REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001515
ASUNTO : JP11-P-2008-001515
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: Abg. Castor José Villarroel Piña
SECRETARIO: Abg. Juan Antonio Brito Scott
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Emerson José Amaya Urribarri
IMPUTADOS: Domingo Ramón González González; Luz Domingo González Mirabal; Dixón Aquiles González Mirabal
VICTIMA: Edith Milena Muños; Eduardo José Tovar Rivero y José Gregorio Tovar Muños
DEFENSOR PRIVADA: Abgs. Héctor Dayan Balcazar González y Pedro Jesús Balcazar González
PROVIDENCIA: Se Acordó la detención No Flagrante, la Prosecución del Proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
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Realizada como fue el acto de la audiencia de presentación que antecede en el cual el abogado Emerson José Amaya, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pone a las ordenes y disposición de este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos DOMINGO RAMÓBN GONZÁLEZ GONZÁLEZ; LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL y DIXÓN AQUILES GONZÁLEZ MIRABAL, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO; AGAVILLAMIENTO; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados en los artículos 343; 286; 416; 175, Primer Aparte y 270, Segundo Aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EDITH MILENA MUÑOS y los adolescentes JOSÉ GREGORIO TOVAR MUÑOZ y EDUARDO JOSÉ TOVAR RIVERO, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente con respecto a las dos últimas victimas, por haber sido aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando en primer término se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; en segundo lugar se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, y por último se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250, ordinales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 ibidem.-
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala el representante Fiscal:
“…Quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y Uno (41) del presente asunto, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos DOMINGO RAMÒN GONZALEZ GONZALEZ, LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL Y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL quienes fueron aprehendidos en fecha 05-09-2008 por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando regional N° 06 del Destacamento Nº 65 de esta ciudad, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EDITH MILENA MUÑOZ, quien entre otras cosa al momento de interpone dicha denuncia señaló que tres (3) personas se introdujeron en su terreno en horas de la madrugada, destruyendo una vivienda de bloque la cual estaba en construcción y otra próxima a ésta construida con láminas de zinc, la cual fue incendiada estando habitada en su interior por su menor hijo José Gregorio Tovar Muñoz y el adolescente Eduardo José Tovar Rivero, quienes fueron golpeados, maltratados verbal y psicológicamente, hechos éstos percatados por la denunciante, luego la Comisión procede a realizar un recorrido en virtud de la denuncia logrando aprehender a tres personas señalados por la denunciante como los autores de los delitos precalificados por la Vindicta Publica, quienes se trasladaban en un vehículo militar de Meteorología de Calabozo y uno de ellos porta uniforme militar y botas militares, precalificando los hechos como los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD PÙBLICA previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en contra de los Ciudadanos José Gregorio Tovar Muñoz y Eduardo José Tovar Rivero, y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, para DOMINGO RAMÒN GONZALEZ GONZALEZ, en cuanto al ciudadano; LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD PÙBLICA previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 175 del Código Penal y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto en el artículo 270, Segundo Aparte del Texto Sustantivo, en contra de los Ciudadanos Edith Milena Muñoz, y los adolescentes José Gregorio Tovar Muñoz y Eduardo José Tovar Rivero y en cuanto DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD PÙBLICA previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en contra de los Ciudadanos José Gregorio Tovar Muñoz y Eduardo José Tovar Rivero, así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , pido sea tomada en cuanta la agravante por ser adolescentes los sujetos pasivos de los hechos punibles imputados y la agravante para el ciudadano González González Domingo Ramón quien es militar …”
En la Audiencia Oral correspondiente, la Vindicta Pública, señaló al fundamental su petición y agregó:
“…hora bien, ciudadano Juez, estamos ante unos hechos punibles perseguidos de oficio, que no están evidentemente prescrito, que merecen penan corporales y existen fundados indicios que comprometen las conductas de los ciudadanos DOMINGO RAMON GONZÁLEZ GONZALWEZ, LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL y DIXÓN AQUILES GONZÁLEZ en los ilícitos penales CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, EL ORDEN PUBLICO, LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LAS PERSONAS y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización por la pena que traen implícito la cantidad de los delitos, la magnitud del daño y el carácter de militar que tiene uno de los imputados que puede influir en la investigación, ya que puso en peligro la vida de los adolescentes José Gregorio Muñoz Tovar y Eduardo José Tovar Rivero, en virtud de lo antes expuesto solicitó: se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 44, numeral 1° Constitucional,. Concatenado con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 250, 251, y 252 Ibidem, precalificando los delitos con respecto a DOMINGO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ como INCENDIO; AGAVILLAMIENTO; CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, con respecto al ciudadano LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL por los delitos de INCENDIO; AGAVILLAMIENTO; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, y con relación a DIXON AQUILES GONZÁLEZ MIRABAL precalifica los hechos como INCENDIO; AGAVILLAMIENTO; CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes, es todo…”
II
DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que los asistes, de las Imputaciones del Ministerio Público formuladas en el acto, de sus Calificaciones Jurídicas y de la pena que trae implícita cada uno de los delitos los cuales le fueron leídos detalladamente por el Juez, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, lo cual les fue explicado suficientemente en forma clara y detallada y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso los cuales se les explicó igualmente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aunado a que se les advirtió que sus declaraciones son medios de pruebas para sus defensas y que podrá solicitar al Ministerio Público si lo consideran pertinentes y necesario la practica de todas las diligencias que quieran para desvirtuar las imputaciones o aminorar la gravedad de los hechos, quienes manifestaron al Tribunal sus deseos de querer declarar, pero por tratarse de varios imputados se procedió a tomarle declaraciones por separados, conforme al artículo 136 del Código Procesal Penal, quedando uno en la sala de audiencias quien se identificó la manera siguiente DOMINGO RAMÒN GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, donde nació el 15-12-1962, de 45 años, soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Guillermina Rico y de Patricio Ramón González, Cédula de Identidad N° V- 8.155.048, residenciado en La Carretera Nacional Camaguán sector “Y “ de Camaguán, Fundo El Milagro, teléfono 0247-4178966, Camaguán Estado Guárico y expuso:
