REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002111
ASUNTO : JP11-S-2004-002111


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, cuya dispositiva fue dictada en el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO, celebrado por este Tribunal el día 01-08-2008, en el proceso seguido en contra del acusado JULIO CESAR HERRERA NAVAS; y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Jueces Escabinos Ciudadanos: CARLOS DELFIN RODRIGUEZ ACEVEDO y YOVANNY ELPIDIO GARRIDO (Titulares) y OLGA NOEMI PARTIDA ZURITA, (Suplente), como Secretario de Sala CASTOR VILLARROEL.

ACUSADO: JULIO CESAR HERRERA NAVAS.

VICTIMA: FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 ambos del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR HERRERA NAVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por las Abogadas SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y AGNEDYS MARTINEZ BARCELO, Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena.

DEFENSA: Representada por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, Defensor Privado.

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Consta en las actas contentivas en el expediente signado con la nomenclatura JP11-S-2004-002111, escrito de acusación presentado por el Ciudadano ABG. ROMULO JESUS PACHECO FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena e IVI GRATEROL ACUÑA, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano JULIO CESAR HERRERA NAVAS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 ambos del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR HERRERA NAVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes en su correspondiente escrito narran los hechos en los siguientes términos: ”…que siendo aproximadamente las ocho (8) horas de la noche, en el Barrio Los Indios, sector la Nueva Jerusalén casa sin numero, vía el Recreo de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico el ciudadano JULIO CESAR HERRERA NAVAS, encontrándose en el interior de la habitación que utilizan como dormitorio los ciudadanos LIBIS LISBERTH RIVAS IBARRETO y su esposo JONATHAN BLADIMIR MENDEZ RIERA, sacó del interior de una cesta de ropa que allí se encontraba, un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, calibre 38, serial C-19793 y luego apuntó y accionó la descrita arma de fuego contra la humanidad del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ, quien recibió el disparo encontrándose sentado e inclinado hacía adelante, causándole con ello una herida por arma de fuego con orificio de entrada en el tórax antero superior izquierdo con trayectoria descendente lesionando órganos vitales provocándole Anemia Aguda, Hemotórax, Perforación Cardiaca lo que en breves momentos después le trajo como consecuencia la muerte” (SIC)

Narrados los hechos por la VINDICTA PÚBLICA, ratificó el contenido del escrito de ofrecimiento de prueba, requirió sean llamados a la evacuación los testigos y expertos y se solicito el Juzgamiento del acusado y que se dicte la sentencia a que diere lugar.

Luego se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, representada el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, Defensor Privado, quien manifestó que oída la exposición y acusación de parte del Ministerio Público, y los medios de pruebas ofrecidos, en el transcurso del debate y la materialización de los medios de pruebas demostrará la inocencia de su defendido Julio Cesar Herrera Navas y aclaró dos situaciones, en primer lugar rechazó tanto en los hechos y del derecho la acusación fiscal, manifestó que si es cierto que hubo un trágico hecho en donde perdió la vida el hoy occiso quien tenía una buena amistad con su defendido, indico los hechos aclarando que era cierto que en esa vivienda había un arma que desconocía su defendido y la victima toma el arma y en el forcejeo entre su representado y la victima se escapo un disparo que lamentablemente le cegó la vida a Francisco López, que no hubo la intención de parte de su representando sino una imprudencia, alegó el artículo 62 del Código Penal a quien le dió lectura y explico a los jueces escabinos, ratificó la inimputabilidad de su defendido y así lo solicitó al Tribunal que se declare.

CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos que efectuaran las Abogadas SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y AGNEDYS MARTINEZ BARCELO, Fiscal Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes elementos de pruebas: 1.- Testimonio de la Experto Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, médico anatomopatólogo II del Cuerpo de Investigaciones Policiales de esta ciudad. 2.-Declaración del Funcionario LEONARDO AQUINO, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica de esta ciudad. 3.-Declaración de la detective ANGIE ARMANDO, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica de esta ciudad. 4.-Declaración del Experto Dr. FRANKLIN PEREZ, adscrito a la División de Anatomía Patológica de Caracas. 5.-Declaración del Experto Lic. VALMORE ANDRADE, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Delegación del Estado Guárico. 6.-Declaración en calidad de Expertos ÁNGEL GOMEZ y JUAN CARPIO Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de San Juan de los Morros. 7.-Declaración en calidad de Funcionario ISMAEL SEIJAS, RAFAEL POLANCO, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica de esta ciudad. 8.-Declaración de la ciudadana RIVAS LOPEZ ELIZABETH, victima en la presente causa. 9.-Declaración de la ciudadana RIVAS YBARRETO LIBIS LISBETH. 10.-Declaración del ciudadano de MENDEZ RIERA JONATHAN BLADIMIR. 11.-Declaración del ciudadano SEGOVIA CESAR ELIAS. 12.-Declaración del niño ALBERTO ALEXANDER LUGO RIVAS. 13.-Declaración de la niña YORGELIS ALEJANDRA MENDEZ RIVAS. 14.-ACTA POLICIAL de fecha 20/09/2004 suscrita por los funcionarios Rafael Polanco, Ismael Seijas y Leonardo Aquino. 15.-ACTA DE INSPECCION OOCULAR S/N del 20/09/2004, practicada al cadáver de la victima en la morgue del Hospital General de Calabozo, suscrita por los funcionarios Ismael Seijas, Leonardo Aquino y Rafael Polanco. 16.-ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N del 20/09/2006, practicada por los funcionarios Ismael seijas, Leonardo Aquino y Rafael Polanco; 17.-COPIA SIMPLE DE LA FACTURA 1542 de fecha 05/09/1.997, expedida por Uzi Sport a nombre de Segovia César Elías. 18.-COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante el cual el ciudadano César Elías Segovia dona al ciudadano Jonathan Méndez Riera un arma de fuego, tipo revólver, marca jaguar, calibre 38. 19.-INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-065 S/N de fecha 20/09/2004, practicada por el funcionario agente Leonardo Aquino adscrito al C.I.C.P.C DE Calabozo. 20.-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, practicado a quien en vida respondía al nombre de Francisco José Rivas López, expedida por la oficina de registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda en fechas 29 y 30 de Septiembre del 2004. 21.-INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 132-04 de fecha 21/09/2004, suscrita por la Dra. Raquel Troconis de Riani. 22.-INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-068-132 de fecha 07/10/2004, practicada por la detective Angie Armando, adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación Calabozo. 23.-COMUNICACION N° 9700-129-0314 de fecha 24/02/2005, suscrito por el médico anatomopálogo forense, adscrito a la División de patología del C.I.C.P.C de Caracas. 24.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado con el N° 347 de fecha 28/04/2005, practicado respecto del sitio del suceso. 25.-INFORME DE EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, signado con el N° 9700-077-DC-352 de fecha 04/05/2005 practicada por el funcionario Lic. Valmore Andrade, experto en balísticas. 26.-INFORME DE BALISTICA N° 9700-077-270 del 31/03/2005 con ocasión de experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño, hematológico y comparación balísticas respecto al arma practicada por los funcionarios Ángel Gómez y Juan Carpio, adscrito al CICPC, Sub Delegación San Juan de los Morros. 27.-INFORME BALISTICO N° 9700-077-DC-843 suscrita por el funcionario Juan Carpio adscrito al C.I.C.P.C de san Juan de los Morros, con ocasión de experticia mecánica y diseño practicada al arma involucrada en esta proceso. 28.-De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en el Juicio Oral y Público el Informe Médico practicado al acusado cursante del folio 113 al 115 de la pieza N° 6 del asunto, para ser incorporado por su lectura y el testimonio de la Experto MIREYA CALDERON.

Durante el desarrollo del Debate, en primer lugar fue impuesto el acusado JULIO CESAR HERRERA NAVAS, de la acusación presentada por el Ministerio Público y de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal Mixto, su deseo de rendir declaración, dejándose constancia que su derecho a declarar puede ejercerlo en cualquier momento mientras perdure el Juicio, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Ese día estaba jugando con él, estábamos echando broma, yo a él lo conocía desde hace tiempo, el se puso a revolver la cesta y allí hayo el arma, en eso yo le dije que dejara eso que era peligro, en eso yo se la iba a quitar y fue cuando se salió el disparo, el me vio y salió corriendo, nosotros éramos amigos, nunca tuve problemas con él ni con su familiares ni con nadie, lo mío es todo el tiempo es trabajar para darle a mi papa. Fue interrogado por la Fiscal 17 del Ministerio Público con Competencia Plena, ¿Cuéntenos que fue lo que ocurrió? R. Yo estaba afuera y otros muchachos, nos pusimos a jugar el escondido, en eso lo veo en el suelo y como estaba registrando la cesta saco el arma y yo se le iba a quitar y fue cuando se salió el tiro. ¿Qué relación mantenía o sostenía ud, con la víctima y sus familiares? Somos amigos, tenemos una amistad. ¿Qué sucedió en el cuarto? R.- Bueno el saco el arma y yo se la quería quitar y se fue el tiro. ¿Cómo era la cesta? R. Grande y él se quería meter en ella. ¿Acostumbraba el occiso a esconderse dentro de la cesta? R.- Si. ¿Cómo hayo el arma? R.- No sé porque cuando yo entre el la tenia. ¿Por donde agarraste el arma? R.- Por la cacha y él me la jalo y se salió el disparo, el me vio se rio y se fue corriendo. ¿Cómo sonó el disparo? R.- Duro que quede sordo. ¿Qué sucedió después? R.- Se lo llevaron para el hospital y de allí no supe mas nada sino que había muerto. El defensor privado, el Juez Presidente del Tribunal y los escabinos no interrogan al acusado”.


Concluida la declaración del acusado JULIO CESAR HERRERA NAVAS, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, en el siguiente orden:

1.- En primer lugar acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración la ciudadana LIBIS LISBETH RIVAS YBARRETO venezolana, domiciliada en Barrio San José, detrás de la cauchera, casa S/Nº, titular de la cedula de identidad 13.375.420, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

El Fiscal del Ministerio Público, vista la incomparecencia de los expertos y por cuanto las declaraciones de estos funcionarios son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, solicitó al Tribunal la suspensión del presente acto, hasta tanto se logré la efectiva comparecencia de estos, dicha solicitud fue ratificada por la Defensa. Vista la solicitud planteada, este Tribunal acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-07-2008 a las 9:00 horas de la mañana. Se ordenó citar los medios de pruebas a los fines de su asistencia a la continuación del Juicio Oral y Público fijado.

El 28 de Julio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 16-07-2008, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, en el siguiente orden:

1.- Se hace pasar al Ciudadano ALBERTO ALEXANDER LUGO RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 12 años de edad, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO INTERROGA.

