REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001365
ASUNTO : JP11-P-2008-001365

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMÍREZ
FISCALIA: REPRESENTADA POR EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO
PROVIDENCIA: DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal, conocer de la solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, de la Denuncia presentada por el ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI JIMENEZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 8.622.413, por ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, y recibida por ante el Despacho Fiscal en fecha 22 de Julio del 2008, quien manifestó entre otras cosas: “Yo vengo a denunciar que desde el día sábado 23 de febrero del presente año estamos sin energía eléctrica en la zona rural Chigüíchigüí Boquerones Municipio Francisco de Miranda, ya que desde ese mismo día no hay luz. Nos estamos dirigiendo a las oficinas desde el día lunes 25 de febrero y no hemos obtenido respuesta y preocupa a la colectividad que vive en el mismo sector.”
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su primer aparte, en concordancia con el artículo 28, ordinal 4°, Literal D del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, en razón de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
El Tribunal a lo fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Señala la Representación Fiscal, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, razón por la cual se solicita la DESESTMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA.-
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."
En este orden de ideas, el artículo 400 Eiusdem dispone:
"… No podrá procederse al Juicio respecto del delito dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO".
Observa el Tribunal, de la lectura de la denuncia interpuesta por MANUEL EDUARDO RIANI JIMENEZ, por ante el Comando regional N° 06, Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico y recibida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio, que los hechos denunciados no revisten carácter penal por cuanto los mismos tratan de un reclamo por la mala prestación del servicio de electricidad en la Zona Rural Chiguichigui Boquerones Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico


Se observa de la denuncia que fue formulada por ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional de esta Ciudad en fecha 01 de Marzo del 2008; y recibida por ante el Ministerio Público en fecha 22 de Julio del 2008; y la solicitud de Desestimación en fecha 07 de Agosto del año 2008, es decir, dentro de los Quince (15) días siguientes de presentada la denuncia, lapso legal establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Desestimación del Representante del Ministerio Público, por cuanto fue solicitada dentro del lapso legal y por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal de conformidad con en el articulo 301 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de DESESTIMACION, interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma fue solicitada dentro del lapso de los quince (15) días siguientes que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301 y los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, al denunciante y a la víctima.-
Regístrese, diarícese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. MERYS CONSUELO LORETO

LA SECRETARIA