REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001575
ASUNTO : JP11-P-2008-001575

En fecha 16 de Septiembre del 2008, se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano ANDRES FULGENCIO CAMEJO, de conformidad con los artículos 79 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosa fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 15 de Septiembre del 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano ANDRES FULGENCIO CAMEJO, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.618.669, residenciado en la Calle Principal del Barrio San José, Casa N° 20-B-7 de esta ciudad de calabozo del Estado Guárico, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicitó la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad para la victima JESSICA NAKARY DELGADO HERNANDEZ, conforme a los artículo 87 ordinales 3°°; 5° Y 6°; de la Ley Especial, la calificación de flagrante de los hechos y la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 79 y 94 Ejusdem. Con motivo de ello se fijo audiencia de presentación para el día 16-09-2008 a las 03:30 horas de la Tarde. Llegado el día y la hora se llevo a cabo el acto fijado, el Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima YESSICA NAKARI DELGADO HERNANDEZ; la libertad del imputado desde la Sala y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen.

Expone en su escrito, que el día 13 de Septiembre del 2008, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano ANDRES FULGENCIO CAMEJO, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, en virtud de inicio de Averiguación N° ZP3-560-08, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana YESSICA NAKARI DELGADO HERNANDEZ, quien entre otras cosas denunció que el ciudadano mencionado agredió física y verbalmente, la sacó fuera de la casa con sus hijos pequeños que son hijos de él también, manifestando que quiere que se vaya de la casa por que está cansada de tantas agresiones.

El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….”

El artículo 87, Ejusdem:” Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias.
En consecuencia estas serán:
3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral; física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo sólo a levar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.”
5°.- Prohibir o restringir al presunto agresor a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6° Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En el presente caso, la ciudadana YESSICA NAKARI DELGADO HERNANDEZ, fue agredida por su concubino ANDRES FULGENCIO CAMEJO, el día 13/09/08, tal como se desprende del reconocimiento médico legal, practicado por la Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de calabozo del Estado Guárico, en fecha 13/09/08, cursante al folio 15; hechos que encuadran dentro del tipo legal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es concederle al agresor las medidas de seguridad que contempla el artículo 87 en sus ordinales 3°; 5° y 6° de la especial de la materia.

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ANDRES FULGENCIO CAMEJO, venezolano, de 50 años, soltero, hijo de Dominga Eugenia Camejo y Pedro Damian Carrillo, natural de Camaguán Estado Guárico, donde nació en fecha 01/01/1958, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle Principal de el Barrio San José, Casa N °07 de esta Ciudad de calabozo del estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.618.669, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en este acto, y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 87 ordinales 3°; Se ordena la salida del presunto agresor del hogar en común y se le permite retirar su efectos personales y de trabajo. 5° Se le prohíbe al Imputado acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o de estudio o de residencia. 6.- Se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación, acoso por ningún medio, ni siquiera psicológico,, llamadas a la mujer agredida, o algún integrante de su días, por un lapso de 4 meses. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la fundamentación se publica dentro del lapso legal no se ordena la notificación de las partes. Ofíciese lo conducente.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal.
LA JUEZA DE CONTROL 01


ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ




EL SECERATRIO.