2.- Acto seguido se hace pasar a la sala a otro testigo, se identifica como YORGELIS ALEJANDRA MENDEZ RIVAS, venezolana, de 8 años de edad, a quien se le pide que diga al Tribunal lo que sabe de los hechos, no se le toma juramento por ser una niña, igualmente conforme al artículo 228 Eiusdem. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO INTERROGA.

3.- Se hizo retirar al testigo declarante y hacer pasar a la sala al ciudadano JONATHAN BLADIMIR MENDEZ RIERA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo donde nació el 16/12/79 de 28 años de edad, de profesión u oficio desempleado en los actuales momento, domiciliado en Barrio San José, por detrás de la cauchera que esta por la vía principal, titular de la cedula de identidad Nº 13.989.892, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA.

4.- Acto seguido se solicita al alguacil se sirva retirar al testigo declarante y hacer pasar al ciudadano AGTE. LEONARDO M. AQUINO L, venezolano, cedula Nº 6.348.609, credencial Nº 21.834, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

Siendo la 1:00 de la tarde, se aplaza la continuación del debate del juicio oral y público por 5 minutos, constituyéndose nuevamente a la 1:05 P.M.

5.- Seguidamente el Juez solicitó al alguacil se sirva hacer pasar al ciudadano ISMAEL SEIJAS RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº 9.885.859, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

El Juez Presidente se dirigió a las partes a quines les preguntó si prescindía de los restantes medios de pruebas quienes no prescindieron de ellos, razón por la cual y conforme a los artículo 357, 335, ordinal 2º y 336 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió la continuación del debate probatorio y del juicio oral y público para el día Miércoles 30 de Julio del 2.008 a las 09:00 de la mañana conforme al artículo 172 Eiusdem. El Tribunal ordenó la citación y hacer comparecer los restantes medios de pruebas de ser posible hacerlos comparecer por la fuerza pública como son los funcionarios FRANKLIN PEREZ; RAQUEL TROCONIS DE RIANI; VALMORE ANDRADE GAMBOA; ANGIE ARMADO; JUAN CARPIO; ANGEL GOMEZ; RAFAEL POLANCO y a la Dra. MIREYA CALDERON médico psiquiatra y al ciudadano CESAR ELIAS SEGOVIA, librándose las respectivas providencia, se instó a los Representante del Ministerio Publico para la comparecencia de estos medios de pruebas.

El 30 de Julio de 2008, siendo las 9:40 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 28-07-2008, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, en el siguiente orden:

1.- Se hace pasar a la Sala a la ciudadana ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.948.491, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y EL TRIBUNAL.

2.- Luego el juez, ordenó al alguacil hacer, salir al testigo declarante y pasar al ciudadano CESAR ELIS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio, agente de seguridad del orden público, domiciliado en Calabozo, Barrio La Trinidad, Calle 1 entre Carreras 8 y 9, Casa Nº 7, titular de la cedula de identidad Nº 8.624.769, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA.

3.- Continuando con la recepción de pruebas, solicitó al alguacil se sirva hacer pasar a la Ciudadana RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, venezolana, mayor de edad, Experto Profesional Especialista I, cedula de identidad Nº 3.951.847, credencial Nº 22.243, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

El Juez Presidente se dirigió a las partes con respecto a los expertos incomparecíente, indicando el Ministerio Público que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se traigan los demás expertos. La defensa indicó que no se opone al pedimento hecho por la Ministerio siempre y cuando se indique que expertos necesitas traer a este Juicio. La Fiscal del Ministerio Publico, indicó al Tribunal que se debe traer a los expertos en balísticas quienes realizaron los informes que aquí se dio lectura. La defensa manifestó que en aras de la búsqueda de la verdad, y si el Tribunal lo considera pertinente y necesario a los fines de ilustrar el proceso, no se opone en que sean traídos. El Tribunal, oídas como fueron las peticiones de las partes y en aras de la búsqueda de la verdad, todo ello conforme al artículo 51 del la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la conducción y comparecencia por la fuerza pública de los funcionarios expertos incompareciente, todo a tenor a los artículos 2, 7, 26, 49, 257 el Preámbulo de la Constitución Nacional y 13, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia para el viernes 1º de Agosto del 2.008 a las 9:00 de la mañana, se le hizo la advertencia a las parte de lo contemplado en el articulo 357 Eiusdem.

El 01 de Agosto de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 30-07-2008, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público:

Acto seguido el ciudadano Juez solicitó se haga pasar al próximo testigo, informándole el Secretario del Tribunal, acerca de la incomparecencia al presente acto de los demás órganos de prueba previamente promovidos y admitidos, manifestando el Ministerio Público que prescinde de los demás medios de prueba promovidos. Acto seguido se procede a leer las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo más pruebas que recepcionar de conformidad con el artículo 360 ejusdem; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO, declaró concluido el lapso de recepción de pruebas.

Se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público quien solicitó un cambio de calificación jurídica, indicando que en el desarrollo del debate oral y público se pudo observar una errónea aplicación de la norma y con las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal por el delito que primeramente se hizo en contra del hoy acusado, por el delito de Homicidio Culposo, establecido en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y se suspenda el debate para que el acusado y su defensor preparen sus alegatos, conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor, quien indicó que no tiene alegatos con respecto al delito invocado por el Ministerio Público en y que se continúe con el debate.

Oída como han sido las partes en la audiencia en relación con el petitorio esgrimido por la representante del Ministerio Publico, y por cuanto del acervo de las pruebas evacuadas en el presente juicio, no se observa la inclusión de un hecho nuevo o alguna circunstancia que no haya sido mencionada en el presente debate que puedan ser atribuibles para ampliar la acusación presentada por el Ministerio Publico y por cuanto este Tribunal cedió el derecho de palabra a los fines de que las partes expongan su conclusiones, se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la Vindicta publica por no ser la misma ajustada a derecho y consecuentemente extemporánea, a mayor abundamiento ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los cambios establecidos en el articulo 350 y 351 de la Ley Adjetiva Penal, se refieren cuando el Ministerio Publico pretende hacer un cambio de calificación ciertamente por hechos nuevos, pero por delitos más graves, por lo que no se admite la suspensión del juicio.

Finalmente, este Tribunal Mixto, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, y al Defensor, quienes explanaron sus conclusiones, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien lo hizo de la forma siguiente: “De todos los elementos traídos a esta sala y observado y valorado por las partes, se pudo demostrar o el Ministerio Publico pudo demostrar que el día 20 de Septiembre del 2004, el acusado Julio Cesar Herrera Navas, dio muerte al ciudadano Francisco José Rivas López, haciendo una breve reminiscencia de los hechos, indica que el acusado mintió desde el inicio de este proceso, indica que del retardo mental leve que sufre el acusado no es causal para ser excusado de responsabilidad penal, sigue indicando que de los dicho por los funcionarios que al momento de dar inicio a la investigación, el acusado les manifestó que él había sido el causante de la muerte de la víctima, igualmente señala que el acusado sabia donde estaba el arma escondida, con respecto a las declaraciones de los menores, quedo demostrado que el acusado estaba solo con el hoy occiso.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Luis Antonio Rangell para que presentara sus conclusiones, indicando que la representante del Ministerio Publico indica que su patrocinado mintió, pero eso no es así, pero en realidad si eran amigos y así quedo demostrado en el debate, indica que su defendido nunca mintió que efectivamente encontraron el arma de fuego, pero en un forcejeo, pero no un forcejeo de pelea sino un forcejeo que hizo mi defendido para despojar del arma que tenia la víctima y accidentalmente se acciono y lamentablemente ocurrió este hecho lamentable, sigue diciendo que desde el indicio de la investigación y del proceso, la defensa y el acusado han asumido la responsabilidad por un delito sin intención, atacar el Porte de Arma invocado por la Vindicta Publica, sin que con ello quiera admitir la responsabilidad de este delito a su patrocinado, ya que quedo demostrado en esta sala quien era el propietario más aun no la portaba su representado, invoca nuevamente el artículo 62 del Código Penal y solicita que sea declarado inimputable y que existe un informe médico psiquiátrico que así lo señala.

Se le concedió la palabra al acusado, quien luego ser impuesto del Precepto Constitucional indicó que tiene mucho miedo.

Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa quienes no ejercieron su derecho a réplica.

CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° JP11-S-2004-002111 nomenclatura de este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión calabozo, seguida en contra del Ciudadano JULIO CESAR HERRERA NAVAS, en virtud de acusación presentada por los Fiscales Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Décimo Séptimo Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 ambos del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR HERRERA NAVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida por el Juzgado 01° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con Sede en San Juan de los Morros, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.

En este sentido, la Representación Fiscal, tomando la palabra la Fiscal Décimo Cuarta, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos, quien ratificó en todas y cada una de sus parte su acusación presentada en fecha 09 de Diciembre del 2.005 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 277 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en contra de JULIO CESAR HERRERA NAVAS, narró los hechos ocurridos el 20 de Septiembre del 2.004 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche en el Barrio Los Indios de esta ciudad donde perdió la vida FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ objeto de su acusación, ratificó sus medios de pruebas los cuales fueron ya admitidos por el Tribunal de Control que dictó el respectivo auto de apertura de juicio oral y público los cuales rielan en el escrito acusatorio que cursa a los folios 131 al 156 de la Segunda Pieza del asunto penal, señalando que demostrara en el transcurso del debate la responsabilidad del acusado.

Por su parte la Defensa representada por el profesional del derecho LUIS ANTONIO RANGEL TORCELL, quien señaló que oída la exposición y acusación de parte del Ministerio Público, y los medios de pruebas ofrecidos, en el transcurso del debate y la materialización de los medios de pruebas demostrará la inocencia de su defendido Julio Cesar Herrera Navas y aclara dos situaciones, en primer lugar rechaza tanto en los hechos y del derecho la acusación fiscal, manifestó que si es cierto que hubo un trágico hecho en donde perdió la vida el hoy occiso quien tenía una buena amistad con su defendido, indicó los hechos aclarando que era cierto que en esa vivienda había un arma que desconocía su defendido y la victima toma el arma y en el forcejeo entre su representado y la victima se escapo un disparo que lamentablemente le cegó la vida a Francisco López, que no hubo la intención de parte de su representando sino una imprudencia, alega el artículo 62 del Código Penal quien le dio lectura y explicó a los jueces escabinos, y ratificó la inimputabilidad de su defendido y así lo solicitó al Tribunal que se declare

Ahora bien, con las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa este Tribunal Primero de Juicio Mixto, que no ha quedado demostrado que el ciudadano acusado JULIO CESAR HERRERA NAVAS plenamente identificado se encuentra incurso en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 277 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ; apartándose en forma unánime los miembros integrantes de este Tribunal Mixto de la calificación dada por el Ministerio Público y acogida en el auto de apertura a juicio, habiéndose demostrado con todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio pleno, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 411 del Código Sustantivo Penal vigente para la época de los hechos, referido al Homicidio Culposo.

DEL DELITO
DE HOMICIDIO CULPOSO

Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ.

