REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001516
ASUNTO : JP11-P-2008-001516


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: Abg. Castor José Villarroel Piña
SECRETARIO: Abg. Juan Antonio Brito Scott
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ida Jacqueline Rodríguez Martínez
IMPUTADO: Francisco Javier Acevedo Contreras
VICTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: Abg. José Wilfredo Barrios R.
PROVIDENCIA: Se Acordó la detención No Flagrante, la Prosecución del Proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

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Realizada como fue el acto de la audiencia de presentación que antecede en el cual el abogado Ulises José Rivas Zambrano, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en sustitución de la Fiscalía Décima Sexta, pone a las ordenes y disposición de este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRARAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber sido aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando en primer término se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; en segundo lugar se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, y por último se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 256 ibidem, y le sean remitidas a la brevedad posible el presente asunto así como la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 199 de la Ley especial que rige la materia.-
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala la representante Fiscal:
“…Hago formal presentación del ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 12.476.749, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Sector La Pedrera, Casa S/N° de esta localidad por detrás del mercado popular El Peladero, quien fue aprehendido el día 05/09/2008, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, de la policía del Estado Guárico, con sede en esta población, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio La Trinidad, específicamente adyacente a la licorería Mi Coquito, localizada en la calle N° 02 de dicho barrio a bordo de la Unidad N° P-353, conducida por el Agte. (PG) Orozco Williams y como auxiliar el Dtgdo. (PG) Orta Juan, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, y al realizársele una revisión corporal a una persona que transitaba por la vía motivado a que este al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, lográndole incautar en uno de los bolsillos específicamente en el de lado izquierdo de su pantalón de la parte delantera una bolsa de papel periódico, la cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio y este a su vez contenía en su interior sustancias de restos vegetales de color marrón de presunta marihuana, visto el hallazgo procedieron a su aprehensión…”
En la Audiencia Oral correspondiente, la Vindicta Pública, señaló al fundamental su petición y agregó:
“…Ahora bien, es importante indicar que una vez sometida la sustancia incautada a la experticia botánica de certeza, por la experta toxicológica, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, se determinó que estamos en presencia de una droga conocida como MIRIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso de 8 gramos no excediendo el peso estatuido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud de lo antes expuesto solicitó: se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 256 Ibidem, se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la destrucción por incineración de la sustancia incautada, la cual fue objeto de las experticias respectivas, precalificó la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es todo…”
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que lo asiste, de las Imputaciones del Ministerio Público formuladas en el acto, de su calificación Jurídica y de la pena, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, lo cual les fue explicado detalladamente y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso los cuales se les explicó igualmente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifestó al Tribunal su deseo de no querer declarar, pero fue identificado por el Tribunal de la manera siguiente FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 12.476.749, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de Calabozo, donde nació el 26-05-1975, hijo de Veda Margarita Contreras y de Pablo José Acevedo residenciado en el Barrio Pinto Salinas, sector La Pedrera, Casa S/N, frente al Peladero, de esta localidad, y expuso:
“…Primero yo esa droga yo no la cargaba, me la coloco el detective Rivero de la Municipal, por que como yo tuve un inconveniente con él y la tiene agarrada con uno, ya van dos veces con esta de las cuales yo droga no he agarrado, a mi agarraron los municipales y luego me pasaron a los azules, es todo…”
El Fiscal no hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa interrogó a su patrocinado de la forma siguiente: 1º) ¿Ese policía lo ha detenido en varias oportunidades? Cont. Si varias veces y el problemas fue que ellos me agarraron a golpe y yo agarre un sartén con aceite caliente y cuando yo voy entrando a mi casa lance el sartén con el aceite y le cayó el aceite en el uniforme y desde ese momento cada momento me agarra, eso fue más debajo de la efe, no fue cerca de la coquito, y si habían testigos yo consumo drogas, Es todo El Tribunal interroga.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siguiendo la logística de la audiencia, se le cedió la palabra a la defensa pública penal para la fase ordinaria Nº 02 del imputado FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS, representada por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“Ciudadano Juez, Esta defensa va a solicitar al igual que lo hizo el Ministerio Público, el procedimiento ordinario a los fines que se practiquen las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y así poder presentar el acto conclusivo y logra la acumulación de las causas y evitar la celebración de varios juicios a una misma persona conforme al principio de la Unidad del Proceso, igualmente solicito se le otorgue una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la autoridad que considere pertinente y la libertad desde la sala de audiencias, es todo”

