REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001514
ASUNTO : JP11-P-2008-001514

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Castor José Villarroel Piña.
SECRETARIO: Abg. Juan Antonio Brito S.
FISCAL: Abg. Emerson José Amaya Urribarri
DEFENSOR: Abg. José Wilfredo Barrios R.
IMPUTADOS: José Eriberto Ramos y José Gabriel Ramos Blanco
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
MOTIVO: Solicitud Aprehensión Flagrante, de Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


Llevada a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, fundamentarla, celebrada en fecha 06/09/2.008, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de Aprehensión en forma flagrante y la aplicación de Procedimiento Ordinario de los ciudadanos JOSÉ ERIBERTO RAMOS y JOSÉ GRABIEL RAMOS BLANCO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
Consta a los folios 40 al 41 del legajo de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, referida a que se decrete la aprehensión flagrante, el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ERIBERTO RAMOS y JOSÉ GRABIEL RAMOS BLANCO, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra los referidos ciudadanos son los siguientes:
…En fecha 03/09/08, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, fueron aprehendido pos los funcionarios STTE (GNB) DURAN ZAMBRANO JOAN MANUEL, DTGDO. (GNB) CARLOS ALBERTO VALERIO PUERTA, ambos adscritos al Destacamento 65, del Comando regional N° 06 de la Guardia Nacional, del Estado Guárico quienes de acuerdo al contenido del acta policial suscrita hacen constar que se encontraban en labores de servicio de patrullaje por la Parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal, cuando en el sector denominado “Las Culebritas”, se percataron de la presencia de dos sujetos a quienes se les logró incautar una (01) escopeta doble cañón, calibre 16 mm, modelo 222, serial 410188, una (01) escopeta sencilla, calibre 16 mm, seriales ilegible, un (01) rifle, calibre 22 mm, serial 41508, modelo 22 ATD, cuatro (04) cartuchos 3/8 sin percutir, calibres 16 mm, color rojo, dos (02) cartuchos de material transparente, calibres 16 mm, de las cuales no poseían documentación y un (01) uniforme militar (patriota) sin jerarquía aparente…”
Al fundamentar su solicitud, la representante del Ministerio Público agregó:
“…Ahora bien ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que considera, que lo más ajustado a derecho es solicitar de este Tribunal, decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme con el artículo 248 eiusdem”…
El secretario deja constancia que el representante de la Vindicta Pública, hizo su presentación y solicitudes en forma oral.
II
En la Audiencia Oral los imputados una vez impuestos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su Aprehensión e igualmente impuestos de los hechos que se le atribuyen, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, así como de la medida solicitada por la Representación Fiscal, de la calificación jurídica, de la pena que esta trae implícita, así como del procedimiento requerido y del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de querer rendir declaración, y conforme al artículo 136 del Texto Adjetivo se hace retirar a uno de los imputados de la sala, quedando uno quien suministró sus datos personales y dijo ser y llamarse: JOSE ERIBERTO RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 57 años, soltero, Obrero, natural de Cazorla, donde nació el 16-12-1951, hijo de Ana Gregaria Ramos y de José Eleuterio Montero, C.I. N°. V-8.630.117, residenciado en EL Sector las Culebritas, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Fundo Tío Pedro. Calabozo estado Guárico. Quien expuso: y expuso:
“…Ese día yo estoy en el fundo, llego una comisión de la Guardia y me mando a recoger el ganado, lo recogimos todo, porque que hay un conflicto de terreno, luego nos llevamos el ganado y lo pasamos por el fundo de tío Pedro, donde yo soy el encargado también mandaron a recoger el ganado de tío Pedro y se lo llevaron también, de allí se metieron a la casa y la registraron y sacaron las armas, esas armas permanecían allí antes de comprar ese fundo, Es todo