Constató y apreció tal convicción, este Tribunal Primero de Juicio Mixto, en primer lugar del contenido de la declaración rendida ante el Tribunal, por el funcionario policial LEONARDO AQUINO, quien tuvo conocimiento de los hechos en virtud del inicio de las actas procesales G-706-910, trasladándose hasta el Hospital de esta localidad, con la finalidad de verificar el deceso de una persona quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ, a quien le practicó la necropsia de ley y la inspección técnica policial al cadáver, según diagnostico presentó herida por arma de fuego en la región sub-clavicular izquierda, encontrándose en dicho lugar la ciudadana Rivas Ybarreto Libis Lisbeth, quien le manifestó a la comisión policial que los hechos se habían originado en el interior de su residencia ubicada en el Barrio Los Indios, casa S/N, vía El Recreo de esta ciudad de Calabozo, y que el autor de los hechos fue un vecino de nombre JULIO CESAR HERRERRA NAVAS, quien le efectuó un disparo accidentalmente a su tío hoy occiso, con un revolver para el momento en que se encontraba manipulándolo, que dicho revolver es propiedad de su concubino de nombre JONATHAN BLADIMIR MENDEZ RIERA, trasladándose posteriormente hasta el sitio de suceso, colectando las evidencias de interés criminalistico, levantando la respectiva inspección técnica y procediendo a la aprehensión del acusado de autos.

El funcionario LEONARDO AQUINO, explicó que el primer Órgano policial en llegar al lugar de suceso, fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, acotó que realizaron las primeras diligencias de investigación, el resguardo y protección del sitio del suceso, así como la metodología aplicada encuadrantes para colectar de manera segura las evidencias de interés criminalistico, indicando en el juicio pleno que el acusado de autos le manifestó a la comisión policial que el estaba manipulando el arma de fuego cuando se le fue el disparo, reconociendo el funcionario policial en su deposición el contenido y firma de todas y cada una de las actas que cursan en autos y que fueron admitidas en su oportunidad legal a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron promovidas como pruebas documentales.

Cabe destacar, que los miembros de la policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad Ciudadana, cuando deponen en el acto del Juicio Oral y Público, sobre los datos de hechos que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios sentidos, los hacen testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas deriven en el marco de la confrontación con los restantes elementos probatorios aportados durante el desarrollo del juicio.

De manera pues, que del contenido de la afirmación realizada por este funcionario, se desprende que el mismo tiene conocimiento de los hechos, a través del inicio de las actas procesales G-706-910, y de las actas de investigación policial levantadas en el sitio de suceso y del acta de Inspección Judicial practicada en el Hospital de esta localidad al cuerpo sin vida del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ. Por tal razón la valoración de esta declaración adquiere valor probatorio una vez que sea relacionada con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencia.

Conjuntamente con la declaración del funcionario policial, se tiene la declaración del funcionario ISMAEL SEIJAS, quien participó en el inicio de la investigación y en la realización de las actas de investigación policial así como en las Inspecciones Técnicas Judiciales levantadas en el sitio de suceso, y en la descripción macroscópica del cadáver realizada en la morgue del Hospital Rafael Hurdaneta de esta ciudad, dichas actas fueron admitidas como prueba documental y cuya valoración se realiza conjuntamente con la declaración del experto, quien bajo juramento confirmó ser la persona que participara en la elaboración de las mismas, y quién entre otras cosas manifestó exhibiendo en la sala de audiencias las actas, correspondientes a un sitio de suceso de los denominados cerrado. Dejando constancia de la ubicación de todas y cada una de las evidencias de interés criminalístico en el sitio de suceso, evidencias éstas que fueron colectadas en su oportunidad, en la habitación lo que indica que el agresor como la victima estuvieron en el mismo escenario. Agregó, que encontró manchas de sustancias color pardo rojizo en el piso, lo que se puede concluir a través de esta declaración que el agente agresor se encontraba en el mismo espacio físico con la victima ciudadano FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ; por lo que se le da pleno valor al testimonio rendido por este funcionario.

Se recibieron también en la Sala de Audiencias las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo; ANGIE ARMADO Y LEONARDO AQUINO, encargados de practicar las experticias de reconocimientos legal Nros. 9700-068-132 y 9.700.065, (folios 23 y 57) teniendo la delicada labor de realizar la descripción minuciosa a las evidencias de interés criminalisticos colectada en el sito de suceso y llevadas al laboratorio para su respectivo examen y reconocimiento pericial, resultando ser un proyectil, un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, calibre .38, serial C-19793, cinco (05) balas calibre .38 sin percutir y una concha de bala del mismo calibre percutida y martillada. Otorgándosele pleno valor probatorio a sus declaraciones, así como a las experticias realizadas por cuanto las mismas se adecuan perfectamente a las evidencias de interés criminalistico colectadas, etiquetadas y remitidas mediante cadena de custodia al laboratorio científico para su respectivo reconocimiento legal. Estos expertos de manera profesional y objetiva ilustraron al Tribunal Mixto de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado en los reconocimientos legales, lo que sirvió para demostrar la existencia y características de las evidencias colectadas en el sitio de suceso y en el cuerpo del occiso; dejando de manera cierta demostrada su existencia, como medio de comisión del delito, tomándose en cuenta que desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todos los medios de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, motivo por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor tanto a los testimonios como a las actas reconocidas en su contenido y firma, por cuanto se observa que no variaron las circunstancias desde el momento en que las realizaron hasta su deposición en sala cuando informan al respecto, por lo que se le concede pleno valor probatorio.

