REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000305
ASUNTO : JP11-P-2007-000305
En fecha 25 de Julio del 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, donde solicita se al Tribunal que decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 numeral 7° del Código Penal y artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Expone en su escrito que luego de un detallado análisis de las actas de investigación que conforman el presente asunto y previa observación de los elementos de convicción que pudieran existir en contra del ciudadano MONTEZUMA TORREALBA MAYCOL RAMON, se demuestra claramente la falta de certeza que no existen condiciones necesarias para inculparlo del hecho objeto del inicio de la investigación en la cual se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y no existe hasta el momento posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no existen las bases para que la Fiscalía que representa solicite fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano mencionado; en virtud de que los testigos manifestaron que al imputado no le quitaron el arma de fuego, no existen testigos que puedan declarar que fue el ciudadano MAYCOL RAMON MONTEZUMA TORREALBA, el autor del hecho punible.
Seguidamente este Tribunal, vista la solicitud interpuesta, la admite por no ser contraria a derecho y de inmediato procede a emitir pronunciamiento al respecto pero antes hace las siguientes consideraciones: Considera no necesaria la celebración de la audiencia al cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto se evidencia de las actuaciones de que efectivamente el Ministerio Público no tiene mas datos que aportar a la investigaciones, no cuenta con testigos y el mismo Funcionario actuante en el Acta Policial manifiesta que en la aprehensión no había testigo alguno.
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente Asunto con motivo de Acta Policial, de fecha 03 de febrero del 2007, suscrita por los Funcionarios Policiales S/2DO. (PG) COBO JOSE LUIS, adscrito a la Brigada de Patrullaje, de la Zona Policial N° 03 de la Policía del estado Guárico, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje (...) cuando efectuábamos recorrido por diferentes sectores de la ciudad, momento en el cual recibí llamada radial por parte del Agente (PG) GONZALEZ IVAN, informando que en el Barrio Pinto Salinas adyacente al Terminal de Pasajeros se encontraban dos sujetos , los cuales portaban armas de fuego, se trasladaron al sitio a fin de realizar una pesquisa, efectuaron varios recorridos y no lograron avistar a ninguna persona sospechosa, luego pasaron al Sector Ali Primera, por la Calle Principal donde visualizó un ciudadano que se desplazaba por la calle Principal, le realizó una inspección corporal y le encontró en la parte delantera del pantalón a la altura de la cintura, adherido al cuerpo un instrumento de metal tipo arma de fuego, calibre 22 Mm., de un solo tiro, cacha de metal color cromado, en el interior del arma un cartucho de bala, calibre 22mm sin percutir y según manifestación del denunciante no existen testigos del hecho ni sospecha de nadie en particular.
Cursa a los folios 16 al 19, que en fecha 05-02-2007, se celebró la audiencia de presentación de detenido, donde con la asistencia de todas las partes y cumplimiento de las formalidades legales se le concedió al acusado medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad técnica de Apoyo al sistema penitenciario de esta Ciudad por un lapso de Seis (06) meses; se declaró la flagrancia de los hechos y se ordenó la tramitación por el PROCEDIMENTO ORDINARIO.
Revisadas las actuaciones minuciosamente se observa que en las mismas no consta la acusación del Representante del Ministerio Público, quien expuso en sala que no presentó acusación por cuanto los elementos presentados no son suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia solicitaba el sobreseimiento.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” El sobreseimiento procede cuando:
1. Osmisis.
2. Osmisis.
3. Osmisis.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Osmisis.
Este TribunaL, previa revisión de las actuaciones, considera que lo más ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuesta este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano MAYCOL RAMON MONTEZUMA TORREALBA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden ejercer recurso de apelación.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada y sellada en la Ciudad de Calabozo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008).
La Juez de juicio N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario