REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 02 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001484
ASUNTO : JP11-P-2008-001484


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. Castor José Villarroel Piña
SECRETARIO: Abg. Juan Antonio Brito Scott
FISCAL: Abg. Ulises José Rivas Zambrano
IMPUTADO: Ignacio José Suárez
DEFENSA: Abg. José Wilfredo Barrios
VICTIMA: Ana María Cancines Herrera
PROVIDENCIA: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión Flagrante; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y El Procedimiento Especial Ordinario

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Llevada a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentarla celebrada en esta misma fecha, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la aplicación de Procedimiento Especial Ordinario al ciudadano YGNACIO JOSÉ SUÁREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA MARÍA CANCINES HERRERA, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consta a los folios 18 y 19 del legajo de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, referida a aplicación de Medida de Protección y Seguridad, la aplicación del Procedimiento Especial Ordinario e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano YGNACIO JOSÉ SUÁREZ, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:
“…De acuerdo a los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presento y pongo a sus ordenes al ciudadano YGNACIO JOSÉ SUÁREZ, venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Calabozo, Estado Guárico, domiciliado en el Barrio Nicaragua, calle Principal, Calle 9, Casa N° 62, titular de la cédula de identidad N° 14.539.626, quien fue aprehendido en fecha 30 del presente mes y año, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente,(sic), procediendo a practicar la aprehensión del mismo luego de cumplir con el ordenamiento de ley, previsto en los artículos 205 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al fundamentar su solicitud, la representante del Ministerio Público agregó:
“…Ahora bien ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por lo que considera, que lo más ajustado a derecho es solicitar de este Tribunal, decrete LA DETENCIÓN DE MANERA FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita se decrete EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, asimismo solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, Ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, y 256, ordinal 3° del Texto Adjetivo, por encontrase llenos los extremos exigidos por esa norma, por los delitos precalificados por esa representación Fiscal en perjuicio de ANA MARÍA CANCINES HERRERA…”

II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

En la Audiencia Oral el imputado una vez impuesto de las circunstancias de su Aprehensión e igualmente impuesto de los hechos que se le atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, de la medida solicitada por la Representación Fiscal, de la calificación jurídica, de la pena que esta trae implícita, así como del procedimiento requerido y del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, suministró sus datos personales y dijo ser y llamarse: IGNACIO JOSE SUAREZ, de 29 años, soltero, Herrero, natural de esta ciudad donde nació el 28-04-1979, hijo de Olga Yudith Suárez y de Aníbal José Reverón, C.I. N° V-14.539.626, residenciado en El Barrio Campo Alegre, calle 9, Nº 62. Casa de color Azul Claro. Calabozo Estado Guárico, quien manifestó lo siguientes:
“…Nosotros tuvimos una discusión y yo le dio un golpe por la cabeza, vivimos juntos y tenemos seis hijos, es todo…”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del imputado ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, expuso en la Audiencia oral de presentación:
“…Ciudadano Juez, la Defensa es del criterio que con estos tipos de delitos siempre se llega a un acuerdo y nunca ha habido una sentencia condenatoria; quien solicita el procedimiento ordinario, y la libertad de mi defendido desde la sala de audiencia de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la defensa se opone a la mediad de seguridad establecida en el ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial solicitada por el Ministerio Público, es todo...”

IV
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1° de la Constitución de la República, concatenados con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que, el deber que tiene la Vindicta Pública es de continuar con la investigación a los fines de llegar a esclarecer los hechos, aunado a las circunstancias que rodean estos hechos de violencia intra familiar, objeto del presente asunto, y que al Misterio Público aún le hacen faltas practicar diligencias a los fines de individualizar y establecer las responsabilidades y participaciones en los hechos que se adelanta del imputado y presentar el acto conclusivo, una vez culminadas esas diligencias, por lo que se acuerda decretar la Aplicación del Procedimiento Especial Ordinario en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.

V
SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales las cuales estuvieron a la disposición de la Defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión y las actuaciones practicadas por los funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 de Calabozo, Estado Guárico, y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público atribuye al ciudadano YGNACIO JOSÉ SUÁREZ la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA MARÍA CANCINES HERRERA, en ese orden de ideas debemos atenernos al sentido interpretativo de dicha norma, como garantes de las leyes, tratados y convenios, dándole un genuino sentido y exacto alcance a la disposición legal de sus articulados, ahora bien, este el Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye, enjuiciable de oficio, que no está evidentemente prescrito y que merece penal corporal, por cuanto de las actas de investigación y de lo dicho por la propia victima en la denuncia, tales como:
1.- Acta de Entrevista, (Denuncia Común), rendida por la victima ANA MARÍA CANCINES HERRERA, en fecha 30/08/2.008 por ante la Comandancia de la Policía de Calabozo, Estado Guárico…” (Fol. 1).-

2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1046 practicada a la ciudadana ANA MARÍA CANCINES HERRERA, en fecha 30/08/2.008, por la Experto Profesional N° 01 Dra. MATILDE J. FARHAN PARISCA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo…” (Fol. 3).-

3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PG) GUSTAVO ENRIQUE SEGOVIA, SGTO 2/DO. (PG) CAMPOS HÉCTOR, en fecha 30/08/2.008, adscrito a la Zona Policial N° 03 de Calabozo…” (Fol. 4).-

4.- Notificación de los Derechos del imputado, YGNACIO JOSÉ SUÁREZ, de fecha 30/08/2.008…” (Fol. 5).-

5.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario GUSTAVO SEGOVIA, en fecha 30/08/2.008, por ante la Zona Policial N° 03 de la Policial de Calabozo…” (Fol. 6).-

6- Acta de Entrevista rendida por el funcionario CAMPOS HÉCTOR, en fecha 30/08/2.008, por ante la Zona Policial N° 03 de la Policial de Calabozo…” (Fol. 7).-

7.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario AGTE. JAVIER MARRERO, en fecha 30/08/2.008, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo…” (Fol. 10).-

8.- Inspección Técnica Policial N° 1226 de fecha 30/08/08, suscrita por los funcionarios AGTES. JOSÉ ALAS y JAVIER MARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo…”. (Fol. 14).-

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en este caso el Fiscal del Ministerio Público debe continuar con las investigaciones pertinentes a los fines de individualizar e imputar a los autores o participes de los hechos, en consecuencia considera este Juzgador, que lo más ajustado a derecho es, y como en efecto se decreta, en contra del ciudadano IGNACIO JOSE SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 28-04-1979, de 29 años, soltero, Herrero, hijo de Olga Yudith Suárez y de Aníbal José Reverón, C.I. N° V-14.539.626, residenciado en El Barrio Campo Alegre, calle 9, Nº 62. Casa de color Azul Claro, Calabozo Estado Guárico, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 92, numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, concatenado con los ordinales 3° y 9° del Texto Penal Adjetivo, decretando igualmente a su vez el procedimiento ordinario especial establecido 94 de la Ley Especial, así como Medida De Seguridad y Protección a favor de la victima ANA MARÍA CANCINES HERRERA, de las contempladas en el artículo 87, ordinal 7° de la Ley In Comento, y ordena oficiar al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad para que registre el egreso del investigado.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado IGNACIO JOSE SUAREZ, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Se Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad IGNACIO JOSE SUAREZ, quien dijo ser venezolano, de 29 años, soltero, de profesión u oficio Herrero, natural de esta ciudad donde nació el 28-04-1979, hijo de Olga Yudith Suárez y de Aníbal José Reverón, C.I. N°. V-14.539.626, residenciado en El Barrio Campo Alegre, calle 9, Nº 62. Casa de color Azul Claro. Calabozo estado Guárico, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por el lapso de 04 meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y 92, numerales 7° y 8° de la Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Ana María Cancines Herrera, por un lapso de 4 meses, así mismo se le impone Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, Ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la salida inmediata del ciudadano: Ignacio José Suárez, de la casa que tiene en común, con la ciudadana Ana María Cancines Herrera. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia de esta localidad informando de las presentaciones del ciudadano imputado y de las orientaciones que le deben impartir con respecto al delito por el cual se le sigue este proceso. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta misma forma, se deja constancia que la presente decisión se realizó dentro del lapso legal, se ordena la remisión a la Fiscalía del Proceso, en su debida oportunidad una vez vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Procesal Penal el presente asunto penal.
Regístrese, publíquese. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Central de esta Extensión Penal y remítase el asunto a la Fiscalía V del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-.
El Juez de Control Nº 1 (T)
El Secretario
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Juan Antonio Brito Scott



-----En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y ordenado en la decisión que antecede. Conste.-


El Secretario