Del resultado de la autopsia practicada al cadáver de FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ, la experto Profesional IV Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, concluye que el proyectil siguió trayectoria descendente, laceró hígado lóbulo izquierdo, asa delgada, pared abdominal izquierda y se localizó en la región inguinal izquierda de donde se extrajo, acotando la experto que el orificio de entrada se verificó en el tórax antero superior izquierdo, subclavicular y que la herida producida por arma de fuego era ligeramente ovoide no redondeada con borde contusos y marcas de deflagración de la pólvora, siendo enfática al aseverar que el disparo fue a una distancia menor a sesenta centímetros y de arriba hacía abajo. Al presente testimonio se le otorga pleno valor, por ser objetivo quien como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, cumplió con su deber y sin demostrar interés subjetivo alguno, ilustró al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento practicado a fin de determinar la causa de la muerte, aunado que al reconocer en contenido y firma la experticia se observa que no variaron las circunstancias desde el momento en que la realizó hasta su deposición en sala cuando informa al respecto.

No obstante, el sustento valorativo de la presente sentencia recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad penal del acusado en los mismos, amén de lo expuesto por los expertos que realizaron el examen macroscópico e incorporado la referida experticia por su lectura, concordante con el informe presentado por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, igualmente admitido, a los cuales se les da todo el valor probatorio en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las declaraciones de los funcionarios que practicaron el examen macroscópico del cadáver del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ, en armonía con la descripción de la causa de la muerte indicada en el resultado de la autopsia, es fundamental en la medicina forense, siendo que hasta el momento no surgen contradicciones de los elementos de pruebas recibidos y apreciados.

Complementando las experticias antes analizadas, con el informe médico Nro 9700-129-0314, suscrito por el Dr. FRANKLIN PEREZ, concatenado con el Informe de Trayectoria Balística sucrito por el experto BALMORE ANDRADE GAMBOA, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, apuntalado por el Informe Balístico Nro. 9700-077-270, suscrito por los funcionarios ANGEL GOMEZ Y CARPIO JUAN, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo y el Informe Balístico Nro. 9700-077-DC-843, suscrito por el experto JUAN CARPIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, pruebas estas que fueron admitidas por el Juez de Control y promovidas como documentales susceptibles de ser valoradas por haber sido realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, otorgándoseles pleno valor en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corroboran la información ha cerca del sitio de suceso, el cual fue descrito por los expertos, así como la herida sufrida por a victima tal como lo describió la experto actuante en su deposición y en el informe elaborado conjuntamente con el protocolo de autopsia. Al comparar esta evidencia de carácter científico evacuadas en la sala de audiencias con el Levantamiento Planimetrito signado con el Nro. 347, se concluye que la ubicación física del occiso y el acusado coinciden con la tesis de que el ciudadano JULIO CERSAR HERRERA NAVAS, fue la persona que le dio muerte al accionar un arma de fuego al hoy occiso FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ.

El Levantamiento Planimétrico no es una verdad en si misma. Su objeto dentro del proceso es ilustrar al Juez sobre lo acaecido en el lugar donde sucedieron los hechos, materia de investigación. Por consiguiente dicha prueba, como todas las demás está sujeta a la sana crítica. En la medida que sus aciertos se compaginen con las restantes probanzas será tomada en cuenta, sopesada y valorada convirtiéndose en apoyo de la decisión. Por consiguiente es claro que las conclusiones del levantamiento planimétrico no atan al Juez, apenas le sirven de guía, lo que indica que bien puede servirse de ella, parcialmente o totalmente, según lo que indique el resto del acervo probatorio. Es lícito considerar lo que a su modo de ver se acople con los demás medios probatorios.

Continuando con el análisis de los medios de pruebas recibidos, se tiene la declaración de la ciudadana LIBIS LISBETH RIVAS YBARRETO, quien manifestó entre otras cosas que, eso fue un accidente, que el ciudadano que se encuentra en la sala Julio (señaló al acusado), nunca quiso matar a su tío. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: ¿Puede señalar como ocurrieron los hechos? R.- No sé, por oí el tiro y cuando entre estaban ellos dentro del cuarto. ¿Quiénes mas estaban? Mi esposo y mis dos hijos. ¿Dónde estaba ud, y con quién? R.- Estaba afuera en un culto evangélico. ¿Cómo estaba distribuida la vivienda? R.- Dos piezas, la sal cocina. ¿Quiénes estaban? R.- Los hermanos evangélicos. ¿Cuántos eran? R.- Como 12 personas. ¿Conoce al acusado? R. Si. ¿Desde cuándo? R.- Como un año o dos. ¿Con que frecuencia iba a su casa? R.- Muy a seguido porque para ese entonces no tenía trabajo y era quien nos ayudaba a arrancar el monte y hacia los mandados. ¿Tenia conocimiento que su esposo tenía un arma de fuego? R.- Si porque él trabaja de vigilante y la tenía porque eso por allí era peligroso, pero para ese entonces no estaba trabajando. ¿Dónde guardaba su esposo el arma? R.- En la cesta, siempre la tenía allí. ¿Qué tipo de juego practicaban el occiso y el imputado? R.- Se echaban broma por cualquier cosa y hablaban. ¿Cómo era el comportamiento del acusado en su casa? R.- Normal. ¿Cuándo ud, escucho el disparo donde estaba su tío y el acusado? R.- Estaban en el cuarto. ¿Qué tiempo transcurrió desde que entro Julio Cesar Herrera al momento que escucho el disparo? R.- No sé. ¿El acusado acostumbraba estar solo con su tío en el cuarto? R.- No. ¿Qué posición tenían su tío y el acusado en el cuarto? R.- No ellos no estaban en el cuarto en la sala. ¿Cuándo ud, llego Julio Cesar tenía el arma? R.- Si. LA FISCAL 14 DEL MINISTERIO PUBLICO INTERROGÓ; ¿Dónde se encontraba la cesta? R.- Dentro del cuarto. ¿Qué tiempo ocurrió desde que oyó el disparo a su llegada? R.- Al momento que oí el disparo. ¿Cuándo ud, entra su tío estaba consciente? R. Si. La defensa interroga: ¿Su tío normalmente se la pasa con Julio Cesar? R.- Si. ¿El acusado visitaba a su casa por su tío? R.- No el siempre iba. ¿En qué sitio estaba el arma de su esposo? R.- En la cesta, allí siempre estaba. EL JUEZ PRESIDENTE INTERROGÓ ¿Su esposo siempre acostumbraba de guarda el arma en la cesta? R.- Si.

Al concatenar esta declaración con la del ciudadano JONATHAN BLADIMIR MENDEZ RIERA, testigo presencial, expresa bajo juramento “Nosotros estamos en un culto, entonces escuche una detonación, entramos y vimos al occiso tirado y a él, dirigiéndose al acusado, en eso yo le digo a mi esposa que busque una franela para taparle la herida, en eso llamamos un taxi y lo llevamos al hospital.” A PREGUNTAS DEL FISCAL OCTAVO RESPONDIÓ: ”¿Sabes tú quien le produjo la herida al occiso? R. Bueno el único que estaba era Julio. ¿De quién era el arma? R. Mía. ¿Tienes ud, porte? R. Si pero lo tenía vencido. ¿Cómo lo adquirió? R. Me lo consiguió Segovia un funcionario de la policía y lo adquirí por la inseguridad. ¿Cómo eran las características del arma? R. Un revolver 38. ¿Desde cuándo vivía con ustedes Francisco Rivas? R. Tenía como una semana. ¿Julio y Francisco se conocían? R. Si ellos eran amigos, y siempre jugaban. ¿Francisco era enfermo? R. Si, tenía trastornos mentales. ¿Dónde guardaba ud, el arma? R. En una cesta de ropa grande. ¿Julio Cesar llego observar donde guarda el arma? R. No sé. ¿Francisco Rivas, tenía conocimiento en donde estaba el arma? R. No. ¿Tiene ud, conocimiento que Francisco y Julio jugaban a las escondidas? R. No sé. ¿Dónde estaba Julio Herrera cuando entro al cuarto? R. Estaba detrás de Francisco Rivas. ¿Ud., le llego observar el arma a Julio Herrera? R. No. LA FISCAL 14 DEL MINISTERIO PUBLICO INTERROGÓ AL TESTIGO DE LA FORMA SIGUIENTE ¿Llego ud, observarle el arma a Francisco? R. No. ¿Tiene Ud, conocimiento si la víctima le temía a los ruedos de trueno o de disparo? R. No sé. LA DEFENSA EXAMINÓ AL TESTIGO. ¿Cómo eran las relaciones entre Julio Cesar y Francisco José? R. Eran amigos. ¿Existían rencillas entre Julio Cesar y Francisco Rivas, antes de los hechos? R. No, ellos eran amigos.

Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos LIBIS LISBETH RIVAS YBARRETO Y JONATHAN BLADIMIR MENDEZ RIERA, no cabe dudas a este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellos expresados y realizados en la sala de Audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente que no existe elemento alguno que pudiera conducir a este juzgador a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo de estos testimonios se constata la real existencia del hecho, al ser comparadas con la declaración de los funcionarios policiales investigadores, los funcionarios policiales actuantes al inicio de los acontecimientos y los expertos, nos conduce a la certeza de los hechos y la participación inequívoca del acusado. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio de las victimas, o familiares, puedan ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto.

Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.

En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”

En definitiva, este Tribunal Mixto concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran a ausencia de dolo, en la conducta del acusado ciudadano JULIO CESAR HERRERA NAVAS, dolo este o animus necandi que no fue demostrado o probado por el Ministerio Público en el Juicio Pleno que haya sido prolongado en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los menores ALBERTO ALEXANDER LUGO RIVAS y YORGELIS ALEJANDRA MENDEZ RIVAS, así como la declaración del ciudadano CESAR SEGOVIA, este tribunal Mixto no les confiere ningún valor, por consiguiente las desestima en virtud de que los mismos no tiene conocimiento ni presenciaron los hechos.

En cuanto a la declaración del acusado, de su contenido se puede observar, que la misma no está llena de lagunas al esbozar los hechos ocurridos, que es posible con su declaración a pesar de su retardo mental leve determinar o arribar a las conclusiones que este Tribunal Mixto obtuvo con el resto de los elementos probatorios.
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como el ACTA DE DEFUNSIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ; LA FACTURA DEL ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca Jaguar, calibre .38; PERITAJE PSIQUIÁTRICO, practicado al ciudadano JULIO CESAR HERRERA NAVAS, donde se concluye que el mismo presenta RETRASO MENTAL LEVE, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron incorporados al juicio oral y público como prueba documental para su lectura en atención al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ, quedó plenamente demostrado, que el ciudadano JULIO CESAR HERRERA NAVAS, siendo aproximadamente las ocho (8) horas de la noche, en el Barrio Los Indios, sector la Nueva Jerusalén casa sin numero, vía el Recreo de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, encontrándose en el interior de la habitación que utilizan como dormitorio los ciudadanos LIBIS LISBERTH RIVAS IBARRETO y su esposo JONATHAN BLADIMIR MENDEZ RIERA, encontró en el interior de una cesta de ropa que allí se encontraba, un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, calibre 38, serial C-19793 y no teniendo la intensión de matar, ni siquiera la de lesionar mediando la imprudencia, la negligencia, la impericia, accionó la descrita arma de fuego contra la humanidad del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ, quien recibió un disparo encontrándose en el piso, causándole con ello una herida por arma de fuego con orificio de entrada en el tórax antero superior izquierdo con trayectoria descendente lesionando órganos vitales provocándole Anemia Aguda, Hemotórax, Perforación Cardiaca lo que en breves momentos después le trajo como consecuencia la muerte. Hechos estos corroborados por las Inspecciones Técnicas realizadas en el sitio de suceso cerrado, corroborado con el Levantamiento Planimétrico y las deposiciones de los testigos presénciales. Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera; en virtud de que los Funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, siendo funcionarios públicos y no comprobado interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victimas o el acusado; fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con las experticias e inspecciones, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, y especial importancia a la declaración de los representantes de la victima y testigos presénciales al mismo tiempo, que atentas en el proceso, con el solo animo de que se hiciera justicia, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quienes decidimos en sus valoraciones. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores.

Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR.

De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.

Habida cuenta, a juicio de este Tribunal Mixto, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarcar medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.
Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.

Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, este Juzgado Mixto, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano JULIO CESAR HERRERA NAVAS; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de FRANCICO JOSE RIVAS LOPEZ, toda vez que fue posible determinar que el ciudadano acusado por su negligencia, imprudencia e impericia al accionar un arma de fuego le causó la muerte sin intensión alguna al hoy occiso; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA y así se declara.


CAPÍTULO CUARTO
ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS


El Sistema de la Sana Critica para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, esta contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”.

Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victimas y testigo presénciales, que como resultado de sus testimonios encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Homicidio Culposo, calificación jurídica que encuadra en el hecho demostrado y debatido en el juicio oral y público en el cual quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna son culpables del supra señalado.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También ha reiterado la Sala Penal; que el solo dicho de los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, la certeza que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de lo que se decide. Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho acusado.

CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

Para el cálculo de la pena en el presente caso, tenemos:

La comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO se encuentra tipificado y penado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos, y establece una sanción penal de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN a quien por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona…, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, con la rebaja de la mitad de la pena a tenor del artículo 63 ordinal 3° de la Ley Sustantiva Penal, quedando e definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano JULIO CESAR HERRERA NAVAS, por el delito antes descrito es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Atenuante de responsabilidad que se aplica con fundamento al examen médico psiquiátrico, practicado al ciudadano acusado, en el cual la Dra. MINERVA CALDERÓN, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, concluyó que el evaluado presenta un retardo mental leve, que es un trastorno que se caracteriza por un desarrollo mental incompleto que compromete funciones mentales superiores, es un trastorno mental crónico e irreversible presente desde el nacimiento, que afecta parcialmente su capacidad de juicio; ya que aunque es capaz de diferenciar entre el bien y el mal no es capaz de evaluar adecuadamente las consecuencia de sus actos (pieza VI, folio del 113 al 115). Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, por decisión UNÁNIME de todos sus miembros, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaró on lugar el pedimento de la defensa técnica invocada al inicio del presente juicio y se aparta el Tribunal de las Calificaciones de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego delitos estos acusados por la Vindicta Publica y se condena al ciudadano JULIO CESAR HERRERA NAVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 27/05/1980, de 28 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.603.882, hijo de Juan Herrera y Esther Navas (F), residenciado en la Parcelo 151 del Sistema de Riego Río Guárico, mas adelante del kilómetro el 18 vía Uverote, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO JOSÉ RIVAS LÓPEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta aplicable de conformidad con los artículos 37 y 63, ordinal 3º del Código Penal mas las accesorias de ley, prevista en el articulo 16 Euisdem. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano JULIO CESAR HERRERA NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 27/05/1980, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.603.882, hijo de Juan Herrera y Esther Navas (F), residenciado en la Parcelo 151 del Sistema de Riego Río Guárico, mas adelante del kilómetro el 18 vía Uverote, en atención a lo establecido en el artículo 272 del Texto Adjetivo al pago de las Costa Procesales. TERCERO: En atención al Ultimo Aparte del artículo 62 del Código Penal, el condenado JULIO CESAR HERRERA NAVAS, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 27/05/1980, de 28 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.603.882, hijo de Juan Herrera y Esther Navas (F), residenciado en la Parcelo 151 del Sistema de Riego Río Guárico, mas adelante del kilómetro el 18 vía Uverote, queda bajo el cuido y custodia de su familiares por presentar un trastorno mental que por su desarrollo mental incompleto compromete funciones mentales superiores que afecta parcialmente su capacidad de juicio, ya que aunque es capaz de diferenciar entre el bien y el mal, no es capaz de valorar adecuadamente las consecuencias de sus actos, hasta que el Tribunal de Ejecución disponga otra medida.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia cerificada. Quedando las partes debidamente Notificada con la lectura de la parte Dispositiva del fallo en fecha 01 de Agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). A los 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRÁN.



LOS JUECES ESCABINOS


CARLOS DELFIN RODRIGUEZ ACEVEDO

YOVANNY ELPIDIO GARRIDO

OLGA NOEMI PARTIDA ZURITA,

EL SECRETARIO

CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA