REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001573
ASUNTO : JP11-P-2008-001573

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
SECRETARIO: Abg. Juan Antonio Brito Scott
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ulises José Rivas Zambrano
IMPUTADO: Marcos Antonio Rojas Vásquez
VICTIMA (s): Adán Enrique Llovera y Charles Urbano
DEFENSOR: Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez
PROVIDENCIA: Se Acordó la Detención NO Flagrante, la Prosecución del Proceso por la Vía del Procedimiento Abreviado y se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

***********************************************
Visto el acto que antecede en el cual el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pone a la disposición de este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 84, ordinal 3° Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADAN ENRIQUE LLOVERA y CHARLES URBANO, por haber sido aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 250, ordinales 1°, 2°, 3° , 251 Parágrafo Primero y 252 ibidem.
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala el representante Fiscal:
“…De acuerdo a lo señalado en los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal presento al ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, de 22 años de edad, venezolano, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Veritas, Calle 08 entre 23 y 24 casa S/N°, titular de la cédula de identidad N° 17.603.311, quien fue aprehendido en fecha 12/09/2008, siendo las 11:10 horas de la noche, encontrándose el funcionario Adán Llovera en el Comando, específicamente en la Oficina de Investigaciones Penales de la Zona Policial, cuando decidió notificarle al Dtgdo (PG) Urbano Chales que lo acompañara hasta la Carrera 12 entre calle 10 y 11, con el fin de realizar la respectiva alimentación nocturna(sic), y a la altura de la carrera 12 frente a hotel Italia, fueron interceptados por un vehículo de color azul, vidrios ahumados, de donde se bajó una persona de sexo masculino, pelo largo a los hombros, portando una gorra de color negro con blanco del lado del copiloto, manifestando éste “quiero es un atraco” y los encañonó con un arma de fuego donde los funcionarios al notar esta acción optaron por desenfunda sus armas de reglamento…”
En la Audiencia Oral correspondiente, la Vindicta Pública, señaló al fundamental su petición y agregó:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO GENRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal Venezolano en relación con el 84, ordinal 3° en perjuicio de los ciudadanos ADÁN ENRIQUE LLOVERA y CHARLES URBANO, en virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal considera por ser lo más ajustada a derecho de solicitar: se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 250, ordinales 1°, 2°, 3°, 251, Parágrafo Primero y 252 del Texto Penal Adjetivo por la comisión del delito Precalificado por esa Representación Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 455en concordancia con el 84, ordinal 3° del Código Sustantivo vigente para la fecha de los hechos, es todo…”