“…El día viernes 05/09/08, como a las 8 de la mañana se presento una comisión de la guardia nacional a la entrada de mi fundo, mande a uno de los hijos a ver si eran de la guardia nacional para que le dieran paso, yo me encontraba haciendo mis labores habituales, después presentes la comisión en mi casa pude constatar que estaba conformada por el sargento Pablo Pantoja y los ciudadano Guardias Nacionales Rivero conductor del vehículo militar y un escolta de apellido Marrufo quien es otro guardia nacional, el sargento Pantoja me pidió que por favor lo acompañara hasta la alcabala de la y de guayabal, le dije que si podía bañarme porque estaba en shores y el me contesto que no había problema y que él esperaba, me arregle le pregunte si podía hacer uso de mi vehículo y le dije que no había problemas, y pidió que lo acompañaran los dos hijos mío, llegamos a la alcabala de guayabal, nos pasaron para una sala pequeña, me pidieron el carnet y la cedula y allí permanecí aproximadamente como hasta las 11 de la mañana del día viernes 05, de allí fuimos traslado al comando de la guardia con sede en Camaguán, donde permanecimos allí hasta las 7 de la noche, siendo trasladado hasta la ciudad de calabozo a esa hora, dejándonos en la sede de la PTJ, aproximadamente a las 11: 30 de la noche, de allí fuimos trasladado a la sede de la policía de calabozo, hasta donde permanecimos detenidos hasta el momento. Sin saber del motivo por el que estamos privado de la libertad, es todo…”
El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente: 1°) ¿Conocía usted que en las adyacencia de su fundo habían quemado y destruido unas viviendas? Resp: No. 2°) ¿Al momento de su detención le leyeron su derechos? Resp: Yo firme en Camaguán, que estaba detenido, y lo que firmé era con respecto a la violación del debido proceso, y que respetaban mis derechos. 3°) ¿Usted firmo sin leer? Resp: Si porque soy medio Cegato y no leí. Es todo. La defensa no hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal interroga al imputado.-
Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias a otro imputado, quien se identificó como LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, donde nació el 24-04-1984, de 24 años, soltero, Estudiante, hijo de Milagros Mirabal y de Domingo González González, Identificado con Cédula N° 17.200169, residenciado en Carretera Nacional Carretera Nacional, Camaguán sector “Y“ de Camaguán, Fundo El Milagro, Camaguán Estado Guárico: teléfono: 0426-9496361, quien expone:
“…El día Viernes, 5 del presente mes y año a las 8 de la mañana fueron a mi casa tres Guardias Nacionales de los cuales uno Sargento y 2 Guardias Nacionales rasos, de la alcabala de la “Y” de Guayabal, le pidieron a mi papa que lo acompañara él y a sus hijos, lo acompañamos en el vehículo de mi papa, llegamos al comando y nos solicitaron la cedula, de allí nos trasladaron al comando de Camaguán, desde Camaguán, nos trasladaron a la PTJ de acá, y después al recinto policial, sin saber la causa de porque estábamos detenido, continuando detenidos hasta el día de hoy, es todo…”
El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente: 1°) ¿Al momento de ser detenido firmó un acta de notificación de algo o algún documento? Const: Si, un acta de no vejamen y la del debido proceso. 2°) ¿Considera que los Guardias Nacionales actuaron correctamente? Const: No y si nos maltrataron psicológicamente 3°) ¿En que vehículo se trasladaron? Const: En un jeep que es de mi papa, es un vehículo civil y anda uniformado. Es todo. La defensa a cargo del Abg. Pedro Jesús Balcazar interroga a su defendido de la siguiente manera: 1°) ¿Usted leyó esa acta? Const: No. Es todo. El Tribunal interroga al imputado, a preguntas del Tribunal se deja constancia que el imputado señaló que a cada momento se acercaba el teniente de la Guardia Nacional de Apellido LEI, y me hizo unas series de preguntas como el color de mis vestimenta, de unas botas y del color del blue Jean, que le dijeran toda la verdad del delito que yo tenía y que él había estado metido en todas las cárceles del país y que era feo estar detenido y que mínimo eran 15 años que iba estar preso por los delitos, y de allí entraba y salía hasta que nos hicieron el traslado hasta Calabozo.-
Por último se procede a hacer comparecer hasta la sala de audiencias al otro imputado quien se identificó como: DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, donde nació el 11-03-1990, de 18 años, hijo de Milagros Mirabal y de Domingo González González titular de la cédula de identidad N° 19.688.346, residenciado Carretera Nacional Carretera Nacional, Camaguán sector la “ Y “ de Camaguán, Fundo El Milagro, Camaguán Estado Guárico: teléfono: 0412-0341453, quien expone:
“…El día viernes 5 de Septiembre me encontraba en mi casa y se presento una comisión de la guardia que venía del comando de la y de guayabal comanda por el sargento Pantoja y dos Guardias mas que desconozco de allí nos preguntaron si lo podíamos acompañar nos trasladaron y de allí no quitaron las identificaron de allí estábamos como a las 11 de la mañana, nos trasladaron al comando de Camaguán, de allí estuvimos como hasta las 8 de la noche, luego no trasladaron hasta acá, al CICPC, de allí nos llevaron al comando de la policía hasta hoy, es todo…”
Fue examinado por el Fiscal II del Ministerio Público conforme a las reglas del artículo 132 del Texto Adjetivo de la forma siguiente: 1°) ¿En el comando de la “Y” de Camaguán los Guardias le hicieron conocer sus derechos? Resp: No. 2°) ¿En el Comando de Camaguán usted firmó alguna notificación de sus derechos? Resp: Si una de no vejamen y otra de los derechos, yo leí el acta. 3°) ¿En qué momento se pone en contacto con sus abogado? Resp: En el momento en que estábamos en el Comando de la “Y” de Guayabal y nunca nos hicieron saber porque estábamos detenidos. 4°) ¿En qué momento sabe que le esta imputando unos delito? Resp: Hasta hoy, los abogados hablaron fue con mi papa. Es todo. La defensa no interroga. El Tribunal interroga al imputado.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siguiendo la logística de la audiencia, se le cedió la palabra a la defensa privada de los imputados DOMINGO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL y DIXON AQUILES GONZÁLEZ MIRABAL, representada por el Abg. