REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2008-000004
ASUNTO : JP11-O-2008-000004
En fecha 15 de Septiembre del 2008, siendo las 04:18 de la Tarde, se recibe por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito, presentado por el abogado HERRERA GUEVARA YVAN FRANCISCO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD ALEXANDER BARTOLOZZI BLANCO, plenamente identificado en el Asunto JP11-P-2008-000566, contentivo de acción de amparo constitucional de Habeas Corpus; de conformidad con los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 01 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de su defendido RICHARD ALEXANDER BARTOLOZZI BLANCO.
Alega en el escrito, que en fecha 05 de Septiembre del 2008, el ciudadano ALEXIS ORLANDO ISEA MONTILLA, presentó por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito, un Acuerdo Reparatorio que se llevo a cabo entre el imputado y el presentante del escrito, quien es la victima, y para la fecha de presentación del escrito no ha habido repuesta por parte del Tribunal de Guardia para aquel entonces que debió pronunciarse en el lapso de los tres días hábiles ya que su defendido se encuentra detenido y no esperar a que termine el receso judicial para que el Tribunal de la causa se pronuncie y peor aún esperar la fecha de la audiencia para pronunciarse sobre lo solicitado ya que considera que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, ya que con el acuerdo reparatorio y de acuerdo con la ley cesa la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido; se tiene como cosa juzgada y archivo de la presente causa.
Expone además, que desde el 05 de Septiembre del 2008 hasta la presente fecha, no ha habido decisión por parte de los órganos judiciales sobre el escrito y la respectiva homologación del acuerdo reparatorio presentado por la victima, lo cual considera que se han violado derechos fundamentales y constitucionales al tenerlo privado ilegítimamente de su libertad sin que se le haya dado una respuesta expedita tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en virtud de tales circunstancias, se desprenda que la detención actual de su defendido es violatoria a los contextos constitucionales y se debió trasladar al procesado al Tribunal de Guardia y darle la libertad y hasta la presente fecha su defendido se encuentra privado de libertad a todas luces ilegalmente sin que se haya realizado ninguna audiencia o pronunciamiento alguno ante un Tribunal; finalmente solicito la inmediata libertad del ciudadano RICHARD ALEXANDER BARTOLOZZI BLANCO.
Seguidamente este Tribunal, procede de inmediato a emitir pronunciamiento en relación a la acción de amparo incoada por el Defensor Privado abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece: “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo, se observa que la misma se está incoando contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que se encontraba de Guardia en el momento de la presentación del escrito, en virtud de que él mismo no emitió pronunciamiento dentro de los tres días hábiles siguientes en relación al acuerdo reparatorio, como lo ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera el accionante que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad; ahora bien, se observa también que la acción de amparo se interpone ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la misma instancia; siendo en consecuencia lo mas ajustado a derecho declinar el conocimiento de la misma al Superior Jerárquico de ambos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal que en este caso es la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declina el conocimiento de la presente solicitud de acción de amparo a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con el artículo 64, último aparte del Código Órgano Procesal Penal Se ordena la remisión inmediata del Asunto y notificar al accionante y su defendido. Librese boletas y Oficios necesarios.
La Juez de Control N°01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario.
El Secretario