REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- 198° y 149°.-
EXPEDIENTE N° 8163-08
PARTE DEMANDANTE: CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la población El Corozo, Estado Barinas y aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad N° 8.623.743.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas NURY SAAVEDRA y CELIA SERRADAS, venezolanas, mayores de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 7.625 y 94.995. (f. 32).-
PARTE DEMANDADA: FREDDYS RUBEN ALVAREZ TABARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.266.728.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO DE LA DEMANDA: Apelación ejercida por la parte demandante, en relación a decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Obra la presente causa por ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la doctora NURY SAAVEDRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA y oída en ambos efecto dicha apelación. Se remitió el expediente a este Tribunal, donde por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se dio el curso de Ley.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada, procede a hacerlo en los términos siguientes;
Este Tribunal para decidir observa; que en fecha 31 de enero del año 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.-
Por auto de fecha 20 de marzo del año 2007, la alguacil del Tribunal a quo, consignó boletas de citación sin firmar a nombre del ciudadano FREDDYS RUBEN ALVAREZ TABARE.-
En fecha 31 de mayo del 2007, compareció la Doctora NURY SAAVEDRA y solicitó que se le haga entrega nuevamente de las compulsas y que se habilite el tiempo necesario para llevar a cabo la citación en horas nocturnas y por auto de fecha 06-06-2007 el Tribunal a quo acordó lo solicitado.-
Por auto de fecha 04-07-2007, compareció la alguacil del Juzgado a quo y consignó boleta de citación a nombre del demandado, ya que la parte interesada no proveyó para el transporte para trasladarse a practicar dicha citación.-
Por auto de fecha 08 de agosto del 2007, el Juzgado a quo acordó desglosar la boleta de citación y compulsas para gestionar la citación personal del demandado (Folio 43).-
Por auto de fecha 29-10-2007, compareció el alguacil del Juzgado a quo y consignó boleta de citación junto con las compulsas, por cuanto la parte interesada no proveyó para el transporte necesario para trasladarse a practicar dicha citación.-
En fecha 11-06-2008, diligenció la doctora NURY SAAVEDRA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó al Juzgado a quo, se proceda a hacer la citación por carteles.-
Por auto de fecha 25 de junio del año 2008, el Juzgado a quo declaró la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.
Mediante diligencia de fecha 02-07-2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 25-06-2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción, el cual oye la apelación por auto de fecha 04-07-2008 en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada mediante oficio N° 452-08 de fecha 04-07-2008, el cual fue recibido ante esta alzada por auto de fecha 04 de agosto 2.008.-
Ahora bien, expuesto lo anterior, para este Tribunal decidir considera destacar, que en Venezuela, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al Tribunal.-
Éste criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa y los medios necesarios para practicar la citación del demandado, se ve reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, sentencia Nº 537, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“……..En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención
(……OMISsIS….)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio ó lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece………..”
Éste es el criterio imperante actualmente, por lo tanto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrar al tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tanto los fotóstatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas, así como al Alguacil del Tribunal los medios de transporte ó las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte ó las sumas de dinero para practicar la citación del demandado.
Ahora bien éste Tribunal en atención a la doctrina de la sala de casación civil, ut supra señalada, y a objeto de verificar si en el presente caso el actor dio cumplimiento a la carga procesal establecida jurisprudencialmente, tales como proveer los medios necesarios para lograr la citación referidos a copias para la elaboración de la compulsa y proveer los emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado; se procede a examinar en el expediente las siguientes actuaciones procesales:
Se observa que, en el caso de autos, que la presente demanda fue admitida en fecha, 31 de enero de 2007 folio (23), al vuelto del folio (24), consta nota de secretaría de fecha 31 de enero 2007, donde se deja constancia de haber entregado al alguacil la boleta de citación con su respectiva compulsa, al folio (25) consta manifestación del alguacil donde expresa “…Que deja constancia que en varias oportunidades me traslade, al barrio Nicaragua, calle 15, con carrera 07, de esta ciudad del Estado Guárico, domicilio del ciudadano FREDDYS RUBEN ALVAREZ TABARE y vecinos de la zona me manifestaron que él mencionado ciudadano, nunca está allí, que la casa siempre está sola y cuando llega es, en la noche y se va muy temprano en las mañanas, por tal razón se me ha hecho imposible practicarla y consigno la presente boleta de citación sin la firma del referido ciudadano…” .
Ante estas circunstancias y observado todo el iter procesal, éste Juzgador considera que, lo determinante en el sub. Iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita. Por ello, este Tribunal considera que de las actas de este expediente muy especialmente las cursantes al vuelto del folio (24) y la cursante al folio (25) emergen sin lugar a dudas que la parte actora cumplió con proveer con las respectivas copias para la elaboración de las compulsas. Así como se evidencia que aún cuando no consta la manifestación del alguacil de haber recibido los emolumentos necesarios; este tribunal en una interpretación restrictiva, como debe ser, de las normas sobre la perención de la instancia, debe establecer que el actor, sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación del demandado, pues estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 20 de marzo de2007, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese trasladado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por él suscrita. Debe establecer asimismo este Juzgador que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada, no puede en modo alguno ocasionar perjuicio a la parte actora. En tal sentido ante una circunstancia de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso tal como se asentó anteriormente fue diligente al proveer las respectivas copias para la elaboración de las compulsas y de entender que fueron cancelados los emolumentos para el traslado del alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, importando poco, tal como lo señala la Sala de Casación Civil, que la citación se practique efectivamente después de esos treinta (30) días, pues lo que debe cumplirse dentro de ese lapso, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación.
En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, este juzgador en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia; debe establecer, que la actora evidenció una clara y evidente intención, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación del demandado, cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley y la jurisprudencia para lograr tal fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo que trae como consecuencia que en el presente caso no operó la perención de la instancia conforme al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-
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