REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 6.907-08
MOTIVO: Intimación
PARTE ACTORA: Teolita Isabel Barrios de Corrales
PARTE DEMANDADA: Marisol Noguera de Martiz
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Adelcader Alberto Tovar Medina inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.072.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: José Domingo Ruiz Sojo y Leonardo Alvarado Rincón inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.832 y 41.532.
I
Por libelo interpuesto por el Abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Teolita Isabel Barrios de Corrales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 5.153.970, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz del Estado Guárico inserto bajo el No. 72 del Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones de esa notaría, el cual anexa con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, ocurre para interponer demanda por Procedimiento de Intimación en contra de la ciudadana Marisol Noguera de Martiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.782.808.
Alega el apoderado actor, que en fecha 21 de enero de 2.001, Teolita Isabel Barrios de Corrales, libró una letra de cambio signada con el N° 1/1, por la cantidad de tres millones trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.388.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a nombre de su poderdante por la ciudadana Marisol Noguera de Martiz, el 08 de febrero de 2.001; Pero que es el caso, que en el lapso previsto para el pago de la mencionada letra, es decir el 09 de febrero de 2.001 la letra de cambio fue presentada a la ciudadana Marisol Noguera Martiz para que cancelara el referido préstamo, manifestando ésta que se le había presentado un imprevisto y que le diera una semana de prórroga, sin embargo vencida la prorroga le fue imposible obtener el pago de la deuda resultando infructuosas todas las diligencias realizadas por su poderdante para la satisfacción del pago por parte de la aceptante.
Fundamenta su acción el apoderado actor en el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640, y, siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se procura del libelo, el pago del monto de la letra por un monto PRIMERO: la suma de tres millones trescientos ochenta y ocho mil bolívares (BS. 3.388.000,oo); SEGUNDO: la suma de de un millón ciento veinte mil ochocientos veinticuatro bolívares(Bs. 1.120.824,oo), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento anual. TERCERO: la suma de cinco mil seiscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 5.647,oo) por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. CUARTO: los costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal. Se acompaña la letra de cambio, y, se solicita medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 8 riela copia fotostática de la letra de cambio, que reposa en original en la Secretaría del tribunal. Admitida la demanda, se acordó la intimación de la deudora. Consta seguidamente, la diligencia del alguacil, consignando recibo de intimación con firma, riela al folio 15 del expediente.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.007, suscrita por la ciudadana Marisol Noguera Infante, otorga poder apud acta a los abogados José Domingo Ruiz y Leonardo Alvarado Rincón, riela al folio 16 del expediente.
Riela al folio 17 del expediente, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.007 suscrita por los abogados de la parte intimada solicitando copia certificada del libelo de la demanda así como de la letra de cambio. Por auto del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2.007 acuerda lo solicitado por los apoderados de la parte intimada, riela al folio 18 del expediente.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2.007, los apoderados de la parte intimada los abogados Leonardo Alvarado Rincón y José Domingo Ruiz, hicieron formal oposición al procedimiento de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 19 del expediente.
Por escrito de fecha 23 de noviembre del año 2.007, los apoderados de la parte intimada, los abogados Leonardo Alvarado Rincón y José Domingo Ruiz, en primer lugar alegaron la prescripción de la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, alegando que la fecha de vencimiento del efecto cambiario lo fue el día 08 de febrero de 2.001 y que evidentemente para la fecha de interposición de la demanda, 26 de septiembre de 2.007, habían transcurrido en exceso los tres (03) años a que se refiere el citado artículo del Código de Comercio. Alegan además los apoderados de la parte intimada, que la letra de cambio, documento fundamental de la demanda, en primer lugar se encuentra prescrita y en segundo lugar, no vale como tal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, por faltarle el requisito enunciado en el numeral 8º del artículo 410 que se refiere a la firma del que gira la letra, por tanto, el efecto mercantil acompañado al libelo, al no encontrarse librado y al no poder valer como letra de cambio, no puede ser utilizado como documento fundamental para pretender una pretensión fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Capitulo II, Titulo III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2.007, venció el lapso para dar contestación a la demanda, riela al folio 27 del expediente.
Por escrito de fecha 04 de diciembre del año 2.007, el accionante promovió pruebas de la siguiente manera: Capitulo I. Mérito favorable de los autos. Capitulo II. Promueve el contenido del documento la cual es la letra de cambio distinguida con el Nº 1/1. Capitulo III. Testimonio de Ana Magali Alfonso, Senovia Arteaga y Aura Josefina Ledezma Olivo.
Por escrito de fecha 20 de diciembre del año 2.007, los apoderados de los accionados promovieron pruebas de la siguiente manera: Capitulo I. Mérito favorable de los autos, especialmente el contenido de la letra de cambio. Capitulo II. Promueven el instrumento cambiario la cual es la letra de cambio distinguida con el Nº 1/1.
A continuación fueron admitidas las pruebas y se fijó para la evacuación de la prueba testifical el tercer día de despacho siguiente.
Vencido el lapso probatorio, solo la parte accionante hizo uso de ese derecho, Y siendo esta la oportunidad para sentenciar, el tribunal se pronuncia para lo cual previamente observa:
II.
Alega el apoderado actor, que en fecha 21 de enero de 2.001, Teolita Isabel Barrios de Corrales, libró una letra de cambio signada con el N° 1/1, por la cantidad de tres millones trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.388.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a nombre de su poderdante por la ciudadana Marisol Noguera de Martiz, el 08 de febrero de 2.001; Pero que es el caso, que en el lapso previsto para el pago de la mencionada letra, es decir el 09 de febrero de 2.001 la letra de cambio fue presentada a la ciudadana Marisol Noguera Martiz para que cancelara el referido préstamo, manifestando ésta que se le había presentado un imprevisto y que le diera una semana de prórroga, sin embargo vencida la prorroga le fue imposible obtener el pago de la deuda resultando infructuosas todas las diligencias realizadas por su poderdante para la satisfacción del pago por parte de la aceptante.
Tramitada la acción por el procedimiento inyuctorio, hizo oposición la intimada en el primer momento de comparecer al juicio. Se constata de las actas que los apoderados de la demandada, dieron contestación a la demanda en tiempo oportuno alegando la falta de validez de la letra de cambio así como la prescripción de la acción. Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, en el lapso de promoción, el ciudadano Adelcader Alberto Tovar Medina insiste en hacer valer el instrumento.
La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:
“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.-
Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, lo es evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”;
En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la Ley y como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden publico, amparadas además por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, existen requisitos facultativos y requisitos imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace inválidas”, por lo tanto las menciones indicadas en el artículo 410 del Código de Comercio, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace que la letra de cambio carezca de validez.
En el presente caso, la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda no contiene todos los requisitos de validez señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, entiéndase, “la letra de cambio contiene: 8º La firma del que gira la letra (librador). El artículo 411 del Código de Comercio establece: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio”… por ende la presente acción no ha de prosperar y es declarada sin lugar por quien suscribe y así se decide.
Así las cosas, al no valorarse la cambial traída con la demanda se concluye, que no existe plena prueba de la acción deducida, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inevitablemente improcedente la acción, como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por Adelcader Alberto Tovar Medina contra Marisol Noguera de Martiz, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 18 de junio de 2.008. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo la 1:15 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº. 6.907-08.
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