben que el ciudadano Miguel Antonio Trejo Acosta asumió una conducta hostil en contra de su esposa, ofendiéndola tanto en su honor como en su reputación, que saben que el ciudadano Miguel Antonio Trejo Acosta abandonó el hogar común a mediados de diciembre de 2.006 sin causa alguna que lo justificara y que saben que aún no ha regresado. La declaración de los testigos hacen plena prueba de la acción deducida, y, por ende, de la causal de abandono voluntario en que se fundamenta la acción, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal anotada bajo el Nº 33, de fecha 25 de mayo de 1.976, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Luisa Yuderka Pérez Farfán contra el ciudadano Miguel Antonio Trejo Acosta, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo de matrimonio que tienen celebrado los cónyuges por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal anotada bajo el Nº 33, de fecha 25 de mayo de 2.006.
Ofíciese al Registro Civil y envíese copia de la presente decisión para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo las 1: 30 p. m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp N°. 6.412-07.