REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001419
ASUNTO : JP11-P-2008-001419
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogado ULISES JOPSE RIVAS ZAMBRANO, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 10 del articulo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público, donde solicita el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y 108 Ordinal 7° del Código Penal; se admite por no ser contraria a derecho. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, por cuanto considera que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 323 Ejusdem y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega en el escrito que la presente averiguación se inicia en fecha 27 de Marzo del 2003, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA CAPORUSSO BAEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.631.641, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa N° 28 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de esta ciudad; quien manifestó que acudía a denunciar al ciudadano JUAN ANTONIO CAPORUSSO, quien es su hermano, quien traspasó el carro de ella a nombre de el, es un vehículo marca Ford, de uso particular, modelo Cougar GLX, año 81, color azul de dos tonos.
En virtud de la denuncia se inicia la averiguación no siendo ejercida hasta la presente fecha acción penal alguna por parte de esa representación fiscal; por lo que solicita el sobreseimiento de la causa. Estos hechos los encuadra dentro del precepto legal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, que establece una pena de de tres (03) meses a (Dos) años de prisión.
El lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) año de prisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde que se inició la investigación en fecha 23/09/2002, hasta el día de hoy han transcurrido Seis (06) años, y Tres (03) Días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°; por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el articulo 468 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia de la misma. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
EL SECRETARIO.