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hizo referencia al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la actuación exagerada que cometen algunos órganos policiales tanto de actuaciones como de diligencias, solicito se inste al Ministerio Público que se les exija a los órganos de policía que actúen con sujeción a lo previsto en COPP, así mismo esta defensa hace referencia en cuanto a la detención ya que todo se inicia por una denuncia que realizo la ciudadana Edith Milena Tovar y que el Ministerio Público debió narrar como fue la detención ya que no dijo los motivo como se produjo la detención, encontramos que en esta acta policial se puede observar como los funcionarios policiales solicitaron a mi defendido que los acompañaran, no existe en esa acta policial que indique que haya habido una flagrancia, ya que no se cumplió con lo previsto en el artículo 112 del COPP, ya que consideramos que estas horas para la privación es fraudulenta, además esta acta surge por una denuncia y en todo caso lo que procede seria una actuación procedente de una denuncia, ya que la denunciante solicito una comisión, es decir que mis defendidos no fueron detenidos de manera flagrante, en cuanto a los hechos delictivos que se les imputan a nuestros defendidos, exige la norma que deben ser fundados, si bien es cierto que se puede determinar que hubo un hecho punible, pero no se determina quien lo cometió, esta defensa rebate la solicitud de la privación de libertad, ya que nuestros defendidos tienes arraigo en ese lugar y no hay peligro de obstaculización de la justicia, así mismo considero que cuando hay una concurrencia real de delitos debe prevalecer el que tenga mayor pena, por todo lo expuesto es que desestimo lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que solicito a este Tribunal declare la nulidad absoluta de las actuaciones conforme al artículo 190 y siguientes del COPP y considera la libertad plena para mis defendidos, ya que fueron detenidos con violación de los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 1º ambos del CO P P, no cabe la calificación de la flagrancia como tal, o en todo caso considero lo previsto en el articulo 256 del CO.P.P, es todo”
IV
DE LAS DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS
Estando presentes las victimas se procedió a escucharlos, en primer lugar a la ciudadana Edith Milena Muñoz ampliamente identificada quien expone lo siguiente:
“…Los señores entraron a mi casa yo estoy fabricando ellos me tumbaron todo y ellos esperaron que yo saliera y estaban los menores y ellos los maltrataron y ellos saben que es así, ellos tiene esa pelea conmigo desde hace tres meses, ellos me quieren sacar mi compadre me vendió tres hectáreas, ellos se quieren coger esas tierras, yo los vi ellos estaban ellos me viene amenazando de muerte y el señor en todo momento uniformado actuaba hacia mi, yo en ningún momento me meto con él, él es enemigo mío no se porque, me tumbaron mi casita toda la comunidad lo sabe y mañana tenemos una cita en el INTI, ellos andaban con dos más, ellos cargaban gasolina, cargaban armas, y apuntaron a los muchachos. Es todo…”
Acto seguido y con autorización previa del representante legal del adolescente JOSÉ GREGORIO TOVAR MUÑOZ, ciudadana Edith Milena Muñoz, se procedió a oírlo, quien informó al Tribunal que:
“…Ellos llegaron en el jeep de ellos, se bajaron y pusieron el jeep frente a la carretera cargaban cauchos, gasolina, cantidad de botella y sin autoridad de nosotros nos abrieron las puertas el señor Luz nos tenia apuntado con una escopeta con dos bocas y el otro nos tenia apuntado con una pistola nos dijeron saquen las maletas, nos salimos y nos volvieron a meter, y el Sargento comenzó a carga cauchos y el señor Dixón comenzó a tumbar el rancho con una mandarria, nos sacó, nos tenia apuntado cuando iba a prender el rancho los balandros, uno de ellos le preguntaron al Sargento que si nos mataban que a le no le importaban, por que había cumplido 13 años de cárcel, el pregunto y esta tablas él dijo que no la vamos a quemar, luego Dixón dijo piquen todo el alambre lo mas que pueda, eso fue como a las 10 y pico, estábamos nosotros 2 solos en el rancho y ellos esperaron que mi mama saliera y andaban buscando a mi papá para matarlo. Es todo…”
Seguidamente y con autorización del ciudadano Eudes Delfín Tovar, representante legal del adolescente EDUARDO JOSÉ TOVAR RIVERO, se procedió a oírlo, quien informó al Tribunal que:
“…Ellos llegaron nos tocaron las puertas y nos dijeron que saliéramos, andaban con dos más, el señor Dixon estaba destruyendo la casa y el Sargento andaba con el otro y le lanzaban cauchos, gavera, y los otros 2, le preguntaron al Sargento que si nos mataban y el Sargento les dijo que no, el malandro dijo que no tenia problema por que había cumplido 13 años en la cárcel, el desconocido me dio un golpe por la espalda con la mano. Es todo…”
V
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal observa en primer lugar que el citado artículo 248 eiusdem, prevé una de las formas de detención permitidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (Sub. Rayado del Juez).-
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, (Sic).
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dejando asentado, “Que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal describe los supuestos de flagrancia, dentro de los cuales se subsume los hecho punible por el cual se le sigue investigación a los imputados de marras; pero que, adicionalmente, el artículo 372 Eiusdem preceptúa que el Ministerio Público “podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo”;
Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el Texto de la Norma Procesal Penal parcialmente transcrita, reflejándose de las actas de investigación que los ciudadanos DOMINGO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRAL y DIXON AQUILES GONZÁLEZ MIRABAL, ampliamente identificados, fueron aprehendidos, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 06 del Destacamento N° 65 con sede en el Puesto de Camaguán, Estado Guárico, quienes al recibir denuncia por parte de la ciudadana EDITH MILENA MUÑOZ, se trasladaron al sitio denominado Las Casitas, ubicado en la carretera nacional Camaguán-San Jerónimo de Guayabal, y en el lugar pudieron verificar que había una vivienda de bloque en construcción la cual presentaba las paredes destruidas, hecho producido por un objeto contundente y cerca de la vivienda de bloque destruida se ubica otra vivienda construida en láminas de zinc, la cual se podía apreciar que había sido incendiada, y en el sitio se pudo apreciar que la comunidad que habita dicho sector señalaban con énfasis a los presuntos agresores y autores de tales hechos, lo que motivo a los funcionarios castrenses a desplegar labores de patrullaje por la zona y en virtud que la denunciante y los pobladores del sector reconocían a los autores, a quienes identificaron al personal que comandaba la comisión, y en compañía de José Gregorio Flores Cavanerio y Víctor Alexander Tezara, personas del sector quienes les indicaron a los funcionarios el lugar donde estos residen y encontrándose en el sitio pudieron observar la presencia de tres (3) ciudadanos los cuales fueron identificados por la comisión como DOMINGO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ; LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL y DIXON AQUILES GONZÁLEZ NIRABAL, quienes fueron detenidos preventivamente siendo trasladados hasta la sede del Comando y se le notificó por vía telefónica al Fiscal de Guardia quien giró instrucciones a realizar y al Comando Superior, en este orden de ideas, el Tribunal observa que los victimarios fueron aprehendidos con apego a la normativa del artículo 44.1 Constitucional y 248 del Texto Adjetivo en el sentido que su detención