REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- 198º Y 149º
Se inició el presente proceso, por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: DANNYS RAFAEL VILERA HERNANDEZ y ERIKA YANINA HERNANDEZ RIVAS DE VILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.239.347 y V- 15.101.790, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio JESUS ANTONIO ANATO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.906. Acompañaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quedando anotada bajo Acta Nº 57, Folio 173 Fte., Folio 174 Vto y Folio 175 Fte., del año 2.005.-
Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2006, el Tribunal admitió la solicitud y acordó darle el curso de Ley.-
En fecha 19 de Septiembre del 2008, comparecen los ciudadanos DANNYS RAFAEL VILERA HERNANDEZ y ERIKA YANINA HERNANDEZ RIVAS DE VILERA, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA y solicitan la CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y manifiestan al Tribunal que han transcurrido más de un (01) año de su separación sin que haya habido reconciliación, y solicitan se proceda a dictar sentencia.-
El Tribunal, estando dentro del lapso legal para ello, procede a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causa legal y en la sustentación de la misma se cumplieron los extremos a que se contrae el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Observa el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año después de declarada la separación de Cuerpos sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación de los cónyuges DANNYS RAFAEL VILERA HERNANDEZ y ERIKA YANINA HERNANDEZ RIVAS DE VILERA, lo cual hace procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-
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