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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
 
 
 ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
 EXPEDIENTE N°: 6.902-08.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 SOLICITANTES: TEOFILA AMELIA MUÑOZ PACHECO y JULIO RAMÓN SUÁREZ.
 
 En fecha 08 de julio del año 2008, los ciudadanos Teofila Amelia Muñoz Pacheco y Julio Ramón Suárez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.183.311 y V-3.640.437, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Frank Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.926, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace más de cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
 PRIMERO
 En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
 La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citada, no hizo oposición alguna.
 SEGUNDO
 Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, éste tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos Teofila Amelia Muñoz Pacheco y Julio Ramón Suárez, identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de enero del año 1988, como consta de acta N° 60.
 Con respecto a la descendencia de los cónyuges, el tribunal, no se pronuncia por cuanto manifiestan que no procrearon hijos. No hay bienes que liquidar.
 Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° Federación.
 
 
 La Jueza,
 
 Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
 La Secretaria,
 
 Abg. Marisel Peralta Ceballos.
 
 En la misma fecha siendo las 09:05 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la  anterior decisión.
 La Secretaria,
 
 
 ECOV/jcp.
 Exp. N°  6.902-08
 
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