se realiza toda vez que fueron perfectamente identificados tanto por las victimas como los pobladores del Sector Las Casitas inmediatamente después de haber cometido el hecho doloso, como consecuencia de una persecución ininterrumpida de la Comisión de la Guardia Nacional y de las personas afectadas del sector, pero tomado en consideración las circunstancias que rodean estos hechos objetos de este proceso penal, que al Ministerio Público aún le faltan actuaciones por practicar a los fines de individualizar y establecer las responsabilidades y participación de los imputado en los hechos que se investigan y presentar el acto conclusivo una vez finalizada las diligencias pertinentes, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que deben existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar con el procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, cito: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15-02-07, ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cercenándosele el derecho al titular de la acción penal y a la defensa en caso de requerir la practica de diligencias al Ministerio Público, conforme a los artículos 49, numeral 1° Constitucional así como los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expresado, estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar La Detención en Flagrancia y que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO REQUERIDO
Al observar la necesidad de completar las diligencias pertinentes a fin de esclarecer los hechos investigados, tal como lo refirió la Defensa Técnica Abg. María Elena Olivares, resguardo el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y el derecho inviolable e irrenunciable del imputado, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente es ACORDAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades e imputaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
A tales efectos, ha establecido la Sala en la citada sentencia:
“…Por último, en fecha 21 de junio de 2006, la Sala Constitucional ratificó la obligación de aplicación del procedimiento abreviado que preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiente a la declaración judicial de la situación de flagrancia, si bien en dicho caso se declaró la improcedencia in limine litis del amparo, pero ello porque, en definitiva, la Sala -no obstante que reconoció la referida obligatoriedad- no apreció lesión constitucional que derivara de la decisión de judicial de aplicación del procedimiento ordinario y, porque, además, al momento de la interposición de la pretensión de tutela, ya el proceso se encontraba en trámite de constitución del Tribunal Mixto y concluyó, por tanto, esta juzgadora, que habría constituido una reposición inútil la orden de que se siguiera el procedimiento abreviado. En el presente caso, se trata de una situación inversa, en la cual, en consecuencia, no se aprecia la existencia de tal riesgo de lesión constitucional, ya que, a través de la decisión que se impugnó, la Corte de Apelaciones falló, de conformidad con el pre referido artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina interpretativa de esta Sala Constitucional, que la causa se tramitara conforme al procedimiento abreviado en cuestión. Así se expresó esta juzgadora, en su antes citada decisión…”
VI
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía II del Misterio Público de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales y policiales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales adscritos al Comando regional N° 06 del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto de Camaguán de este Estado, y por cuanto el Ministerio Público atribuye al ciudadano DOMINGO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ los delitos de INCENDIO; AGAVILLAMIENTO; CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, al ciudadano LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL los delitos de INCENDIO; AGAVILLAMIENTO; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, y a DIXON AQUILES GONZÁLEZ MIRABAL como responsable de los delitos de INCENDIO; AGAVILLAMIENTO; CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes, interpuesta por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por el Profesional del Derecho PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en relación con los hechos que le imputa a los Ciudadanos DOMINGO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ venezolano, natural de San Fernando de Apure, donde nació el 15-12-1962, de 45 años, soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Guillermina Rico y de Patricio Ramón González, Cédula de Identidad N° V- 8.155.048, residenciado en La Carretera Nacional Camaguán sector “Y “ de Camaguán, Fundo El Milagro, teléfono 0247-4178966, Camaguán Estado Guárico por los delitos de INCENDIO; AGAVILLAMIENTO; CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, al ciudadano LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL venezolano, natural de San Fernando de Apure, donde nació el 24-04-1984, de 24 años, soltero, Estudiante, hijo de Milagros Mirabal y de Domingo González González, Identificado con Cédula N° 17.200169, residenciado en Carretera Nacional Carretera Nacional, Camaguán sector “Y“ de Camaguán, Fundo El Milagro, Camaguán Estado Guárico: teléfono: 0426-9496361, de los delitos de INCENDIO; AGAVILLAMIENTO; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, y a DIXON AQUILES GONZÁLEZ MIRABAL como responsable de los delitos de INCENDIO; AGAVILLAMIENTO; CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes, cuando señala que aproximadamente siendo las 2:15 horas de la madrugada la ciudadana EDITH MILENA MUÑOZ, comparecen por ante el Comando de la Guardia Nacional de Camaguán a interponer denuncia, quien entre otras cosa al momento de interpone dicha denuncia señaló que tres (3) personas se introdujeron en su terreno en horas de la madrugada, destruyendo una vivienda de bloque la cual estaba en construcción y otra próxima a ésta construida con láminas de zinc, la cual fue incendiada estando habitada en su interior por su menor hijo José Gregorio Tovar Muñoz y el adolescente Eduardo José Tovar Rivero, quienes fueron golpeados, maltratados verbal y psicológicamente, hechos éstos percatados por la denunciante.-
Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 Ejusdem, previa las consideraciones considera quien aquí decide, que realizadas las consideraciones precedentemente expuestas por la Vindicta Pública, debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal con el objeto de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo supra mencionado, y si la solicitud de coerción personal solicitada es procedente, en este sentido se observa:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. El representante del Ministerio Público basa su pedimento en los dispuestos del el artículo 250, y pide que en caso que el Tribunal considere llenos los supuestos del artículo 250, decrete la correspondiente medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificando el delito como INCENDIO; AGAVILLAMIENTO; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 343; 286; 416; 175 Primer Aparte y 270, Segundo Aparte todo del Código Penal vigente, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 05del presente mes y año.
Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación que existen indicios para estimar a los imputados como partícipes en los delitos antes señalados como son:
Consta del Legajo de Actuaciones “Copia de Denuncia Común”, inserta a los folios dos (02) y tres (03), suscrita por el funcionario MARRUFO A, adscrito al COMANDO regional N° 06 del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien de dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 12:30 A:M se presentaron en este despacho la ciudadana EDITH MILENA MUÑOZ, C.I 11.236.046, estado civil soltera, de 39 años de edad con la finalidad formular denuncia por ser victima de agresión física, verbal y mentalmente por el ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ quien junto con otras cuatro sujetos más plenamente identificados por la comunidad con los nombres de LUZ DOMINGO GONZÁLEZ, DIXON GONZÁLEZ, quienes agredieron físicamente a dos menores de edad identificados como JOSÉ GREGORIO TOVAR MUÑOZ C.I 20.233.835 de 15 años de edad y EDUARDO JOSÉ TOVAR RIVERO, C.I. 26.024.752 de 15 años de edad, al mismo tiempo destruyeron la vivienda de dicha ciudadana fueron testigos los ciudadanos VICTOR ALEXANDER PEREZ TESARA, C.I 13.650.019, de 35 años de edad y el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES CAVANERIO. C.I 11.755.872 de 47 años de edad quienes visualizaron cuando los ciudadanos antes mencionados le daban fuego a la vivienda de la ciudadana Edith Muñoz…”.-
Consta también de las actuaciones inserta a los folios cuatro (04) al diez (10) del expediente "Acta de Investigación" de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios TTE (GNB) LEI DAYRON REINIER, C/1RO. (GNB) GARCIA VILLARROEL LEOBALDO, DTGDO. (GNB) URDANETA FULGENCIO y (GNB) RUIZ ESCALANTE REINALDO, adscritos al Comando regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Primer Pelotón del Comando de Camaguán, estado Guárico, quienes entre otras cosa dejan constancia que: “…Día 05 de septiembre del 2008, siendo las 02:00 horas de la mañana se presentó en la sede de este Comando la ciudadana EDITH MILENA MUÑOZ, C.I 11.236.046 solicitando una Comisión de la Guardia Nacional, ya que en el Sector Las Casitas del Municipio Camaguán se encontraban tres (03) ciudadanos que en horas de la madrugada se metieron en su terreno destruyendo una vivienda de bloque la cual está en construcción y otra próxima a esta construida por láminas de zinc incendiada en su interior, siendo esta habitada en dicho momento por dos menores de edad de nombre EDUARDO JOSÉ TOVAR RIVERO, C.I 26.024.752 y JOSÉ GREGORIO TOVAR MUÑOZ C.I 29.233.835, alegando que fueron golpeados por los presuntos agresores física y afectados psicológicamente por la situación (sic), en vehículo militar maca TOYOTA, placa GN-1558, posteriormente llegamos al sector denominado Las Casitas ubicado en la carretera nacional Camaguán-San Fernando, específicamente como a 300 metros aproximadamente del Punto de Control Fijo “Y” de Guayabal, observamos y verificamos la certeza de los hechos, había una vivienda de bloque todavía en construcción la cual presentaba las paredes destruidas presuntamente por algún objeto contundente, y como a 10 metros aproximadamente se encontraba una vivienda construida por láminas de zinc, la cual se podía observar que había sido incendiada y en su interior ropa quemada y material de construcción afectados por las llamas, en el mismo lugar se pudo aprecia que la comunidad que habita dicho sector hacían énfasis señalando a los presuntos agresores, habitantes también del lugar, situación que motivo a preguntar a la población si reconocían específicamente a los sujetos en cuestión, en vista de tal situación procedimos en compañía de dos (02) ciudadanos de nombres JOSÉ GREGORIO FLORES CAVANERIO C.I 11.758.872 y VICTOR ALEXANDER TEZARA C.I 13.650.019 a efectuar un patrullaje por la zona, producto de que estos reconocían a los agresores, procedimos a detener el vehículo militar en las inmediaciones de un terreno del sector Las Casitas del Municipio Camaguán, motivado a que los ciudadanos anteriormente mencionados señalaron donde vivían los sujetos que nos encontrábamos buscando fue cuando pudimos observar la presencia de tres (03) ciudadanos los cuales fueron identificados por la comisión como DOMINGO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I.V- 8.155.048 PERTENECIENTE A LA Fuerza Aérea de Venezuela con la jerarquía de Aeronáutico Supervisor adscrito a la dirección de Meteorología con sede en Calabozo Estado Guárico, datos constatados en la unidad Militar de dicho efectivo, quien vestía uniforme militar y botas de campaña, LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL, C.I.V- 17.200.169, quien vestía pantalón de jeans azul claro y franela manga corta de color azul oscuro con botas marrones y DIXON AQUILES GONZÁLEZ C.I.V- 19.688.346, quien vestía pantalón de jeans azul claco y franela de color azul claro y azul oscuro con estampado y zapatos deportivos de color blanco, solicitándole a dichos ciudadanos nos acompañaran al Comando de Compañía en el Municipio Camaguán ante de ingresar a su vivienda que específicamente próximo a la localidad de los presuntos indiciados señalados por la comunidad. Se procedió a detener preventivamente a los ciudadanos antes mencionados siendo estos trasladados hasta la sede de este Comando; se informó vía telefónica al Comando Superior e igualmente se notificó al Fiscal de guardia (Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), vía telefónica, a cargo del Abg. PEDRO FERNÁNDEZ, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias para que los ciudadanos detenidos fuesen puestos a la orden de esa Fiscalía. Se les hizo lectura de sus derechos … ”
Cursa del legajo de actuaciones del folio once (11) y doce (12), “Acta de Notificación de los Derechos” de fecha 05 de Septiembre de 2008, realizada y suscrita por el funcionario Teniente (GNB) LEI DIAYRON REINIER,…”actuante en un procedimiento, por efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 65, del Comando Regional N° 6, con sede en la Calle Sucre del Municipio Camaguán del Estado Guárico, hace del conocimiento al ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ DOMINGO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.155.048, (sic), de sus derechos contemplados en los artículo: 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y Art. 125 del Código Orgánico Procesal penal…”.-
Constancia de No Vejamiento de fecha 05/09/08,…”Quien suscribe TTE (GNB) (GNB) LEI DIAYRON REINIER. Oficial Auxiliar de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Calle Sucre del Municipio Camaguán del Estado Guárico, por medio de la presente, se deja constancia que el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ DOMINGO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.155.048, (sic), en ningún momento fue objeto de maltratos Físicos, Verbal y/o Psicológicos mientras estuvo detenido en este Comando…” (Fol. 13).-
Acta de Notificación de los Derechos de fecha 05 de Septiembre de 2008, realizada y suscrita por el funcionario Teniente (GNB) LEI DIAYRON REINIER,…”actuante en un procedimiento, por efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 65, del Comando Regional N° 6, con sede en la Calle Sucre del Municipio Camaguán del Estado Guárico, hace del conocimiento al ciudadano GONZÁLEZ MIRABAL LUZ DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.169, (sic), de sus derechos contemplados en los artículo: 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y Art. 125 del Código Orgánico Procesal penal…” (Fol. 14 y 15).-
Cursa del legajo de actuaciones al folio dieciséis (16) Constancia de No Vejamiento de fecha 05/09/08,…”Quien suscribe TTE (GNB) (GNB) LEI DIAYRON REINIER. Oficial Auxiliar de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Calle Sucre del Municipio Camaguán del Estado Guárico, por medio de la presente, se deja constancia que el ciudadano GONZÁLEZ MIRABAL DIXON AQUILES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.346, (sic), en ningún momento fue objeto de maltratos Físicos, Verbal y/o Psicológicos mientras estuvo detenido en este Comando…”.-
