REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001420
ASUNTO : JP11-P-2008-001420

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogado ULISES JOPSE RIVAS ZAMBRANO, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 10 del articulo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público, donde solicita el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y 108 Ordinal 7° del Código Penal; se admite por no ser contraria a derecho. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, por cuanto considera que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 323 Ejusdem y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega en el escrito que la presente averiguación se inicia en fecha 10 de Abril del 2003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano, JULIO RAMON CAMPOS RIVAS Titular de la Cédula de Identidad N° V-832.259, residenciada en la calle 06 entre carreras 16 y 17, Quinta Mata Palo de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad; quien manifestó que en fecha 18/03/05 le vendió al señor LUIS FLEITAS, veinte (20) mautes de diferentes tamaños y color, los fueron a pesar a la romana la morocota., (..) arrojando un precio de 3.506.000 bolívares de los cuales el señor le entregó 1.00.00 de bolívares en efectivo y un cheque del Banco mercantil por el monto de 2.506.000 bolívares, confiando en la seriedad del señor le hizo el venteo del ganado y se lo entrego en plena propiedad en la misma romana, por motivos de salud no fue al banco a cobrar el cheque sino hasta el día 02/04/03, habiéndole manifestado en taquilla que la cuenta estaba cancelada y no le cancelaron el cheque.
En virtud de la denuncia se inicia la averiguación no siendo ejercida hasta la presente fecha acción penal alguna por parte de esa representación fiscal; por lo que solicita el sobreseimiento de la causa. Estos hechos los encuadra dentro del precepto legal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que establece una pena de de uno (01) a Cinco (05) años de prisión.
El lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) año de prisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde que se inició la investigación en fecha 18/03/2003, hasta el día de hoy han transcurrido Cinco (05) años, Seis (06) Meses y Ocho (08) Días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el articulo 464 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia de la misma. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.



EL SECRETARIO.