II
DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que lo asiste, de las Imputaciones formuladas en el acto, de su calificación Jurídica, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual les fue explicado detalladamente y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso los cuales se les explicó e igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes manifestó en forma AFIRMATIVA al Tribunal. Siendo identificado por el Tribunal de la manera siguiente: MARCO ANTONIO ROJAS VASQUEZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 05-12-1986, de 22 años, soltero, Agricultor, hijo de Francelina Eusebia Vásquez Chávez y de Adezar Antonio Rojas Blanco, C.I. N°. V- 17.603.311, residenciado en La Carrera 11 entre calles 7 y 8, Edifico FAYZ, Apartamento 16, segundo nivel, teléfono 0416-5112076, de esta ciudad, quien expone:
“…Estaba yo tomándome una cerveza en la calle 10, entre 14 y 15, estaba con un grupo de personas presentes lo cual una de ellas era una mujer me pidió un favor de comprarles unos cigarrillos, le dije que fuera con migo y ella no quiso ir, y Deyvis me acompaño, me dirigí a la carrera 1, estaba cerrado y baje por la calle 5, agarre la carrera 12 para comprarlos en la esquina el roble, llegando allá a la carrera 12 entre calle 9 y 10, frente al hotel Italia, venia 2 ciudadanos los cuales desconozco cuando, el acompañante que estaba conmigo, me dijo parate un momento que quiero hablar con ese chamo yo lo conozco, me pare delate de ellos aproximadamente como 2 metros, y vi cuando él se bajo y saco de su bolsillo un teléfono, diciéndole a estas persona quieto con el teléfono, lo cual yo hice hincapié de arrancar, y en el momento que yo voy arrancar, el se guinda de la puerta y los funcionarios disparan, no hubo mediación de palabras de ningún tipo, yo arranque fue un momento de susto, me dirigí otra vez al sitio donde yo me encontraba, y le dije al hermano de él quien es el dueño del Kiosco donde yo estaba, conocido como el chupao, le dije que habían herido a su hermano, el se monto en el carro y yo lo lleve al hospital, allí lo deje y me dirigí al mismo sitio, lo cual pasaron como media hora, llame un cuñado y me dijo que la policía estaba en la casa de mi mama, buscándome, llame a mi mama, y me dijo que estaba en la policía y que fuera para allá, prendí el carro y llegue hasta la policía a ver cuál era el problema en que estaba metido, Es todo
El Fiscal interroga al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) ¿Dinos la dirección exacta y el sitio donde te encontrabas consumiendo alcohol? Resp: Calle 10 entre 14 y 15, Kiosco Hawai Azul, detrás del Bar 5 de Julio. 2º) ¿Desde que hora estabas allí consumiendo alcohol? Resp: tenía como 15 minutos no recuerdo a que hora llegue. 3°) ¿A quien pertenece el vehículo? Resp: A mi persona. 4°) ¿Que persona se encontraban presentes en ese sitio? Resp: Habían como alrededor de 15 personas. 5°) ¿Como se llama la persona que te pidió el favor de comprar la caja de cigarros? Resp: Desconozco el nombre porque es la novia del dueño del Kiosco y él se llama José Aponte. 6°) ¿Conoces de vista, trato y comunicación al ciudadano Sosa Aponte David José? Resp: Yo lo conozco, porque el llego allí, y me dice que le brinde una cerveza, yo se la brindo y ese es todo el trato que tenemos. 7°) ¿En el curso de los hechos ese ciudadano que resulto herido, donde lo deja? Resp: En el hospital al frente de la emergencia y luego me fui al sitio donde estaba. 8°) ¿Que hizo? Resp: Pensar y llame a mi mama y le conté a las persona que estaban allí lo acontecido 9°) ¿Tiene conocimiento si el dueño del kiosco tiene parentesco con al adolescente? Resp: Es su hermano y yo lo lleve a el al hospital 10°) ¿Sabe si el estaba armado? Resp: No cargaba armamento. 11°) ¿Estaba en estado de ebriedad el ciudadano Deybis Aponte? Resp: No yo no fui detenido en ningún, lugar yo mismo me entregue y realiza las llamadas como a las 12 y media. 12°) ¿De que numero realizo la llamada? Resp: Del 0416- 5112076. 13°) ¿El Indique a que otro numero llamo? Resp: Y del 016-3496817. 14°) ¿Cuantas llamadas realizo usted? Resp: 2, al 0416-2350882. 15°) ¿Manifieste a este Tribunal según su declaración que frases expreso a los ciudadanos aquí presentes el adolescente? Resp: Quieto. 16°) ¿En ese momento que significa para usted la palabra quieto? Resp: A mi me han robado por eso se lo que significa. La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) ¿Cuando Deybis le dijo quieto a los policía los amenazo con qué? Resp: Con un teléfono de color negro y Deybis no tenia arma de fuego y no disparo. 2°) ¿Cual fue la conducta de los ciudadano que son victimas? Resp: Ellos le realizaron disparos al vehículo que yo conducía y al carro le impactaron 2 y a Deybis 2 yo siempre estuve en el vehículo. 3°) ¿Había alguna persona que usted conozca en ese momento? Resp: No, en la otra esquina estaba un perrero. 4°) ¿Usted tiene conocimiento si este ciudadano tiene alguna mala conducta? Resp: No.6°) ¿Que le dijo cuando se iban a parar? Resp: Que iba hablar con ellos porque conocía a esos chamos, por eso yo me detuve delante de ellos como a 2 metros y me dijo que los conocía. 7°) ¿Recuerda el nombre de alguna personas que estaban allí en el Kiosco? Resp: Arturo. 8°) ¿Habías tenido otro problemas similar a este? Resp: Nunca y soy agricultor y tengo mi domicilio fijo en esta ciudad. 9°) ¿Tu sabias lo que iba hacer Deybis? Resp: Yo desconocía la actitud de Deybis y no tengo necesidad de eso yo llegue a la policía y me dijeron pasa por aquí a dar unas declaraciones y llegue con mi esposa mi hermana y con Arturo. 10°) ¿Donde vive el señor Arturo? Resp: Al frente del Kiosco. 11°) ¿Sabe si Deybis es consumidor de drogas? Resp: No se porque no se nada de su vida. Es todo. El Tribunal pregunta.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siguiendo la logística de la audiencia, se le cedió la palabra a la defensa técnica del imputado MARCOS ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, representada por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, defensor público penal N° 02 adscrito a este Circuito Judicial Penal, quien entre otras cosas manifestó:
“…La defensa al igual que lo hizo el Ministerio Público para ahondar en la investigaciones solicita que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, así mismo esta defensa no comparte que estemos ante una detención flagrante, ya que mi defendido se presentó en la sede de la policía, y que de ser decretada una aprehensión flagrante solicito se le imponga una libertad plena y ser decretada la detención flagrante no le sea decretada Medida Privativa de Libertad, si no que de acuerdo a lo que establece el principio de inocencia y el estado de libertad, se le conceda una media menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se requiera el acta de presentación del adolescente Deybis Aponte a los fines de que sea agregadas a las actas. Consigo en este acto constancias expedidas por los concejos comunales constante de 8 folios, en la cual se demuestra la buena conducta de mi defendido. Es todo. …”
IV
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal observa en primer lugar que el citado artículo 248 Eiusdem, prevé una de las formas de detención permitidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, (Sic).
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dejando asentado, “Que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal describe los supuestos de flagrancia, dentro de los cuales se subsume los hecho punible por el cual se le sigue proceso a los imputados de marras; pero que, adicionalmente, el artículo 372 Eiusdem preceptúa que el Ministerio Público “podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo”;
Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el Texto de la Norma Procesal Penal parcialmente transcrita, reflejándose de las actas de investigación que el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, ampliamente identificado, fue aprehendido, por funcionarios Dtgdo. (PG) LLOVERA ADÁN ENRIQUE, Agte. (PG) CHARLES URBANO, Insp. (PG) JOSÉ GREGORIO SIERRA y C/1ro. (PG) ALEXIS ROMWRO adscritos de la Policía del Estado Guárico de esta ciudad, quien reciben instrucciones de su superior para que se trasladaran al hospital a dar parte a funcionario que presta sus servicios para esa fecha en dicho centro asistencia y verificar si había ingresado una persona lesionada por arma de fuego, constatándose que efectivamente estaba recluido un persona que fue reconocido por las victima como el victimario que poco antes los había encañonado para despojarlo se sus pertenencias, quien de igual forma les informó a la Comisión de la posible ubicación de su acompañante, por lo que se dirigen hacia el barrio Veritas, en donde logran avistar un vehículo color azul con las misma característica del vehículo que tripulaban los asaltantes por lo que proceden a interceptarlo y pueden observar que en el interior del mismo existían manchas de color pardo rojizo, de posible sangre, y los vidrios fracturados, por lo que proceden a deterge el referido vehículo y a aprehender a su conductor, el Tribunal observando que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ajustado a derecho dar cumplimiento a la SENTENCIA Nº 266 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, una vez que fueron revisadas minuciosamente las actas traídas al Tribunal, se pudo colegir que efectivamente el Imputado fue perseguido por la autoridad policial una vez obtenida la información de que se había ejecutando el delito de ROBO y aprehendido; declarándose CON LUGAR el pedimento realizado por el Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario, y SIN LUGAR con respecto a la detención flagrante, ya que no será la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, y el Juez aplique el procedimiento ordinario, ya que se seguiría el procedimiento abreviado para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento, por ello, al estimar los juzgados competentes la existencia de un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. ASÍ SE DECLARA.-
A tales efectos, ha establecido la Sala en la citada sentencia:

