REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001641
ASUNTO : JP11-P-2008-001641

En fecha 28 de Septiembre del 2008, se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano MISAEL ALBERTO VILLEGAS LANDAETA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 29-09-1981, de 27 años, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Adela Landaeta (F) y Custodio Villegas, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.145.295, residenciado en el Barrio Mereyal, Segunda Calle, Casa S/N al lado de un Rancho, de conformidad con los artículos 79 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosa fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
En fecha 28 de Septiembre del 2008, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano MISAEL ALBERTO VILLEGAS LANDAETA, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la victima MITE ANGELISBETH GUTIERREZ, conforme a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ordinales 5°; 6°; y 13° de la Ley Especial, la calificación de flagrante de los hechos y la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 79 y 94 Ejusdem. Con motivo de ello se fijo audiencia de presentación para el día 29-09-2008 a las 03:00 horas de la Tarde; se acordó notificar a las partes. Llegado el día y la hora se llevo a cabo el acto fijado, el Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima MAITE ANGELISBETH GUTIERREZ y medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado MISAEL ALBERTO VILLEGAS LANDAETA; la libertad del imputado desde la Sala y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen.
Expone en su escrito, que el día 27 de Septiembre del 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano MISAEL ALBERTO VILLEGAS LANDAETA, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, en virtud de la comparecencia y previa denuncia interpuesta por la ciudadana MAITE ANGELISBETH GUTIERREZ, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano mencionado quien es su concubino la había agredido física y verbalmente.
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo la exposición el Representante del Ministerio Público. El Defensor Público, se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….”
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
En el presente caso, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial, tiene asignada una pena de diez a veintidós y de seis a dieciocho meses de prisión; se trata de un delito de acción pública que merece penal corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita; pero por disposición del mismo Código Orgánico Procesal Penal, lo mas ajustado en derecho en concederle al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad la cual consiste en presentarse cada Quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico y medidas de Protección y Seguridad solicitadas y finalmente se declara que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia la aplicación del procedimiento especial que establece la Ley Especial.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado MISAEL ALBERTO VILLEGAS LANDAETA , venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 29-06-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Adela Landaeta (F) y de padre Custodio Villegas, residenciado en Barrio Mereyal, Segunda Calle, casa sin número, al lado de un rancho, de esta ciudad, teléfono 0416-2452025, se deja constancia que el referido imputado vive con su hermano Lemuer Villegas, Calabozo Estado Guárico; titular de la cédula de identidad Nº 16.145.295; , conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes En la Prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana MAITE ANGELISBETH GUTIERREZ, realizar actos de persecución por sí o por intermedio de terceras personas y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en las presentación periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito este, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITE ANGELISBETH GUTIERREZ. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la UTASP informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la publicación se esta haciendo dentro del lapso legal.
Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese Copia Certificada. Librese los Oficios necesarios.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


El Secretario.