REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000957
ASUNTO : JP11-P-2008-000957
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal (A) Décimo Segundo Encargado del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA., actuando de conformidad con los artículos 285 numeral 02 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el numeral 10 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del articulo 108; 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a debatir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 03 de Junio del 2008, mediante procedimiento practicado por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 06, con Sede en la Población de Cazorla del Estado Guárico, mediante el cual se aprehendió a los ciudadanos JEAN CARLOS VELIZ RUIZ Y JOSE BENITO ACOSTA PEREZ, en fecha 02-06-08 en horas de la mañana por presuntamente en compañía de otros sujetos lesionar y abusar sexualmente de la adolescente AYMAR LICET MONTOYA BASTIDAS.
Expone que se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto, entre ellas el examen de Reconocimiento médico Legal a la adolescente que cursa en el folio 19 suscrito por el Dr. Edgar navarro, Experto profesional III el cual arrojó como resultado: 1.- Sin lesiones, 2.- Desgarro de carácter antiguo y 3.- Sin lesiones. Desfloración Positiva antigua, no se determinó que la misma haya sido maltratada físicamente ni objeto de violencia sexual; que revisadas las actuaciones especialmente el Acta Policial, donde se desprende que la adolescente presunta victima, fue encontrada en el lugar de los hechos en compañía de una sola persona que resultó ser adolescente también; se observa igualmente en la declaración de la victima serías contradicciones y finalmente alega que por cuanto el hecho no se realizó solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentándose en el artículo 318 numeral 01° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado.
Observa el Tribunal, que en el presente caso el hecho investigado no se puede se puede decir que se cometió por cuanto de la Acta Policial se evidencia que la victima se encontraba en compañía de una sola persona y del resultado del reconocimiento médico legal que determina que dicha adolescente no fue objeto de maltrato físico y violencia sexual en consecuencia no se puede decir que se cometió o realizó; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.-
En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.
La Juez de Control N° 01
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
El Secretario,
MCLdeR.