REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001592
ASUNTO : JP11-P-2008-001592
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ., actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 04°, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, donde solicita el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 318 ordinal 3° y 107 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se admite por no ser contraria a derecho. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, de conformidad con el artículo 323 Ejusdem y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Expone en su escrito que la presente averiguación se inicia en fecha 02 de Octubre del 2001, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana PUBLIA DE LA CONCEPCIÓN MALUENGA TABLANTE, Titular de la cédula de Identidad N° V_ 5.158.151, quien expuso denuncia a LUIS EDUARDO, quien junto con otros sujetos le causó lesiones a su hijo en el tabique nasal, en los ojos y en otras partes del cuerpo. Estos hechos manifiesta el Representante legal que encuadran dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha, de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio aplicable de Siete (07) meses y Siete (07) dias de prisión, conforme al artículo 37 Ejusdem cometido en perjuicio de YOENGRI JOSE MALUENGA.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) año de prisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 7° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde que se inició la investigación en fecha 12/10/2001, hasta el día de hoy han transcurrido Seis (06) años, Once (11) Meses y Once (11) Dias; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N°01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente Para la fecha.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia de la misma. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
EL SECRETARIO.