REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000676
ASUNTO : JP11-P-2008-000676


En fecha 23 de Septiembre del año 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el asunto N° JP11-P-2008-676 seguida contra el Ciudadano JOSE LOYOLA TORREALBA, venezolano, de 50 AÑOS, natural de Barinas del Estado Barinas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.156.900, domiciliado en la Calle Colombia comenzando el Barrio El Campito cerca de el río, Casa N° 03 de la Parroquia Camaguán del Estado Guárico, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIA DE LOS ANGELES REYES, de once (11) años, todo ello se evidencia del escrito de Acusación Formal, interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, en fecha 28 de Mayo del 2008, cursante a los folios 68 al 76.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, el Representante del Ministerio Público, Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando conforme al Principio de Unidad de las Fiscalías del Ministerio Público, narró los hechos que constan en el escrito acusatorio, los cuales consisten: En fecha 21 de abril del 2008, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:00 HORAS DE DÍA, EN LA CALLE Guárico, de el Barrio El Campito del Municipio Camaguán del estado Guárico, Funcionarios adscritos al Destacamento 65, Comando Regional N° 65 de la Guardia Nacional Puesto de Camaguán, practicó la detención del ciudadano JOSE LOYOLA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.900, por denuncia interpuesta por la ciudadana SOILA JOSEFINA REYES, donde informa que el referido ciudadano acosa y le toca sus partes intimas a su hija la niña MARIA DE LOS ANGELES REYES, de once (11) años; ofreció los medios de pruebas que igualmente constan en el escrito acusatorio, señalando la licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y finalmente solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, la apertura del juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación y junto con el escrito acompañó las actuaciones originales que integran la presente investigación penal.
La Defensa representada por el Abogado Oswaldo Tahan Ramírez, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, rechazó y contradijo en todas sus partes la acusación del Ministerio Público, por cuanto en las actas no se evidencia constreñimiento y mucho menos contacto sexual, se opuso categóricamente a la acusación por que los hechos no son como lo exponen, mas bien el agredido es su representado; ratificó los medios de pruebas ofrecidos y se adhirió a los ofrecidos por el Representante Fiscal en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba; y en el supuesto negado solicitó un cambio de calificación jurídica se le tomó declaración al acusado; quien previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos procesales, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cuya declaración consta el el acta.
El Tribunal después de oír los fundamentos de la acusación y los alegatos de la defensa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad emitió el siguiente pronunciamiento:
Primero: De conformidad con el articulo 330 ordinal 02° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogado ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acusación deberá contener:
1.-Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad;
6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado."
Revisado el escrito de acusación, se pudo observar que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma; del contenido del mismo se evidencia que el ciudadano, JOSE LOYOLA TORREALBA, es venezolano, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en la Ciudad de Barinas, Titular de la Cédula de Identidad del Estado Guárico, y su defensa estuvo a cargo del abogado Oswaldo Tahan Ramírez.
El Representante Fiscal, hace una narración o relación del hecho punible que se le atribuye al imputado, como es la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; ocurrido en fecha 21 de Abril del 2008, en el Barrio El Campito del Municipio Camaguán del estado Guárico. En cuanto a los fundamentos de la imputación, igualmente constan en el escrito acusatorio, el Representante Fiscal fundamenta la imputación que le hace al acusado, en las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21 de Abril del 2008, cursante al folio 01 y 02.
2.- Acta Policial, de fecha 21 de Abril del 2008, suscrita por los Funcionarios Tte. (GNB) GONZALEZ CHANG LING Y Distinguido (GNB) GUTIERREZ GIL CESAR ELADIO, cursante a los folios 03 y 04.
3.- Acta de Entrevista de fecha 21 de Abril del 2008, rendida por la victima la niña MARIA DE LOS ANGELES REYES. Cursante al folio 08 y Vto.
4.- Ratificación de las Actas, de fecha 21 de Abril del 2008, suscrita por los Funcionarios GONZALEZ GAMEZ CHAN LING Y GUTIERREZ GIL CESAR ELADIO, cursante al folio 10.
5.-Actas de Investigación Penal, de fecha 21 de Abril del 2008, suscrita por los Funcionarios RANDOYH REBOLLEDO Y RAMOS LINO, cursante al folio 17 y Vto. y 20 Vto.
6.-Inspección Técnica Policial N° 572, de fecha 21 de Abril del 2008, practicada por los Funcionarios RAMON LINO Y JOSE ALAS, cursante al folio 23 y Vto.
7.- Resultado de reconocimiento Médico-Legal, de fecha21 de Abril del 2008, practicado a la niña MARIA DE LOS ANGELES REYES, cursante al folio 26.
Así mismo consta el precepto jurídico aplicable, los cuales son artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos y que se presentarán en el juicio Oral y Público, el Tribunal los considera lícitos, necesarios y pertinentes, por cuanto con ellos se va a demostrar la responsabilidad del acusado, por todo lo expuesto y conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la acusación fiscal.
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del Ciudadano JOSE LOYOLA TORREALBA, venezolano, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.900, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña MARIA DE LOS ANGELES de once (11) años, ocurrido en fecha 21 de Abril del 2008, en el Barrio El Campito, Calle Guárico, Casa S/N en Camaguán del Estado Guárico.
Las pruebas ofrecidas y admitidas son las siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de Expertos de los ciudadanos Agentes LINO RAMOS, JOSE ALAS, Y DEL Dr. EDGAR NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Calabozo del Estado Guárico, cuyas declaraciones deben circunscribirse a las actuaciones reflejadas en las Actas Policiales de fecha 21-04-2008, cursante a los folios 23 y 26.
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de los Funcionarios adscritos al Destacamento N° 65 del Comando regional N° 06 de la Guardia nacional Bolivariana con sede en Camaguán del Estado Guárico Teniente (GNB) GONZALEZ GAMEZ CHAG LING Y GUTIERRE GIL CESAR ELADIO, para que sean interrogado acerca del Acta Policial cursante a los folios 03 y 04.
2.-Testimonio de los Ciudadanos RANDOTH REBOLLEDO, LINO RAMOS Y JOSE ALAS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de calabozo del Estado Guárico, para que sean interrogado en relación a a las Actas Policiales cursantes a los folios 17 y Vto. y 23 Vto.
3.- Testimonio de la ciudadana SOILA JOSEFINA REYES, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.851.104.
4.- Testimonio de la NIÑA MARIA DE LOS ANGELES REYES, de once (11) años.
DOCUMENTALES:
MEDIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA:
1.-Acta de Nacimiento de la niña MARIA DE LOS ANGELES REYES.
2.- Acta Policial, de fecha 21 de Abril del 2008, suscrita por los Funcionarios Tte. (GNB) GONZALEZ GAMEZ CHANG LING y Distinguido GUTIERREZ GIL CESAR, adscritos al Destacamento N° 65, Comando Regional N° 06 de la Guardia nacional Bolivariana.
3.- Inspección Técnica Policial N° 572, de fecha 21 de Abril del 2008.
4.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21 de Abril del 2008, practicado a la niña MARIA DE LOS ANGELES REYES, por el médico Forense Dr. Edgar Navarro.
5.- Denuncia de fecha 21 de abril del 2008, rendida por la ciudadana SOILA JOSEFINA REYES.
6.- Entrevista de fecha 21 de Abril del 2008, rendida por la victima la niña MARIA DE LOS ANGELES REYES.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
El Abogado Oswaldo Tahan Ramírez, Abogado Defensor se adhirió a las pruebas ofrecidas y admitidas del Representante Fiscal con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, ofreció y fue admitida además las TESTIMONIALES de:
1.-Testigos UTRERA RAFAEL, ARGENIS TORREALBA, RAFAEL GUILLERMO HERRERA Y JESUS CABRERA RICO.
Todos estos medios de pruebas directa o indirectamente están referidos al objeto de la investigación y son útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, obtenidos por medios lícitos, todo de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia Preliminar se declaró sin lugar el pedimento del Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ por considerar que no se ajusta a derecho en el sentido de que el acusado con su declaración estaba obstaculizando la administración de justicia y en relación al pedimento de la defensa abogado OSWALDO TAHAN, igualmente fue negado en virtud de que el Tribunal considera que los hechos encuadran dentro del tipo legal de ACTOS LASCIVOS.

Por todas las razones expuestas, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, previa su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Secretario remitir las actuaciones para tales fines, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Remítase. Notifíquese a las partes y librese boletas. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ


EL SECRETARIO,