“…Por último, en fecha 21 de junio de 2006, la Sala Constitucional ratificó la obligación de aplicación del procedimiento abreviado que preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiente a la declaración judicial de la situación de flagrancia, si bien en dicho caso se declaró la improcedencia in limine litis del amparo, pero ello porque, en definitiva, la Sala -no obstante que reconoció la referida obligatoriedad- no apreció lesión constitucional que derivara de la decisión de judicial de aplicación del procedimiento ordinario y, porque, además, al momento de la interposición de la pretensión de tutela, ya el proceso se encontraba en trámite de constitución del Tribunal Mixto y concluyó, por tanto, esta juzgadora, que habría constituido una reposición inútil la orden de que se siguiera el procedimiento abreviado. En el presente caso, se trata de una situación inversa, en la cual, en consecuencia, no se aprecia la existencia de tal riesgo de lesión constitucional, ya que, a través de la decisión que se impugnó, la Corte de Apelaciones falló, de conformidad con el pre referido artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina interpretativa de esta Sala Constitucional, que la causa se tramitara conforme al procedimiento abreviado en cuestión. Así se expresó esta juzgadora, en su antes citada decisión…”
V
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Misterio Público de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales y policiales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policía N° 03 del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo, y por cuanto el Ministerio Público atribuye al ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ la presunta comisión del delito de ROBO GENERÍCO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455, y 84, ordinal 3° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADÁN ENRIQUE LLOVERA y CHARLES URBANO, considera quien aquí decide, que debemos analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Observa el Tribunal, que en el presente caso, existe un hecho punible atribuido por el Ministerio Público como es: ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 84, numeral 3° del Código Sustantivo en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALABOZO, delito este que merece pena corporal de prisión de cinco a diez años de prisión (…), y su acción no está prescrito ya que los mismos ocurrieron el 12 de Septiembre del año en curso.

Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación que existen indicios para estimar al imputado como autor o partícipe en el delito antes señalado como son:


1.- Del contenido del Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios Dtgdo. (PG) LLOVERA ADÁN ENRIQUE, Agte. (PG) CHARLES URBANO, Insp. (PG) JOSÉ GREGORIO SIERRA y C/1ro. (PG) ALEXIS ROMERO adscrito a la Zona Policial N° 03 de Calabozo-Guárico, de fecha 12/09/08, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado…” (Fol. 01 al 04.).-

2.- Acta de Notificación de los Derechos del imputado de fecha 12/09/08; “…Yo Distinguido (PM) LLOVERA ADÁN (…), que en esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, al momento de la aprehensión del ciudadano SOSA APONTE DEYBIS JOSÉ (sic), le informé de sus derechos que le confiere la ley…” (Folio 05).-

3.- Acta de Notificación de los Derechos del imputado de fecha 12/09/08; “…Yo Distinguido (PM) LLOVERA ADÁN (…), que en esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, al momento de la aprehensión del ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS VÁSQUE (sic), le informé de sus derechos que le confiere la ley…” (Folio 07).-

4.-Acta de Entrevista de fecha 12/09/08, rendida por el ciudadano ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ por ante el Departamento de Investigación Policial de la Zona Policial N° 03 de esta localidad…” (Fol. 08).-

5.- Acta de Entrevista de fecha 12/09/08, rendida por el ciudadano QUINTERO PÁEZ WILLIAMS CARMELO por ante el Departamento de Investigación Policial de la Zona Policial N° 03 de esta localidad…” (Fol. 09).-

6.- Acta de Entrevista de fecha 12/09/08, rendida por el ciudadano APONTE JOSÉ WILFREDO, por ante el Departamento de Investigación Policial de la Zona Policial N° 03 de esta localidad…” (Fol. 10).-

7.- Acta de Entrevista de fecha 12/09/08, rendida por la ciudadana ROJAS DE RAMÍREZ MARÍA ANGELICA por ante Policial del Estado Guárico de esta ciudad, del Guárico…” (Fol. 11).-

8.- Cursa al folio 12 del legajo que conforma el presente asunto penal, entrevista rendida por el ciudadano LLOVERA ADÁN ENRIQUE, por ante la Sección de Investigaciones Penales de la Comandancia Policial N° 03 de Calabozo…” (Fol. 12).-

9.- Acta de Entrevista de fecha 12/09/08, rendida por el ciudadano SIERRA JOSÉ GREGORIO por ante el Departamento de Investigación Policial de la Zona Policial N° 03 de esta localidad…” (Fol. 13).-

10.- Cursa al folio 14 del legajo que conforma el presente asunto penal, entrevista rendida por el ciudadano URBANO CHARLES, por ante la Sección de Investigaciones Penales de la Comandancia Policial N° 03 de Calabozo…”.-

11.- Al folio 18 del presente caso penal, riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por los funcionarios ADAN ENRIQUE LLOVERA, adscrito a la Zona Policial N° 03, ALFONZO RONALD y FÉLIX DANIEL ALFONZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísiticas de la Sub. Delegación de Calabozo…” (Fol. 18 y 19).-

12.- Experticia N° 279-08 de fecha 12 de septiembre del año en curso, suscrita por el Agte. T.S.U YLDEGAR HERNÁNDEZ BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales de Calabozo sobre el vehículo involucrado en esta investigación…” (Fol. 25).-

13.- Cursa al folio 27 y 28 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-233-08 de fecha 12 de septiembre del año en curso, suscrita por el Dtetv. T.S.U ALFONZO FÉLIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales de Calabozo sobre tres (03) teléfonos celulares y una gorra…”.-

14.- Acta de Inspección Técnica N° Legal N° 9700-065-1291-08 de fecha 12 de septiembre del año en curso, suscrita por el Dtetv. T.S.U ALFONZO FÉLIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales de Calabozo sobre UN AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS DAE-57V. AÑO 1997, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL BJAAVP27064, COLOR AZUL…” (Fol. 30 y 31).-

15.- Cursa al folio 32 del presente asunto penal, Inspección Técnica N° Legal N° 9700-065-1290-08 de fecha 12709/08, suscrita por el Dtetv. T.S.U ALFONZO FÉLIX y Agte. LEONARDO AQUINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales de Calabozo en la Carrera 12 esquina de la calle 09, Casco central, vía publica de esta ciudad…”.-

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar extrema, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la medida de privación de libertad, puede ser sustituida por una menos gravosa, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar lleno el último numeral de la norma in comento, por no existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de marras, por tener su arraigo en esta ciudad, aunado a que el mismos han tenido buen comportamiento y con respecto a la conducta predelictual se revisó el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000, constatándose que al referido imputado no se le sigue otras causas por ante la sede de esta Extensión Judicial, y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en Sentencia N° 0097 de fecha 21 de Febrero del 2001, que en virtud de los principios de inocencia y de la Titularidad de la acción penal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, es al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba de demostrar la conducta predelictual del imputado.-
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).
Asimismo no existe el eminente peligro de fuga y obstaculización por haber quedado demostrado no se produjo un daño grave a las victimas ya que no fuero despojadas de sus pertenencias, en razón de ello, se DECLARA SIN LUGAR la referida Solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se acordó DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado MARCOS ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, declarándose con lugar la solicitud hecha por la defensa técnica del investigado con respecto a la medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, pero de igual forma existen el contexto penal, principios fundamentales como lo son la presunción de inocencia, la afirmación a la libertad, consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Procesal Penal.-
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento de extremo, la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califican los hechos como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de ADÁN ENRIQUE LLOVERA y CHARLES URBANO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, ordinal 3° Eiusdem, por cuanto encuadra perfectamente con los hechos ocurridos el 12/09/2008. SEGUNDO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso. De conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ROJAS VASQUEZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 05-12-1986, de 22 años, soltero, Agricultor, hijo de Francelina Eusebia Vásquez Chávez y de Adezar Antonio Rojas Blanco, C.I. N°. V- 17.603.311, residenciado en La Carrera 11 entre calles 7 y 8, Edifico FAYZ, Apartamento 16, segundo nivel, teléfono 0416-5112076, de esta ciudad, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, 84, ordinal 3° ambos del Código Penal en perjuicio ADÁN ENRIQUE LLOVERA y CHARLES URBANO, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición expresa de comunicarse con las victimas ciudadanos ADÁN ENRIQUE LLOVERA y CHARLES URBANO, y la prohibición expresa de residir en el Municipio Sebastián Francisco de Miranda de la Villa de Todos Los Santos de Calabozo. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis meses tiempo éste que tiene el Ministerio Público para dar por culminada la investigación conforme al artículo 313 del Texto Penal Adjetivo. Se le hace la advertencia al imputado de marras que de apartarse en forma considerable e injustificada de las condiciones impuestas en el acto con motivo de la Medida de Coerción Personal dicta en su contra, se le revocará la misma y en su lugar se le decretará Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Se ordenó librar la boleta de excarcelación y oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer efectivo el egreso y régimen de presentaciones. SEXTO: Se acuerda devolver la presente causa penal al despacho Fiscal en su debida oportunidad. SÉPTIMO: Se acuerda solicitar copia certificada del acta de presentación del imputado adolescente SOSA APONTE DEYBIS JOSÉ ante el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescentes de la Ciudad de San Juan de los Morros
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 09, 10, 12, 125 y 118, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que la actuación de los funcionarios actuantes de la Zona Policial N° 03 de esta localidad y los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estuvieron ceñidas de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 125, 202, 207, 214, 248 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 numeral 1° y 19 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda remitir el presente asunto penal a la Fiscalía V del Ministerio Público, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Procesal Penal.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Primero de Control (Temp.)
El Secretario

Abg. Castor José Villarroel Piña

Abg. Juan Antonio Brito Scott


En esta misma fecha 15/09/2008, se publico la presente decisión siendo las 02:40 horas de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

El Secretario