REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001643
ASUNTO : JP11-P-2008-001643

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado CARLOS WILFREDOO HURTADO ARRIOJA, de fecha 28 de Septiembre del año 2008, donde actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 3°,5° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal conforme al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 24 años, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Los Indios, Calle Principal, Casa N° 05, Color verde con rejas de color blanco, de esta ciudad de calabozo del Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.602.535.
Por auto de esa misma fecha, se fijó audiencia oral y se notificó a las partes de la celebración de la misma.
Llegada la oportunidad fijada, previo el cumplimiento de las formalidades legales se constituyó el Tribunal, con la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada ULISIS JOSE RIVAS ZAMBRANO, quien expuso al Tribunal que el ciudadano WILLIAM JOSE HERNADEZ FIGUEROA, había sido aprehendido, por Funcionarios Policiales adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de Patrullaje, a la altura de la Calle Negro Primero del Barrio Los Indios y observaron a una persona que se encontraba sentado en un muro de bloques y cuando se percató de la presencia policía se puso nervioso, inmediatamente se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle una inspección de persona a los fines de encontrar un objeto de interés criminalistico y se le encontró dos (02) cartuchos calibre 12 sin percutir y una arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, con cacha de material plástico color negro de marca mamola, modelo renegado, calibre 12 con los seriales limados y en su interior un cartucho sin percutir, es decir cargada y lista para disparar, quedando detenido el Ciudadano y los objetos incautados.
Solicitó en su escrito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; la calificación de la aprehensión como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario; finalmente precalificó los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien manifestó Tribunal que iba a declarar; fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que la misma se le tomaría sin juramento alguno ye igualmente se le impuso de los demás derechos procesales; cuya declaración consta en el acta.
La defensa por su parte representada por el abogado OSWALDO JOSE TAHAN, Defensor Público Penal, alegó que se adhiere a la solicitud del Fiscal de concederle a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Una vez oídas las partes el Tribunal admitió su pronunciamiento, acordando fundamentarlo por auto separado, el cual procede hacerlo de seguidas.

Primero: Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de al imputado la cual consiste en presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta Ciudad del Estado Guárico, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible es un delito de acción Pública que merece pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
El artículo 277 del Código Penal, establece "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años". Ahora bien, se dan los dos (02) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más no se cumple con el ordinal 3°, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es concederle la medida acordada.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
Segundo: Se declaró que la aprehensión fue flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, a quien debe remitírsele las actuaciones en su oportunidad legal. Se acordó la Libertad del imputado desde la sala y se ordenó librar los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001643
ASUNTO : JP11-P-2008-001643

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado CARLOS WILFREDOO HURTADO ARRIOJA, de fecha 28 de Septiembre del año 2008, donde actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 3°,5° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal conforme al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 24 años, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Los Indios, Calle Principal, Casa N° 05, Color verde con rejas de color blanco, de esta ciudad de calabozo del Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.602.535.
Por auto de esa misma fecha, se fijó audiencia oral y se notificó a las partes de la celebración de la misma.
Llegada la oportunidad fijada, previo el cumplimiento de las formalidades legales se constituyó el Tribunal, con la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada ULISIS JOSE RIVAS ZAMBRANO, quien expuso al Tribunal que el ciudadano WILLIAM JOSE HERNADEZ FIGUEROA, había sido aprehendido, por Funcionarios Policiales adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de Patrullaje, a la altura de la Calle Negro Primero del Barrio Los Indios y observaron a una persona que se encontraba sentado en un muro de bloques y cuando se percató de la presencia policía se puso nervioso, inmediatamente se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle una inspección de persona a los fines de encontrar un objeto de interés criminalistico y se le encontró dos (02) cartuchos calibre 12 sin percutir y una arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, con cacha de material plástico color negro de marca mamola, modelo renegado, calibre 12 con los seriales limados y en su interior un cartucho sin percutir, es decir cargada y lista para disparar, quedando detenido el Ciudadano y los objetos incautados.
Solicitó en su escrito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; la calificación de la aprehensión como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario; finalmente precalificó los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien manifestó Tribunal que iba a declarar; fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que la misma se le tomaría sin juramento alguno ye igualmente se le impuso de los demás derechos procesales; cuya declaración consta en el acta.
La defensa por su parte representada por el abogado OSWALDO JOSE TAHAN, Defensor Público Penal, alegó que se adhiere a la solicitud del Fiscal de concederle a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Una vez oídas las partes el Tribunal admitió su pronunciamiento, acordando fundamentarlo por auto separado, el cual procede hacerlo de seguidas.

Primero: Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de al imputado la cual consiste en presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta Ciudad del Estado Guárico, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible es un delito de acción Pública que merece pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
El artículo 277 del Código Penal, establece "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años". Ahora bien, se dan los dos (02) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más no se cumple con el ordinal 3°, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es concederle la medida acordada.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
Segundo: Se declaró que la aprehensión fue flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, a quien debe remitírsele las actuaciones en su oportunidad legal. Se acordó la Libertad del imputado desde la sala y se ordenó librar los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario.