REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001073
ASUNTO : JP11-P-2008-001073

En fecha 17 de Septiembre del 2008, se celebró la Audiencia Preliminar de la ciudadana YENGLIS YULIMAR RANGEL CARRASQUEL, venezolana, natural de San Fernando de Apure del estado Apure, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.816.446, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en la Urb. GUATOITO, Calle principal, Tercera Etapa, casa N° 13 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, Teléfono N° 0424-3023072, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de la materia en perjuicio del Estado venezolano.
En el escrito contentivo de la ACUSACION FORMAL, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto Encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogada IDA JAQUELINE RODRIGUEZ MARTINEZ, expuso entre otras cosas: Que la acusación penal esta dirigida contra la imputada YENGLIS YULIMAR RANGEL CARRASQUEL, plenamente identificada en el escrito; que el abogado defensor de la imputada esta representada por el Defensor Público Penal, abogado OSWALDO TAHAN. En el escrito hace una narración de los hechos los cuales consisten en que el día 22/06/08, aproximadamente a las 04:40 horas de la mañana, una comisión adscrita a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, cuando se encontraban en labores de Patrullaje, específicamente por la carrera 12, cuando frente al Local Comercial denominado “El Llaneral” se encontraba la imputada YENGLIS YULIMAR RANGEL CARRASQUEL, a quien se le informó que seria trasladada hacía la Sede del Comando Policial, para que una Funcionaria le practicara una Inspección de persona conforme al artículo 205 del código orgánico procesal penal; una vez practicada la inspección se instó a la imputada para que mostrara lo que portaba dentro de su cartera vaciándola sobre el escritorio, en presencia de la ciudadana KARY YELITZA GUEVARA SANOJO, testigo presencial, incautándole quince (15) envoltorios de plástico de color blanco con verde, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga que ocultaba dentro de su cartera; señaló los fundamentos de la imputación y ofreció medios de pruebas que se leen en el escrito.
Con motivo de la acusación el Tribunal de Control fijó audiencia preliminar, la cual se celebró con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosas fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo su exposición el Representante del Ministerio Público, la imputada manifestó luego de admitir los hechos; aceptando su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreciendo disculpas al Representante Fiscal, solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. La Defensa, representada por el Defensor Público Penal abogado OSWALDO TAHAN, quien ratificó la solicitud de su defendido; que se adhiere a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, el imputado una vez admitida la acusación solicitará la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El artículo 43 Ejusdem, dispone: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”
El artículo 45 Ejusdem, establece:” Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:………….
A proposición del Ministerio Público, de la victima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares. Cuando estime que resulten convenientes.”
En el presente caso, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial Sobre la materia, tiene asignada una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento de la medida, la imputada al Ciudadana YENGLIS YULIMAR RANGEL CARRASQUEL, no tiene antecedentes penales y ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; además le ofreció disculpas al representante del estado venezolano, quien Fiscal no se opone a que se le otorgue dicha medida por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es SUSPENDERLE EL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá presentarse cada Treinta (30) por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, de conformidad con los artículos 42; 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Publico en contra del ciudadano YENGLIS YULIMAR RANGEL CARRASQUEL, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.816.446, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Urb. Guaitoito, Calle Principal, Tercera Etapa, Casa N° 13, Calabozo - Estado Guárico, teléfono 0424-3023072, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso”, es todo. CUARTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por la imputada de autos, (ampliamente identificada), no siendo objetada por el Ministerio Publico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de 12 meses, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios correspondientes a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. La decisión se publica dentro del lapso legal motivo por el cual no se notifica a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


El Secretario.