REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001360
ASUNTO : JP11-P-2008-001360
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABOG. MERYS CONSUELO LORETO de RAMÍREZ
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO
INVESTIGADO: JHONNY RUIZ
VICTIMA: RAFAEL ANTONIO DONAIRE SANOJA
PROVIDENCIA: SE DECRETA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
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Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, de la Denuncia presentada por el ciudadano RAFEL ANTONIO DONAIRE SANOJA, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació el 24/10/1.953, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio tipógrafo, residenciado en El Barrio Alí Primera, Vereda I, Sector Madrigal, Casa N° 4-27, teléfonos (0414) 4681111 y (0246) 8716802, titular de la cédula de identidad N° 4.346.641, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y donde aparece como supuesto imputado JHONY RUIZ, quien reside en el Barrio Alí Primera, Sector Madrigal, Vereda al Lado de la Cooperativa Burgusay Gu 1 RL, no constando más datos personales.-
DE LA SOLICITUD PLANTEADA Y DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO DONAIRE SANOJA exponiendo:
“…Yo vengo a denunciar al ciudadano JHONNY RUIZ, alias el pollo, porque tiene una venta de aguardiente sin ningún tipo de perisología, con juegos de domino, pista de baile, con música a todo volumen hasta altas horas de la madrugada, donde frecuentan mujeres, niñas, niños, adolescentes y borrachos gritando a toda hora. Por todo lo anteriormente expuesto me siento atropellado y creo que se está cometiendo un abuso por parte del ser apodado el pollo ya que mi familia no tiene paz y sosiego por los alborotos que se presentan en ese lugar de mala reputación, para concluir quiero dejar constancia que responsabilizo de cualquier daño que me pueda ocurrir a mí a alguno de mis familiares ya que temo por mi integridad física y la de mi familia, es todo…”
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, en razón de que los hechos objetos del proceso no reviste carácter penal, por ese motivo solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA .-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a lo fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Señala la Representación Fiscal, que los hechos denunciados NO constituyen el delito alguno, razón por la cual se solicita la DESESTMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA.-
Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por RAFAEL ANTONIO DONAIRE SANOJA, ante la Fiscalía 5° del Ministerio, en contra del ciudadano JHONNY RUIZ, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia UN HECHO ATÍPICO O QUE NO REVISTE CARÁCTER PENAL…”
No obstante, se observa que el hecho denunciado pudiera encuendrarse en uno de los delitos contra el orden público, cuyos hechos constan en el acta de denuncia, cursante a los folios 01 y 02. Razones por las que considera la representación Fiscal, que los hechos narrados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal (Sub. Rayado del tribunal) o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."
Por su parte, El Representante del Ministerio Público alega que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y es por que ello solicita la desestimación de la denuncia; sin embargo quién decide considera que si bien es cierto, que los hechos denunciados no pudieran revestir carácter penal, no es menos cierto, que el Representante del Ministerio Público debe solicitar la desestimación dentro de los Quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada."
Se observa que la denuncia fue formulada por ante el Comando regional N° 06 del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de Mayo del 2008; y la solicitud de Desestimación en fecha 29 de Julio del año 2008, es decir, Dos (02) Meses y Dos(02) días, después de presentada la denuncia, está se hizo fuera del lapso legal establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Desestimación del Representante del Ministerio Público, por cuanto fue solicitada fuera del lapso establecido en el articulo 301 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Solicitud de DESESTIMACION interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma fue solicitada fuera del lapso de los quince (15) días que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, al denunciante y a la víctima.-
Regístrese, diarícese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. MERYS CONSUELO LORETO
LA SECRETARIA