REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-V-2008-000005
ASUNTO : JP11-V-2008-000005



Vista la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por el Profesional del Derecho JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en el inmueble marcado con el Nro. 49 de la Avenida Miranda en San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 2.511.728 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.839, en contra el ciudadano TITO ENRIQUE CHIRINOS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con domicilio en el margen derecho de la carretera Nacional San Juan de los Morros, Villa de Cura, Sector el Viñedo, al lado del vivero El Viñedo, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. 4.608.702, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda previamente observa:

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que el demandante solicita sean acordadas y tramitadas conforme a derecho.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.” (Destacado del Tribunal).


De igual manera, observa quien aquí decide que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó lo siguiente:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar los honorarios judiciales de abogados se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; mientras que el procedimiento para tramitar los honorarios extrajudiciales de abogados se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento del juicio breve.

En virtud de las anteriores consideraciones, y tal y como se evidencia del mencionado extracto libelar, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, motivos por los cuales pudiera declararse la inepta acumulación de pretensiones, daría lugar a la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la misma, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que la presente acción se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son el cobro de los honorarios extrajudiciales y el cobro de los honorarios judiciales, presuntamente ocasionados por el hoy demandado. ASÍ SE DECLARA.-

En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal destacar que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”

Siendo que en el escrito libelar se evidencia la existencia de pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son el cobro de los honorarios extrajudiciales y el cobro de los honorarios judiciales, debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda a fin de evitar futuras reposiciones inútiles que contradigan el principio de economía y celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Profesional del Derecho JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en el inmueble marcado con el Nro. 49 de la Avenida Miranda en San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 2.511.728 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.839, en contra el ciudadano TITO ENRIQUE CHIRINOS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con domicilio en el margen derecho de la carretera Nacional San Juan de los Morros, Villa de Cura, Sector el Viñedo, al lado del vivero El Viñedo, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. 4.608.702, de conformidad en los artículos 78 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA