REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001408
ASUNTO : JP11-P-2008-001408
En fecha 12 de Agosto del año 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal - Extensión Calabozo, escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ.
Por auto de esa misma fecha se le dio entrada, se le asignó el número correspondiente según el Sistema Computarizado Juris 2000 y se hizo la distribución legal correspondiéndole a este Tribunal conocer del presente asunto.
El Representante Fiscal en su escrito solicita la Desestimación de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 108 ordinal 6° Ejusdem y artículo 34 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Señala que en fecha 02 de Agosto del 2008, comparece por ante esa Representación Fiscal, el ciudadano: ANIBAL BONIFACIO HIDALGO GONZALEZ, quién es venezolano, de 40 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.627.174, casado,, residenciado en la Calle 13, con carrera 17 de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico y expone: " Vengo a denunciar a los ciudadanos JOSE RUPERTO AULAR E ISRAEL FORTUNATO RODRIGUEZ AQUINO, quienes amenazaron de muerte al ciudadano JOSE CELESTINO HERNANDEZ y a mi persona, hecho ocurrido el día jueves 31 de julio de el año en curso, a las 06:15 horas de la tarde en una reunión que se desarrolló en el predio denominado la Chinea arriba”. Considera la Representación Fiscal, luego de analizar el contenido de la denuncia, que se evidencia la comisión de un presunto delito de acción privada, como es el delito de AMENAZA, tipo penal que contempla pena de corporal previa querella del amenazado, razón que le impide legalmente conocer e instruir la causa, a tenor de los artículos 25 y 400 del código orgánico Procesal penal y es en razón de ello que solicita la DESETIMACION.
Seguidamente el Tribunal procede a emitir pronunciamiento pero antes hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión y estudio de las actuaciones que integran el Asunto, se observa que el hecho denunciado trata de unas AMENAZAS DE MUERTE, que en todo caso se subsume dentro de las previsiones de los artículos 175, Ultimo Parágrafo del Código Penal.
SEGUNDO: El artículo 175 del Código Penal, establece:”…Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otras apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince a treinta meses.”
(Sic)...
El que fuera, de los casos indicados y de otros que para la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa la querella del amenazado.”
TERCERO: Si bien es cierto que el hecho denunciado puede encuadrarse dentro del tipo legal de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; no es menos cierto que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción y el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de un delito dependiente de instancia de parte agraviada y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público sólo dispondrá de los mecanismos necesarios a los fines de constatar la perpetración de los hechos punibles de acción pública.
En consecuencia por tratarse de un delito de acción privada correspondiéndole al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependientes de instancia de parte agraviada.
De la revisión de las actuaciones que componen el presente Asunto, se observa que el hecho denunciado trata de uno de los delitos contra las personas, los cuales se subsumen dentro de las previsiones del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual es un delito de acción privada en consecuencia enjuiciable a instancia de parte agraviada.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su Desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso".
El artículo 400 Eiusdem, establece:
“…No podrá procederse al juicio respecto del delito dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO”.
CUARTO: Se observa que la denuncia fue formulada por ante el Ministerio Público, en fecha 02 de Agosto del 2008, y la solicitud de Desestimación, fue interpuesta en fecha 12 de Agosto del año 2008, dentro del lapso legal establecido en el artículo 301, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Desestimación solicitada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todas las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de DESESTIMACION interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como es que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para su archivo; todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.
Publíquese. Regístrese y déjese Copia Certificada. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
El Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto.
El Secretario