REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001642
ASUNTO : JP11-P-2008-001642


En fecha 28 de Septiembre del 2008, siendo aproximadamente las 06:40 P.M, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal a los Ciudadanos YUNIOR ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, de 22 años, soltero, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.554.356, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en Maracay en el Barrio El Charal, Casa N° 38 y JOSE RAMON GALINDEZ GUERRA, Venezolano, de 24 Años, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.570.588 de profesión u oficio obrero, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal al Final, Casa S/N de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito precalificado de LESIONESPERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente Venezolano. Solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 26/09/08, aproximadamente a las 06:55 hora de la Tarde, los ciudadanos identificados anteriormente fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado, en momento en que se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada del Comando de Adscripción, ordenándoles que se trasladaran al barrio Brisas del Coleo, adyacente al polideportivo de esta Ciudad, ya que allí se encontraban unas personas agrediendo físicamente a otra que se encontraba dentro de su residencia, con objetos contundentes, allí fueron recibidos por el ciudadano RUBEN DARIO ROBLES SEIJAS, quien presentaba heridas en la cabeza y en la cara y señaló a dos personas que se encontraban presentes como los responsables de las lesiones sufridas, procediendo a aprehenderlos y quedando detenido a la orden del Ministerio Público.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes para 29 a las 03:30 de la Tarde , para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito y ratificó la solicitud calificación de la detención de manera flagrante; de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 256 Ordinales 3°, 5 y 9°, 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a los imputados quienes impuestos del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestaron al Tribunal su voluntad de declarar, conforme al Código Orgánico Procesal Penal se ordenó tomar declaración por separado, cuya declaración consta en el acta cursante en el Asunto.
El Ministerio Público hizo preguntas al igual que el Defensor Público, todo de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa por su parte representada por el Abg. OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, Defensor Público Penal se adhirió a la solicitud fiscal, y solicitud la liberta de los defendidos desde la sala.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara CON LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considera que no están llenos los extremos de articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los Imputado se encontraban en todavía en el mismo lugar de los acontecimientos.
SEGUNDO: Acuerda concederle a los imputados como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha; y no ingerir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar el Oficio correspondiente.
En el presente caso se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del mismo, cumpliéndose así los extremos del articulo 250, ordinales 2 y 3, no encontrándose lleno el extremo Tercero por cuanto no existe peligro de fuga, ya que este se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que los imputados puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró con lugar la flagrancia el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

El Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.



El Secretario.
MCLDER.