Acto seguido el Ministerio Público pide la palabra y solicita en que virtud de lo dicho en la declaración el imputado en relación al detective Rivero, se remita copia de la presente acta a la Fiscalía 18 del Ministerio Público a los fines de que se abra una investigación al respecto. Es todo
IV
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
FLAGRANTE Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal observa en primer lugar que el citado artículo 248 eiusdem, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho inviolable a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti. (Subrayado del Tribual)
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el Texto de la Norma Procesal Penal parcialmente transcrita, reflejándose de las actas de investigación que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRARAS, fue detenido por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Zona Policial N° 03 de Calabozo, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio La Trinidad, específicamente adyacente a la licorería Mi Coquito, localizada en la calle N° 02 de dicho barrio a bordo de la Unidad N° P-353, conducida por el Agte. (PG) Orozco Williams y como auxiliar el Dtgdo. (PG) Orta Juan, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, y al realizársele una revisión corporal quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, lográndole incautar en uno de los bolsillos específicamente en el de lado izquierdo de su pantalón de la parte delantera una bolsa de papel periódico, la cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio y este a su vez contenía en su interior sustancias de restos vegetales de color marrón de presunta droga la cual una vez sometida a la experticia botánica de certeza, por la experta toxicológica, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, se determinó que estamos en presencia de una droga conocida como MIRIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso de 8 gramos, y puestos a las ordenes del Ministerio Público, lo que hace presumir que su conducta se subsumen dentro de una de las forma de detención flagrante, pero tomado en consideración las circunstancias que rodean estos hechos objetos de este proceso penal, que al Ministerio Público aún le faltan actuaciones por practicar a los fines de individualizar y establecer las responsabilidades y participación del imputado en los hechos que se investigan y presentar el acto conclusivo una vez finalizada las diligencias pertinentes, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que deben existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar bajo las reglas del procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, cito: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15-02-07, ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cercenándosele el derecho al titular de la acción penal y a la defensa en caso de requerir la practica de diligencias al Ministerio Público, conforme a los artículos 49, numeral 1° Constitucional así como los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expresado, estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar La Detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO REQUERIDO
Al observar la necesidad de completar las diligencias pertinentes a fin de esclarecer los hechos investigados, tal como lo refirió la Defensa Técnica Abg. José Alfredo Barrios Rodríguez, este Tribunal en resguardo al derecho a la defensa e igualdad entre las partes y el derecho inviolable e irrenunciable del imputado, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente es ACORDAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades e imputaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
V
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Misterio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad del imputado, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal, del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Zona Policía N° 03 de Calabozo, Estado Guárico, y por cuanto el Ministerio Público atribuye al ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS, las presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide, que realizadas las consideraciones precedentemente expuestas por la Vindicta Pública, debemos examinar el contenido del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal con el objeto de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo supra mencionado, y si la solicitud de coerción personal solicitada es procedente, en este sentido se observa:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. El Tribunal considere llenos los supuestos del artículo 250, correspondiente la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por haber ocurrido el 05 del presente mes y año, precalificando el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que regula la Materia.

Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación que existen indicios para estimar al imputado como partícipe en el delito antes señalado como son:

 Del contenido del Acta Policial de fecha 05/09/08, suscrita por el Sub. Insp. (PG) QUIROZ EDGAR, Agte. (PG) OROZCO WILLIAMS, Dtgd. (PG) JUAN ORTA adscritos a la Policía del Estado Guarico, “…en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba de patrullaje por el barrio La Trinidad (sic), por lo que le informé al Dtgdo. (PG) Orta Juan, le efectuar la revisión corporal…, quien logró incautarle en uno de sus bolsillos, específicamente en el de lado izquierdo de la parte delantera una bolso de papel periódico…” (Folio 04).-