Acta de Notificación de los Derechos de fecha 05 de Septiembre de 2008, realizada y suscrita por el funcionario Teniente (GNB) LEI DIAYRON REINIER,…”actuante en un procedimiento, por efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 65, del Comando Regional N° 6, con sede en la Calle Sucre del Municipio Camaguán del Estado Guárico, hace del conocimiento al ciudadano GONZÁLEZ MIRABAL DIXON AQUILES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.346, (sic), de sus derechos contemplados en los artículo: 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y Art. 125 del Código Orgánico Procesal penal…” (Fol. 17 y 18).-
Acta de Entrevista de fecha 05/09/08, rendida por el ciudadano GARCÍA VILLARROEL LEOBALDO, por ante Segunda Compañía del Destacamento N° 65, del Comando Regional N° 6, con sede en la Calle Sucre del Municipio Camaguán del Estado Guárico, quien expuso: “…Ratifico lo suscrito en el Acta Policial, es todo…” (Fol. 20).-
Cursa al folio 21 del presente asunto penal, Acta de Entrevista del ciudadano ÍURDANETA FULGENCIO DEL CARMEN, por ante Segunda Compañía del Destacamento N° 65, del Comando Regional N° 6, con sede en la Calle Sucre del Municipio Camaguán del Estado Guárico, quien expuso: “…Ratifico lo suscrito en el Acta Policial, es todo…”.-
Acta de Entrevista de fecha 05/09/08, rendida por el ciudadano RUIZ ESCALANTE REINALDO, por ante Segunda Compañía del Destacamento N° 65, del Comando Regional N° 6, con sede en la Calle Sucre del Municipio Camaguán del Estado Guárico, quien expuso: “…Ratifico lo suscrito en el Acta Policial, es todo…” (Fol. 22).-
Consta del Legajo de Actuaciones “Acta de Entrevista”, inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de fecha 05 de septiembre del 2.008, rendida por ante por ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 65, del Comando Regional N° 6, con sede en la Calle Sucre del Municipio Camaguán del Estado Guárico del ciudadano FLORES CAVANERIO JOSÉ GREGORIO, quien expuso:”…”el día de ayer a las diez de la noche, me encontraba en la casa de JOSÉ TOVAR apodado chipilo, cuando pensaba irme se presentó DOMINGO, y sus dos hijo, manifestando que saliéramos mi papá y yo que nos iban a matar, ahí nos pudimos escapar y nos fuimos para la casa, luego regresamos a la casa de chipilo y encontramos que los señores habían quemado el rancho, una de las tablas, cinco sacos de cementos, tumbaron una construcción de una casa que se estaba construyendo, llevaron cauchos expresamente para eso, y lo último fue que picaron la cerca…” En la Sexta Pregunta: Contesto: Bueno el señor Domingo andaba uniformado de militar, y los hijos no se distinguía la ropa porque estaban en lo oscuro. Y a la Séptima, Respondió: Cargaban una escopeta.-
“Acta de Entrevista de fecha 05 de septiembre del 2.008, rendida por el ciudadano TEZARA PÉREZ VICTOR ALEXANDER, por ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 65, del Comando Regional N° 6, con sede en la Calle Sucre del Municipio Camaguán del Estado Guárico quien expuso:”…”anoche a las a las diez de la noche, yo y mi ayudante JOSÉ CAVANERIO, nos encontrábamos en la casa del señor JOSÉ TOVAR, y su esposa, cuando llegaron tres ciudadanos en un jeep color verde, uno de ellos estaba uniformado de militar el cual reconocí como el Sargento DOMINGO, manifestando que querían matar a JOSÉ CAVANERIO, se encontraba armado con una escopeta, con mandarrias, cizalla y unos cauchos yo y JOSË nos escapamos y nos escondimos lejos que no nos vieran, hay pudimos ver que estos ciudadanos tumbaron la construcción que yo estoy realizando, quemaron el rancho, y cortaron la cerca y la celchas, también nos quemaron las cuarentas tablas que utilizo para trabajar la construcción, igualmente quemaron una ropas, un chinchorro, unos sacos de cementos y los materiales que estaban dentro del rancho, luego ellos se fueron y nosotros volvimos para verificar lo sucedido…” y Preguntas formuladas: Contesto: 3°) Le estaba construyendo la casa que el Sargento Domingo le tumbo. 4°) Si, conozco al sargento Domingo desde que yo estaba pequeño. 5°) El Sargento andaba uniformado y sus hijos andaban con pantalón jeans y camisa. 6°) Cargaban una escopeta. (Fol. 25 y 26).-
Cursa del Legajo de Actuaciones “Acta de Audiencia”, inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de fecha 05 de septiembre del 2.008, rendida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Camaguán del Estado Guárico del Adolescente EDUARDO JOSÉ TOVAR RIVERO, quien expuso:”…me encontraba el día de ayer en compañía de mi primo JOSÉ TOVAR, en un rancho construido provisionalmente para el resguardo de unos materiales de construcción, ya que mi tía política la ciudadana EDITH MILENA MUÑOZ (sic), construía una vivienda en ese terreno, siendo las 10:30 P.M, llegan los señores… y abren la puerta del rancho y nos preguntan que hacemos, nosotros nos encontrábamos ya dormidos, luego nos mandan a pararnos, ellos se encontraban armados y nos obligaron a salirnos del rancho y a recoger todas las cosas que podíamos ya que la intención de ellos era de quemar el rancho y la construcción de mi tía política, después que salimos del rancho ellos comenzaron a regar gasolina que llevaban unos cauchos para prender el rancho y la construcción, Dixón en compañía de otros dos hombres que no conozco se encontraban derribando la construcción de la vivienda, mientras que Domingo y Luz nos tenían apuntados con una escopeta de dos bocas y Domingo con un revolver, empezaron a prender el rancho y la vivienda en construcción, entonces uno de los desconocidos me grita voltea, voltea, voltea y me propina un golpe con la mano abierta en la espalda luego nos dejaron ir y ellos se fueron, es todo…”
Acta de Audiencia, de fecha 05 de septiembre del 2.008, rendida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Camaguán del Estado Guárico por parte del Adolescente JOSÉ GREGORIO TOVAR MUÑOZ, quien expuso el caso es:”…me encontraba el día de ayer en compañía de mi primo EDUARDO TOVAR, en un rancho construido provisionalmente para el resguardo de unos materiales de construcción, ya que mi madre la ciudadana EDITH MILENA MUÑOZ (sic), construía una vivienda en ese terreno, siendo las 10:30 PM., llegan los señores… y abren la puerta del rancho y nos preguntan que hacemos, nosotros nos encontrábamos ya dormidos, luego nos mandan a pararnos, ellos se encontraban armados y nos obligaron a salirnos del rancho y a recoger todas las cosas que podíamos ya que la intención de ellos era de quemar el rancho y la construcción de mi mamá, Luz Domingo me apuntaba y yo caigo hacia unas láminas de zinc y me hice una cortada en el codo izquierdo, después que salimos del rancho ellos comenzaron a regar la gasolina que llevaban y unos cauchos para prender el rancho y la construcción, Dixón en compañía de otros dos hombres que no conozco se encontraban derribando la construcción de la vivienda, mientras que Domingo y Luz Domingo nos tenían apuntados con una escopeta de dos bocas y Domingo con un revolver, empezaron a prender el rancho y la vivienda en construcción, luego nos dejaron ir y ellos se fueron, es todo…”
Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Agte. JAVIER MARRERO, de fecha 05/09/08, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalístiocas de Calabozo quien deja constancia que: Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de Guardia por el día de hoy, se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del G/N RIVERO FÉLIX, adscrito al Comando Regional N° 06, Destacamento 65, remitiendo mediante Oficio signado con el N° 0470 de fecha 05-09-08 a los ciudadanos: 1) GONZÁLEZ GONZÁLEZ DOMINGO RAMÓN, 2) GONZÁLEZ MIRABAL LUZ DOMINGO y 3) GONZÁLEZ MIRABAL DIXÓN AQUILES(sic) quienes fungen como investigados en la presente causa, procesada por uno de los delitos Contra El Intereses Público y Privados, donde funge como victima la ciudadana EDITH MILENA MUÑOZ…” (Fol. 33).-