Seguidamente conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. EMERSON JOSÉ AMAYA URRIBARRI, pasa a interrogar al imputado de la siguiente manera: 1°) ¿De quien son esas armas? Resp. Esas armas quedaron allí cuando compraron el fundo. 2°) ¿Usted sabe disparar? Resp. Si se disparar escopeta, Es todo. La defensa interroga: 1°) ¿Diga la Hora en fue detenido por la Guardia Nacional? Resp. A las 2 de la tarde del día miércoles 03 de los corrientes. 2°) ¿Ese fundo es de su propiedad? Resp. No estoy encargado. 3°) ¿Cuanto tiempo tiene trabajando en ese fundo? Resp. 5 años. 4°) ¿Es normal que en los fundos del llano tengan armas o escopetas para prevenirse del robo de ganado? Resp. Es normal. 5°) ¿Cuando la Guardia Nacional entra a su fundo le mostró alguna Orden de allanamiento para poder entrar al fundo? Resp. No. 6°) ¿Le dio permiso usted a la Guardia Nacional para que revisara la casa del fundo? Resp. No le di, es todo”. Cesaron las preguntas.-
Se hace pasar a la sala de audiencias al otro imputado, quien fue identificado como JOSE GABRIEL RAMOS BLANCO, venezolano, de 22 años, soltero, Obrero, natural de Cazorla, donde nació el 23-03-1986, hijo de María Bartola Blanco y de José Eriberto Ramos, C.I. N° V-20.724.230, residenciado en EL Sector las Culebritas, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Fundo Tío Pedro. Calabozo estado Guárico. Quien expuso:
…”Yo venía de la casa de buscar una bomba, en lo que llego que cargo el agua hecho el veneno en la bomba, allí venían los Guardias, eran 2 adelante y seguí regando, llegaron a la casa y se metieron pa dentro, luego me llamaron después que había registrado todo, y me preguntaron de quién era ese armamento que había allí, yo le dije que eso estaba en ese fundo, y me preguntaron que si tenía ganado robado fuimos al corral para mostrarle el ganado y allí ellos dijeron que este ganado se iba también, y de allí se lo llevaron y me dijeron usted va conmigo para Cazorla. Cuando llegamos me dijeron usted está detenido. Ellos entraron sin orden mía. Es todo.
Acto seguido el Ministerio Publico interroga: 1°) ¿Usted porta Armas? Cont. No y esas armas son del dueño del fundo, 2°) ¿A qué hora fue detenido? Cont. Fue como a las 6 cuando me informaron que estaba detenido. Es todo. La defensa interroga: 1°) ¿La comisión de la Guardia Nacional le pidieron permiso para revisar el fundo? Cont. No ellos entraron sin decirme nada, después que revisaron todo me llamaron 2°) ¿Cuanta armas fueron decomisadas en la casa del fundo? Cont. Una (01) sola 3°) ¿Quien es el dueño? Cont. Martín Padrón. 4°) ¿Desde cuando trabaja en ese fundo? Cont. Tengo 5 años. 5°) ¿Cuando la Guardia Nacional entró al fundo y a la casa del fundo le presento algún documento que le diera permiso para hacerlo? Cont. No. 6°) ¿Es cierto que uno de los Guardias Nacional de apellido Valerio le dio un culatazo a usted? Cont. El cargo el fusil para darme un tiro y si me golpeo. 7°) ¿La comisión de la Guardia Nacional los amenazaron con sus armas? Cont. Si. El Tribunal interroga.
III
El Defensor Privado quien está debidamente juramentado, del imputado ABG. JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, todo ello conforme a los artículos 49.1 ° de la Constitución, 12 y 125. 3° del Código Procesal Penal, expuso en la Audiencia oral de presentación:
“Ciudadano Juez, los medios de pruebas fueron obtenidos de manera ilícita, porque para eso se debe realizar con una orden de allanamiento por lo que esto hace que estas actuaciones sean nulas tal como lo establece el articulo 25 Constitucional, en consecuencia solcito la libertad plena de mis defendidos y rechazo la flagrancia ya que se constituye cuando ocurren unas series de elementos y los cuales no están presentes en esta detención, ya que ellos no fueron detenidos con las armas esas armas estaban en la casa y no son de ellos. Es todo.-
IV
En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido este Juzgador bajo la óptica del artículo 373 del Código Orgánico Procesal señala el procedimiento a seguir una vez que un ciudadano es aprehendido o detenido por cualquier órgano de policial de investigación, el cual señala:
“…El aprehensor dentro de las 12 horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, y este dentro de las 36 horas siguientes, debe presentarlo ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso…”
Como es de observar, las únicas formar para aprehender a una persona, es a través de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in fraganti, (Sub. rayado del Tribunal), ahora bien, nuestra Máxima Ley, así como señala las únicas formas de detenciones, también provee de los mecánicos para procesar a las personas que son sorprendida in fraganti, y así ha quedado bien explicado en el numeral 1° del artículo 44 concatenado con el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo.