 Acta de Notificación de los Derechos del imputado de fecha 05/09/08; “…Yo SUB/INSPECTOR (PG) QUIROZ EDGARDO (sic), por medio de la presente dejo constancia de que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, al momento de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS (…), le informé de sus derechos que le confiere la ley…” (Folio 05).-

 Acta de Entrevista de fecha 05/09/08, rendida por el ciudadano OROZCO GONZÁLEZ WILLIAMS, por ante el órgano aprehensor”…nos encontrábamos realizando patrullaje cuando nos desplazábamos por el barrio la trinidad, momento cuando avistamos a un ciudadano que se trasladaba punto a pie y el mismo al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa hecho que llevo a darle la voz de alto(sic), logrando incautarle una bolsa de papel periódico en uno de sus bolsillo de la parte delantera del pantalón…” (Folio 06).-

 Acta de Entrevista de fecha 05/09/08, rendida por el ciudadano ORTA JUAN ALEXANDER, por ante la sección de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 03 ”…yo me encontraba como auxiliar de la Unidad P-353, cuando nos desplazábamos por el barrio la trinidad, momento cuando avistamos a un ciudadano que se trasladaba punto a pie y el mismo al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa hecho que llevo a darle la voz de alto(sic), logrando incautarle en uno de sus bolsillo de la parte delantera del pantalón una bolsa de papel periódico, en la cual se encontraba envuelta un papel aluminio y este a su vez contenía en su interior una sustancia de restos vegetales de color marrón …” (Folio 07).-

 Acta de Investigación Policial de fecha 06/09/08, suscrita por el ciudadano Agte. ENZO PIRELA, Adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Calabozo”… encontrándome en la sede de este despacho se presentó Comisión de la Policía local, adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, al mando del Inspector SIERRA JOSÉ, remitiendo mediante oficio N° 1838 de fecha 05/09/08 en calidad de detenido al ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS…” (Folio 12).-

 Acta de Inspección Técnica N° 1257 de fecha 06/09/08 suscrita por los funcionarios Dttve. ALFONZO FÉLIX y Agte. ENZO PIRELA Adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo”… en el Barrio La Trinidad/calle 02/ vía pública/de esta localidad…” (Folio 15).-

 Experticia Botánica Nº 9700-149-461, practicada a la sustancia estupefaciente incautada, por ante el laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros den fecha 06/09/2.008, suscrita por la funcionario Lic. CARMEN JUDITH BALZA MARCHADO, experto profesional especialista I, “…peso neto 8 gramos. Tomando 0,5 gramos para análisis, quedando 7,5 gramos en depósito. RESULTADO DEL ANALISIS: MARIHUANA (Cannabis Sativa) (Fol. 19).-

 Experticia Toxicológica N° 9700-149-462, practicada en el laboratorio toxicológico de la Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 06/09/08 por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA MACHADO, credencial N° 19.973, al imputado…” RESULTADO Y CONCLUSIONES en la muestra de orina analizada NOSE determinó la presencia de METABOLITOS de MARIHUANA. En la muestra de orina… se determinó la presencia de METABOLITOS de COCAINA. En la muestra de lavado de dedos analizadas del mismo ciudadano SE determinó la presencia de Resinas de Marihuana…” (Fol. 20).-

 Del contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 746-08 de fecha 05/09/2008 en donde el funcionario (PG) BÁRCENAS PEDRO R., cédula de identidad N° 8.634.817 hace entrega al funcionario CARMEN JUDITH BALZA MACHADO, credencial N° 19.973, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales de San Juan de los Morros, de “…una bolsa elaborada en material de papel periódico, la cual contiene en su interior un envoltorio de papel aluminio, y este a su vez contiene en su interior una sustancias de restos vegetales de color marrón...” (Fol. 21).-

