REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 198° Y 149°.-

La ciudadana: SERGIA DAMIANA TAIZEN, viuda de APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.615.404, asistida en este acto por la Doctora NURY SAAVEDRA, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Calabozo, titular de la cédula de identidad N° 2.154.288 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7625, en escrito de fecha 12-06-2008, solicitan a este Tribunal, para asegurar el derecho de Sucesión, se le declare a ella y a sus cinco (05) hijos los ciudadanos JULIO CÉSAR, EDGAR ENRIQUE, WALKER ALEXANDER, JESÚS ENRRIQUE Y SERGIO ENRIQUE quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.539.449, 16.384.716, 16.284.713, 18.220.328 y 20.908.830 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondiera al nombre de EDGARD ENRIQUE APONTE TENEPE.-
La solicitante acompañó a su escrito, original del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE APONTE TENEPE, donde consta que falleció el día 22 de Marzo del 2008 en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, igualmente copia certificada del Acta de Matrimonio a nombre de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE APONTE TENEPE con la ciudadana SERGIA DAMIANA TAIZEN, expedida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcada con la letra “B”.-
También acompañó a la solicitud, original del Acta de Nacimiento del ciudadano JULIO CÉSAR, expedida por la Prefectura Civil del Municipio El Yagual, Distrito Achaguas del Estado Apure, marcada con la letra “C”; original del Acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR ENRIQUE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio La Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas, marcada con la letra “D”; original del Acta de Nacimiento del ciudadano WALKER ALEXANDER, expedida por la Prefectura Civil del Municipio La Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas, marcada con la letra “E”; copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS ENRRIQUE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio La Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas, marcada con la letra “F”; copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano SERGIO ENRIQUE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, marcada con la letra “G”.-
Admitida la solicitud en fecha 18 de Julio de 2008, se ordenó librar Cartel convocando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto, para que comparecieran ante este Tribunal el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación de dicho Cartel a exponer lo que a bien tuvieran en relación a lo solicitado.-
Al folio dieciséis (16) aparece la consignación de la publicación del Cartel.-
Al folio Dieciocho (18) Fte. y Vto., aparecen las declaraciones de los testigos las ciudadanas MARÍA JACINTA RODRÍGUEZ Y BLANCA ERMELINDA CARMONA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 8.624.064 y V- 8.194.806, respectivamente, y de este domicilio, quienes afirmaron: Que si conocen a la ciudadana SERGIA DAMIANA TAIZEN y a su difunto cónyuge EDGARD ENRIQUE APONTE TENEPE desde hace más de quince (15) años. Que si, conocen a los hijos de la solicitante los ciudadanos JULIO CÉSAR, EDGAR ENRIQUE, WALKER ALEXANDER, JESÚS ENRRIQUE Y SERGIO ENRIQUE. Que si, les consta que EDGARD ENRIQUE APONTE TENEPE, no procreo hijos fuera del matrimonio y nunca le conocieron hijos fuera. Que si, les consta que el hoy difunto solo estuvo casado con la ciudadana SERGIA DAMIANA TAIZEN hasta el presente. Que dan razón fundada de sus dichos; porque los conocen desde hace muchos años.-
Vencido el lapso de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido, el Tribunal pasa a resolver la solicitud en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud, de los mencionados elementos probatorios, aparece que la misma es procedente en derecho, y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-