Del contenido del acta de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1072 de fecha 06/09/08, suscrito por la Dra. Matilde Farhan Paris, Experto Profesional N° 01, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo al ciudadano EDUARDO JOSÉ TOVAR RIVERO…” (Fol. 37).-
Curso igualmente al folios treinta y ocho (38) del presente asunto penal, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1071 de fecha 06/09/08, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR MUÑOZ, suscrito por la Dra. Matilde Farhan Paris, Experto Profesional N° 01, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de Calabozo…”
Acta de Inspección Técnica N° 1263 de fecha 07 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Agtes. JOSÉ ALAS y FREDDY TORES, adscrito al Cuerpo Detectivesco de la Sub. Delegación Criminalísticas de Calabozo sobre “… un lote de terreno, perteneciente a la Finca El Milagro, Ubicada en la carretera Nacional Vía San Fernando de Apure
Es de hacer notar que la actuación de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando regional N° 06 del Destacamento N° 65, Segunda Compañía, primer Pelotón y los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estuvieron ceñidas de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 125, 202, 207, 214, 248 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 numeral 1° y 19 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: “Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”. Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer a los imputados, toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto de los delitos de Incendio tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, Agavillamiento sancionado con pena de 02 a 05 años de prisión, Privación de Libertad Individual con Abuso de Autoridad Pública, con una pena de 30 meses a 05 años de prisión y Hacerse Justicia Por Si Mismo, sancionado con prisión de 01 a 06 meses; respecto a DOMINGO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el caso del ciudadano LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL, se le imputan los delitos de Incendio, Agavillamiento, Lesiones Personales Intencionales Leves cuya pena es de arresto de 03 a 06 meses, Contra la Libertad Individual y el Hacerse Justicia por Sí Mismo, y en cuanto al ciudadano DIXÓN AQUILES GONZÁLEZ MIRABAL, el Ministerio Publico le calificó su conducta dolosa como Incendio tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, Agavillamiento sancionado con pena de 02 a 05 años de prisión, Privación de Libertad Individual con Abuso de Autoridad Pública, con una pena de 30 meses a 05 años de prisión y Hacerse Justicia Por Si Mismo, sancionado con prisión de 01 a 06 meses, todos sumados dogmáticamente con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, implicaría una pena mayor a los 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código.
En este sentido resulta procedente citar a CAFFERATTA NORES, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona:
“..El imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera:
“…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza penas severas, aunado a ello toma en consideración el Tribunal la conducta o el comportamiento de los ciudadanos imputados ya que se desprende de las actuaciones, específicamente las diversas actas y diligencias investigativas, presentadas por la Vindicta Publica, que con respecto al delito de INCENDIO, comporta como agravante especial, el haberse cometido en edificios destinados a la habitación, según se indica en el mismo contenido del artículo 343 del Texto Sustantivo, caso en el cual la pena podrá elevarse hasta el término máximo de ocho años de prisión, quedando claramente señalado que la gravedad del hecho es el fin a que se destina el inmueble y no la importancia económica que tenga, concatena con la disposición de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47 que establece que el hogar doméstico y todo recinto privado de personas es INVIOLABLE, y por su parte el artículo 75 establece que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el especio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Por su parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 12, establece que nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su domicilio. Con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, existen reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que en este tipo de delito es necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos e identificar con claridad sus integrantes, como se puede colegir en el presente caso que nos ocupa, los agresores fueron señalados e identificados por la comunidad que habita el sector Las Casitas del Municipio Camaguán y que los mismos hicieron énfasis a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana señalándoles a los presuntos agresores, habitantes también del lugar. Con relación al delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, este se caracteriza por la persistente voluntad del perpetrador en cada momento de consumación, hasta que haya cesado la retención del sujeto pasivo, No siendo este tipo de delito instantáneo de efectos permanentes, sino de permanencia en su consumación prolongada sin interrupción en el tiempo, desde el mismo momento de inicio del acto ilícito hasta el último instante de la actividad delictiva. En este orden de ideas se puede apreciar en el presente caso, tal como lo señalaron los adolescentes JOSÉ GREGORIO TOVAR MUÑOZ y EDUARDO JOSÉ TOVAR RIVERO, al momento de ser entrevistados por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Camaguán del Estado Guárico, y en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada por ante este Juzgado el 09/09/08, en donde manifestaron que los tenían apuntados y sometidos con una escopeta de dos (02) bocas y una pistola, hechos ejecutados por Luz Domingo González Mirabal y Domingo Ramón González González. Con respecto al delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO CON VIOLENCIA, Nuestro Legislador Patrio a dejado plasmado en la Carta Magna en su artículo 55 que: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, como se puede precisar justamente esta disposición contempla que todos refiriéndose a los venezolanos y habitantes del territorio venezolano, pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, quien fijará las normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no disponga de medios suficientes, por lo que se desprende de las actuaciones, específicamente las diversas actas y diligencias investigativas, presentadas por la Vindicta Publica, que los ciudadanos DOMINGO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL y EDIXÓN AQUILES GONZÁLEZ MIRABAL, presentan unas actitudes MANIFIESTAMENTE CONTUMAZ, y sin disposición de colaborar con la investigación penal, lo que pone en peligro asegurar las resultas de este proceso y podría ocasionar una situación de impunidad y relajamiento del Poder Punitivo del Estado que descansa en los diferentes operadores de justicia que convergen en la búsqueda de la ansiada verdad.-
Por su parte El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso es la privación de la libertad de los Imputados de auto, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 numerales segundo y tercero, y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento de extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado o los victimarios, han concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice. (Sub. Rayado del Tribunal).-
Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.-
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).
Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer y la magnitud del daño ocasionado por cuanto se puso en peligro la vida de los adolescentes JOSÉ GREGORIO MUÑOZ TOVAR y EDUARDO JOSÉ TOVAR RIVERO, al momento de ser apuntados por los agresores cuando fueron apuntados con el arma tipo escopeta de doble acción en la cabeza para ejecutar su cometido, por lo que existe suficientes razones para DECLARAR CON LUGAR la referida Solicitud y en consecuencia se acordó DECRETAR Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica de que se decrete la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa a sus patrocinado, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando se reclusión en el Internado Judicial “de San Fernando” del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, quedando asentado que “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público le hacen faltar actuaciones y diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer responsabilidades de los imputados en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste a los imputados, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo. TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3°, y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanos DOMINGO RAMÒN GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de San Fernando de Apure, donde nació el 15-12-1962, de 45 años, soltero, del Militar Activo, hijo de Guillermina Rico y de Patricio Ramón González, Cédula de Identidad N°. V- 8.155.048, residenciado en La Carretera Nacional Carretera Nacional, Camaguán Sector “Y “ de Camaguán, Fundo El Milagro, teléfono 0247-4178966, Camaguán Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, AGAVILLAMIENTO, Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 343, 286, 270, Segundo Aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EDITH MILENA MUÑOS, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente. CUARTO: Igualmente se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL, venezolano, de 24 años, soltero, Estudiante, natural de San Fernando de Apure, donde nació el 24-04-1984, hijo de Milagros Mirabal y de Domingo González, C.I. N° 17.200169, residenciado en Carretera Nacional Carretera Nacional, Camaguán sector “Y“ de Camaguán, Fundo El Milagro, Camaguán Estado Guárico: teléfono: 0426-9496361, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 343, 286, 416, 270 Segundo Aparte, 175 Primer Aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EDITH MILENA MUÑOS; JOSE GREGORIO TOVAR MUÑOS y EDUARDO JOSÉ TOVAR RIVERO, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado anterior mente con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescentes. QUINTO: En relación al ciudadano DIXÓN AQUILES GONZALEZ MIRABAL, venezolano, de 24 años, soltero, Estudiante, natural de San Fernando de Apure, donde nació el 24-04-1984, hijo de Milagros Mirabal y de Domingo González González, C.I. N° 17.200169, residenciado en Carretera Nacional Carretera Nacional, Camaguán sector “Y“ de Camaguán, Fundo El Milagro, Camaguán Estado Guárico: teléfono: 0426-9496361, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, AGAVILLAMIENTO, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 343, 286, 270 Segundo Aparte, 175 Primer Aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EDITH MILENA MUÑOS; JOSE GREGORIO TOVAR MUÑOS y EDUARDO JOSÉ TOVAR RIVERO, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado anterior mente con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescentes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de que se acuerde la libertad plena de sus defendidos. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada del acta levantada con motivo a la audiencia de presentación a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Guárico, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de ley, por encontrase incursos como victima los adolescentes JOSE GREGORIO TOVAR MUÑOS y EDUARDO JOSÉ TOVAR RIVERO. SEPTIMO: En virtud de haberse decretado medida de privación judicial de libertad, se ordenó la reclusión de los imputados de marras en el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure y se libraron los respectivos oficio al Comandante de la Zona Policial para que ejecute el respectivo traslado.
Acto seguido la defensa Pedro Manuel Balcazar González, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, ejerce el recurso de revocación de la decisión tomada por el Tribunal conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo que en las penas a imponer por los delitos por los cuales se dictó la medida de coerción personal, no exceden de los 10 años en sus términos máximos, como lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que las sumatorias conforme al artículo 88 del Código Penal, y que si se toman en cuenta la sumatoria de estos delitos, no excederían de los 10 años, solicitando al Tribunal la revisión de la medida y que la misma sea sustitutita por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el arraigo de sus patrocinados, que no deben ser estigmatizados por esta investigación por la envestidura de Domingo Ramón González González y que Dixon Aquiles González Mirabal que es un estudiante, así mismo solicito le sea expedida copia de la presente acta, es todo. Oída el pedimento hecho por la defensa, el Tribunal aclaró que en este acto no se está condenado a persona alguna y que en esta fase no esta capacitado el Tribunal para realizar dogmáticamente sumatorias de penas, para aplicar la medida de coerción personal en contra de los ya referidos imputados, sino que existe un concurso real de delitos lo que hace presumir el peligro de fuga por la pena que llégasele a imponer en caso de ser encontrados culpables a través de una sentencia definitivamente firme, por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa, y se ratifica en todas y cada una de sus partes la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de DOMINGO RAMÓN GONZÁLERZ GONZÁLEZ, LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL y DIXO AQUILE GONZÁLEZ MIRABAL, en virtud de la existencia varios hechos punible, la magnitud del daño ocasionado, por existir dos adolescentes. OCTAVO: Se acuerda remitir copia de la presenta acta al Fiscal Superior de este Estado, para que solicite medida de protección a las victimas EDITH MILENA MUÑOS, JOSÉ GREGORIO TOVAR MUÑOS, EDUARDO JOSÉ TOVAR RIVERO y sus grupos familiares. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 125 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal..
Igualmente se deja constancia que la presente decisión se realizó dentro del lapso legal, empero, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar con indicación que el lapso establecido en el artículo 448 del Código Procesal Penal Adjetivo comienza a correr una vez que conste en autos la última notificación.
Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Primero de Control (Temp.)
El Secretario
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Juan Antonio Brito Scott
En esta misma fecha 12 de Septiembre de 2008, siendo las 09:00 de la mañana, se publico la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-........................................................
El Secretario