Tercero: “Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”. Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el comportamiento del imputado durante otros procesos en virtud que éste no quiere someterse a los procesos penales evadiendo responsabilidades y por la conducta predelictual desplegada por el imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código.
En este sentido de la revisión del Modelo Organizacional del Sistema de Gestión Juris 2000, utilizado por esta extensión Judicial, se pudo evidencia que al ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 12.476.749, se le siguen causas penales N° JP11-P-2004-000038, por ante el Juzgado Segundo de Control por los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, causa ésta que le fueron acumuladas en fecha 13/05/2.004 los asuntos penales Nros. JP11-S-2003-000197 y JP11-S-2004-000943; en las cuales se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se encuentra suspendida la celebración de la audiencia preliminar por las reiteradas inasistencias del imputado al acto ni ha podido ser ubicado.
Se le sigue de igual manera al ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.476.749, la causa penal N° JP11-P-2006-000215 llevado por el Tribunal Cuarto de Control por el delito de Violencia Física, en donde el acusado en el acto de la audiencia preliminar hizo uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, suspendiéndosele el mismo por el lapso de diez (10) meses y se le impuso como obligación presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencia del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia de esta ciudad, en donde no cumplió con el régimen de prueba según información suministrada al Tribunal por la Jefa de la referida oficina, estando fijada la audiencia especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06/11/2008 a las 11:00 de la mañana, la cual se ha diferido en reiteradas oportunidades por la incomparecencia del acusado al acto.
Y por último se le sigue causa penal N° JP11-P-2008-000438, por el delito de Resistencia a la Autoridad, procesado por el Juzgado Segundo de Control, en donde una vez realizada la audiencia de presentación en fecha 16/03/2008, el Tribunal acordó imponérmele como medida de coerción personal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, siendo presentada acusación en fecha 30/05/2008, siendo diferida la audiencia preliminar por la inasistencia del imputado acto, estando fijada para el 10/10/2008 a las 10:00 horas de la mañana.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto se evidencia la amenaza de que el imputado se quiera someter a un proceso penal, aunado a ello toma en consideración el Tribunal la conducta o el comportamiento del ciudadano en las otras investigaciones, ya que se desprende que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS, presenta una actitud MANIFIESTAMENTE CONTUMAZ, sin disposición de colaborar con la investigación penal, lo que pone en peligro asegurar las resultas de este proceso y podría ocasionar una situación de impunidad y relajamiento del Poder Punitivo del Estado que descansa en los diferentes operadores que convergen en la búsqueda de la ANSIADA JUSTICIA.
Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, segundo el artículo 256, el cual muestra un catalogo de modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas, no es menos cierto que en ese mismo artículo en su primer y segundo aparte, restringe la posibilidad de decretar una medida menos gravosas cuando el imputado se encuentre sometido a una medida y que en ningún caso podrá otorgársele a un individuo, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, como ocurre en el presente caos con respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS, quien es venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 12.476.749, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso es la privación de la libertad del Imputado de auto, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 numerales cuarto y tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS, plenamente identificados en los autos, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 12.476.749, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de Calabozo, donde nació el 26-05-1975, hijo de Veda Margarita Contreras y de Pablo José Acevedo residenciado en el Barrio Pinto Salinas, sector La Pedrera, Casa S/N, frente al Peladero, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. Así mismo este Tribunal pudo observa que el referido ciudadano imputado tiene varias causas por ante diversos tribunales, las cuales son las siguientes JP11-P-2006-00215, por violencia física, Tribunal de Control Nº 04 y JP11-P-2008-438, Resistencia a la Autoridad, JP11-P-2008-000038 por el delito de Hurto siendo estos últimos por ante el Tribunal de Control Nº 02, tal como lo estable el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar a estos tribunales a los fines de informales de la Privación del ciudadano imputado y estos puedan proceder a realizar las respectivas audiencia. CUARTO: Se ordena aperturar una investigación al detective Rivero, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente acta, a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, así como a la defensoría del pueblo a los fines legales pertinentes. QUINTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en razón de que le faltan los resultados de la experticias. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la reclusión del imputado en El Internado Judicial de San Fernando de Apure. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 09, 10, 12, 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se deja constancia que la presente decisión se realizó dentro del lapso legal, empero, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar con indicación que el lapso establecido en el artículo 448 del Código Procesal Penal Adjetivo comienza a correr una vez que conste en autos la última notificación.
Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Primero de Control (Temp.)

El Secretario
Abg. Castor José Villarroel Piña

Abg. Juan Antonio Brito Scott



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-.............



El Secretario