Si bien es cierto que las aprehensiones en flagrancia es una de las forma que generalmente dan inicio a la fase preparatoria y consecuencialmente a un proceso penal, no es menos cierto que el sistema acusatorio por el cual se guía Venezuela, da un tratamiento muy especial a la figura de la flagrancia, para así evitar con ello privaciones judiciales ilegitimas y exabruptos por parte de los funcionarios policiales y de los operadores de justicia, quienes son los que deben velar por la buena aplicación de los principios Constitucionales, tal como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial de los Jueces en esta fase del proceso. Es evidente tal como se desprende de las actas policiales levantados por los funcionarios Stte (GNB) Joan Manuel Duran Zambrano y Dtgdo. (GNB) Carlos Alberto Valerio Puerta, las cuales estuvieron a la disposición del Ministerio Público y de la defensa en la respectiva audiencia, que los ya mencionados ciudadanos José Heriberto Ramos y José Gabriel Ramos Blanco, fueron retenidos a eso de las 3:00 horas de la tarde aproximadamente y que posteriormente siendo las 7 horas de las noche, después que lo tienen incomunicado preventivamente de sus libertades sin señalamiento de los motivos por los cuales los retienen, es posteriormente que encontrándose en el Comando Castrense, que se les informa que se encuentra detenidos por las armas que fueron encontradas en los fundo que cada uno de ellos cuida, propiedad de Cirilo Urbano y de Martín Padrón, quiere decir que desde el mismo momento de su retensión al momento de la recepción de la presente investigación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (cuarto horas y catorce Minutos), lo que constituye una privación ilegitima de libertad conforme al artículo 44, ordinal 1° Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el modo, circunstancias y procedimiento o tratamiento que debe dársele al aprehendido por parte del aprehensor, así como el Ministerio Público, y así lo ha señalado el ilustre jurista Eric Lorenzo Pérez sarmiento, en sus comentario al Código Orgánico Procesal Penal:
“…en ningún caso el Ministerio Público puede admitir que la policía le traigan actas levantadas por sus funcionarios y otras barrabasadas, que sólo justificarían por comodidad de unos fiscales acostumbrados a no hacer en el procedimiento lo que la ley le exige que haga, ya que la policía una vez ejecutada la detención de una personas, deberá llevarlo al Ministerio Público, así como a las victimas y los testigos si los hubiere, así como los objetos e instrumentos del delito…”
Aunado a lo anteriormente señalado, el caso en cuestión es un aparente ilícito penal, que por su característica no es grave ni necesitaba de diligencias especializadas que practicarle, no con esto quiere quien aquí decide invadir las funciones propias del Ministerio Público, quien desde el momento que fueron aprehendido los ciudadanos JOSÉ ERIBERTO RAMOS y JOSÉ GRABIEL RAMOS BLANCO, se le informó, pero él como dirigente de la investigación y titular de la acción penal, no ejerció la jerarquía que le concede la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 y 108, así como el artículo 34 de Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley de Policía de Investigaciones Penales y la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, con esto, el deber que tiene el Ministerio Público es de continuar con la investigación a los fines de llegar a esclarecer los hechos, acuerda decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo, entendiendo este Juzgador bajo la óptica de las circunstancias que rodean los hechos objeto de la presente investigación, a la Vindicta Pública aún le faltan actuaciones por practicar a los fines de individualizar y establecer la responsabilidad y participación del imputado en los hechos que se investigan y presentar el respectivo acto conclusivo una vez finalizada las diligencias pertinentes, por lo que se acuerda CON LUGAR el pedimento hecho por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y se acuerda que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme al Libro Segundo, específicamente los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
V
Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como medida menos gravosa. Ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales, donde consta el procedimiento de aprehensión y las actuaciones practicadas por los funcionarios Policiales adscritos al Comando regional N° 06 del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal, y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los ciudadanos JOSÉ ERIBERTO RAMOS y JOSÉ GRABIEL RAMOS BLANCO la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en ese orden de ideas debemos atenernos al sentido interpretativo de dicha norma, como garantes de las leyes, tratados y convenios, dándole un genuino sentido y exacto alcance a la disposición legal de sus articulados, siendo la interpretación de la ley una actividad lógica-jurídico, la cual va dirigida a determinar el genuino sentido y el exacto alcance de las normas penales, para hacer posible su efectivo alcance a los casos particulares y concretos….” Del análisis del artículo 277 del Texto Penal Sustantivo, en concordancia con lo establecido en la Doctrina así como en numerosas legislaciones en especial en el Derecho comparado Latinoamericano la existencia de requisitos especiales de procedibilidad de estas medidas, y de las máximas experiencias, en este sentido señalan la existencia de dos condiciones o presupuestos: Uno de ellos es lo que han denominado EL FUMUS BONI IURIS: Que no es más que la necesidad de que en las actuaciones se encuentre debidamente acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en un hecho punible; y la autora española CORAL ARANGUEÑA FANEGO, en su libro “Teoría General de las Medidas”, al referirse a este requisito sostiene:
“…la razonable atribución a una persona determinada, de la comisión de un hecho punible. Deben existir al menos indicios graves que vinculen al sujeto en la realización del delito que se investiga…”

Las En relación al delito este requisito el Tribunal observa y ha quedado sentado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que “…para que exista el delito de porte, detención u ocultamiento de arma prohibida, no se requiere necesariamente que se haya cometido con dicha arma un delito (…) basta que se porte para que exista el delito, independientemente de otro hecho…”, en este orden de ideas, en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye, por cuanto de las actas de investigación y de lo dicho por las partes en la audiencia oral de presentación, se desprende que estamos en presencia de una situación poco clara en el sentido de que no se evidencia si efectivamente la conducta desplegada por JOSÉ ERIBERTO RAMOS y JOSÉ GRABIEL RAMOS BLANCO la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedando entre dicho la actuación de los funcionarios actuantes, y así como lo manifestaron los imputados que se encontraba en el fundo que cuidan cada uno de ellos en compañía otras personas, cuando hicieron acto de presencia la comisión de la Guardia Nacional, quien se hacia acompañar de los ciudadanos Elías Flores, Clemente Rodríguez y Pablo Crisanto Rodríguez, en el sector las culebritas, y una vez en el sitio se le hizo el llamado al ciudadano RAMOS JOSÉ ERIBERTO, a quien se le pidió supuestamente permiso para entrar al fundo que cuida preguntándosele que si se encontraban más ganado en las tierras, respondiendo que sí, siendo de igualmente interrogado si poseía la documentación que acredita la propiedad de los semovientes, respondiendo que de algunas las cuales eran de su propiedad, por otro laso se evidencia del acta que los funcionarios entraron a la casa de habitación de fundo, en donde encuentran las armas, que según lo dicho por los mismos imputados no son de ellos sino de los propietarios de los fundo, en este sentido Nuestra Carta Magna ha establecido que “…Artículo 47 el hogar doméstico y todo recinto privado de personas es INVIOLABLE y no podrán ser allanados, sino mediante ORDEN JUDICIAL, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones judiciales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Por su parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 12, establece que nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su domicilio. Sin embargo tal como lo refiere el artículo 47, este derecho no es absoluto, sino que presenta tres limitaciones a considerar, siendo principalmente dos las de interés en el proceso penal, como lo son el evitar la perpetración de un hecho punible, ejecutar y hacer cumplir una decisión judicial. Debiendo interpretarse su limitación de forma excepcional, estricta y restrictiva. (Subrayado del Tribunal), siendo esta dos circunstancia eminentemente de orden publico, y como se observa en la presente investigación penal, no se dan estos dos supuestos, por lo que debido a este caso el Fiscal del Ministerio Público debe continuar con las investigaciones pertinentes a los fines de individualizar e imputar a los autores o participes de los hechos, en consecuencia al no desprenderse de las actuaciones elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de los imputados lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadano JOSÉ ERIBERTO RAMOS y JOSÉ GABRIEL RAMOS BLANCO, aunado a ello, considera quien aquí decide que lo único que compromete la conducta del imputado en los hechos son las actas policiales suscrita por los funcionarios Stte (GNB) Joan Manuel Duran Zambrano, Dtgdo. (GNB) Carlos Alberto Valerio Puerta y Dtgdo. (GNB) José Luis Rodríguez Guevara, es por ello que este Tribunal en el acto de la audiencia oral de presentación, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSE ERIBERTO RAMOS, quien es venezolano, natural de Cazorla, donde nació el 16-12-1951, de 57 años, soltero, Obrero, hijo de Ana Gregaria Ramos y de José Eleuterio Montero, C.I. N°. V-8.630.117, residenciado en EL Sector las Culebritas, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Fundo Tío Pedro. Calabozo estado Guárico. y a JOSE GABRIEL RAMOS BLANCO, quien es venezolano, natural de Cazorla, donde nació el 23-03-1986, de 22 años, soltero, Obrero, hijo de María Bartola Blanco y de José Eriberto Ramos, C.I. N° V-20.724.230, residenciado en EL Sector las Culebritas, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Fundo Tío Pedro, Estado Guárico, decretando a su vez el procedimiento ordinario conforme a lo establecido e el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECIDE: PRIMERO: Se niega la calificación de aprehensión flagrante de los ciudadanos de los ciudadanos JOSE ERIBERTO RAMOS, quien es venezolano, natural de Cazorla, donde nació el 16-12-1951, de 57 años, soltero, Obrero, hijo de Ana Gregaria Ramos y de José Eleuterio Montero, C.I. N°. V-8.630.117, residenciado en EL Sector las Culebritas, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Fundo Tío Pedro. Calabozo estado Guárico. y a JOSE GABRIEL RAMOS BLANCO, quien es venezolano, natural de Cazorla, donde nació el 23-03-1986, de 22 años, soltero, Obrero, hijo de María Bartola Blanco y de José Eriberto Ramos, C.I. N° V-20.724.230, residenciado en EL Sector las Culebritas, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Fundo Tío Pedro, Estado Guárico, al considerar este Tribunal que no existen suficientes elementos que de alguna manera hagan presumir que los aprehendidos tienen comprometidas sus responsabilidades en el hecho que se le atribuye y que no encuadren dentro de las circunstancias previstas por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse presentado extemporáneamente por parte del Ministerio Público al Juez de Control, para calificar la flagrancia. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Procedimiento Ordinario, se acuerda que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Niega la Solicitud Fiscal de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en su lugar se acuerda la solicitud de la Defensa de Libertad Plena desde la sala de audiencias a favor de los Ciudadanos JOSE ERIBERTO RAMOS, quien es venezolano, natural de Cazorla, donde nació el 16-12-1951, de 57 años, soltero, Obrero, hijo de Ana Gregaria Ramos y de José Eleuterio Montero, C.I. N°. V-8.630.117, residenciado en EL Sector las Culebritas, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Fundo Tío Pedro. Calabozo estado Guárico. y a JOSE GABRIEL RAMOS BLANCO, quien es venezolano, natural de Cazorla, donde nació el 23-03-1986, de 22 años, soltero, Obrero, hijo de María Bartola Blanco y de José Eriberto Ramos, C.I. N° V-20.724.230, residenciado en EL Sector las Culebritas, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Fundo Tío Pedro, Estado Guárico, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para presumir que los prenombrados ciudadanos sean autores o participes en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se ORDENA aperturar investigación Penal en contra de los Funcionarios Actuantes Stte (GNB) Joan Manuel Duran Zambrano, Dtgdo. (GNB) Carlos Alberto Valerio Puerta y Dtgdo. (GNB) José Luis Rodríguez Guevara, de conformidad con lo establecido en los artículos 284, 285, 280, 281 de la Constitución Nacional de la República, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar y remitir copia de la presente acta a la Fiscalía 18 del Ministerio Público a la Defensoría del Pueblo todos de este Estado Guárico.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 243, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar a las partes y su remisión a la Fiscalía del Proceso, en su debida oportunidad, también se le informa que el lapso establecido en el artículo 448 del Código Procesal Penal comienza a correr una vez que conste en autos la última notificación librada a las partes.
Regístrese, publíquese. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Central de esta Extensión Penal y remítase las actas de investigación penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-.
El Juez de Control Nº 1 (T)


Abg. Castor José Villarroel Piña
El Secretario


Abg. Juan Antonio Brito Scott


En la misma fecha 09/09/2.008 siendo las 3:00 horas de la tarde, se publico la presente decisión y se dio cumplimiento a lo acordado en la misma. Conste.-.

El Secretario