REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.-


EXPEDIENTE N° 8147-08


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA PROVIDENCIA ALVARADO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.518.463 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y AMÉRICA JOSEFINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros.V-3.219.228 y V-4.346.330 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 99.674 respectivamente, con domicilio en Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda en el Estado Guárico Centro Comercial Profesional “Atrache”, 1er piso, oficina N° 16.-

PARTE DEMANDADA: GISELA COROMOTO RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.523.720, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda en el Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.620.513, 6.625.564, 15.192.082, 14.881.252, y 15.392.363 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.408, 55.728, 118.836, 116.784 y 101.374 respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE.-

Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01-07-2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA PROVIDENCIA ALVARADO DE GONZÁLEZ en contra de GISELA COROMOTO RIVAS RIVAS, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE.-

En la oportunidad señalada para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2008, dictó auto difiriéndola, por lo que estando oportuno procede a ello y observa:

Por escrito de fecha 25 de septiembre del 2007, se introduce la demanda, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y en fecha 02 de octubre del 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-

En fecha 22-10-2007, el alguacil del Juzgado a quo y consignó boleta de citación firmada por la ciudadana GISELA COROMOTO RIVAS RIVAS.-

Mediante diligencia de fecha 22-10-2007, compareció la ciudadana GISELA COROMOTO RIVAS RIVAS, debidamente asistida de abogado y confiere poder Apud-Acta a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.620.513, 6.625.564, 15.192.082, 14.881.252 y 15.392.363 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 55.728, 118.836, 116.784 y 101.374 respectivamente.-

Estando en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, compareció el abogado CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL co-apoderado la ciudadana GISELA COROMOTO RIVAS RIVAS, y presentó escrito que lo contiene.-

Por auto de fecha 24 de octubre del 2007, la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que en esta misma fecha, venció el término de dos (02) días para la contestación a la demanda, en este mismo acto deja constancia que en este mismo acto se le insistió a las partes a un acto conciliatorio.-

Por auto de fecha 25 de octubre del 2007, la secretaria de Juzgado a quo dejó constancia que en esta misma fecha, se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Mediante diligencia de fecha 01-11-2007, compareció el abogado CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, y apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 31 de octubre del año 2007, donde el Tribunal de la causa no admite las pruebas de informe por impertinente y la de inspección por inconducente, el cual por auto de fecha 02-11-2007, el Juzgado A quo, oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y recibido por ante esta alzada por auto de fecha 21 de enero del 2.008.-

En fecha 11-03-2008, este Tribunal dicta decisión, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALEXANDER MARÍN RANGEL, contra el auto de fecha 31-10-07, dictado por el Juzgado a quo, solo en la parte en la que inadmite la Inspección judicial, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de alzada; Admite, la prueba de inspección, a excepto el particular quinto, por cuanto atenta contra el derecho a la defensa.

Por auto de fecha 17-04-2008, este Tribunal una vez, definitivamente firme como ha quedado la decisión, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente al tribunal de origen mediante oficio N° 696-08.-

Por auto de fecha 05-05-2008, el Juzgado a quo, en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de alzada, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 8:30 a.m., previo vencimiento de diez (10) días de despacho, una vez conste en autos la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 09-06-2008, el Tribunal a quo acordó fijar un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal para hacerlo el Tribunal de la causa difiere la sentencia por un lapso de cinco (5) días.-
En fecha 01-07-2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda que por desalojo incoara la ciudadana ANGELA PROVIDENCIA ALVARADO DE GONZÁLEZ contra la ciudadana GISELA COROMOTO RIVAS RIVAS.- (Folios (221) al (235).- Al folio (237), cursa diligencia suscrita por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 01-07-2008.-

En auto de fecha 07-07-2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, y en esta misma fecha se ordenó remitir el expediente a este Tribunal, mediante oficio N° 457-08 (Folio 239).-

Por auto de fecha 22 de julio del 2.008, fue recibido en esta alzada la presente causa, se le dio entrada y se ordenó asignársele número de causa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia y en dicho lapso se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-

SINTESIS DE LA DEMANDA

En su libelo el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante, alega que la ciudadana GISELA COROMOTO RIVAS RIVAS antes identificada, que desde el día 26 de febrero del año 2.002, tiene en arrendamiento una casa propiedad de su representada, ubicada en la carrera 09 con calles 08 y 10, N° 1-64, Quinta “Nakarit”, que su mandante le hizo un primer contrato a tiempo determinado, desde el 26-02-2002 hasta el día 26-08-2002, que el segundo contrato es desde la fecha 26-08-2003 y posteriormente no se hizo ningún tipo de contrato, ya que la casa fue puesta en venta y de forma verbal la arrendataria manifestó a su representada que no la compraría porque se regresaría para San Juan de los Morros. Que de las conversaciones hechas firmaron un escrito el cual corre inserto al folio (18), que desde el año 2004, su poderdante ha estado luchando con la demandada de autos para que le desocupe la casa o se la compre y siempre la evade. Que habían convenido una pensión por canon de arrendamiento por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00) o lo que es igual CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150, 00) mensuales, obligada a pagar al término de cada mes, el cual fue modificado verbalmente hace dos (2) años por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00) o lo que es equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (200,00 BS.F.). Que acude a este Tribunal, ya que logró hacer una revisión a la casa y esta se encuentra en un estado de deterioro además la arrendataria debe todos los servicios básicos de la vivienda, tales como agua, luz y teléfono…. que la demandada de autos ha vulnerado las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios (13), (14) y (15) del presente expediente, que la ciudadana GISELA COROMOTO RIVAS RIVAS, no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto del año 2007, es por lo que ocurre ante este tribunal a demandar el desalojo del inmueble de su propiedad. Que fundamenta la presente acción en los literales “a” y “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…. de igual forma fundamenta en los artículos 1.160, 1592 del Código Civil Venezolano Vigente, igualmente en el artículo 34 del precitado decreto con fuerza de Ley, asimismo en los artículos 1, 2 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que su representada está facultada, para solicitar el desalojo del inmueble y la subsiguiente entrega del bien y exigir el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble…. Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana GISELA COROMOTO RIVAS RIVAS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a ello sea condenada por imperio de la ley en el desalojo de la casa de habitación de la propiedad de su representada, de igual forma solicitó que la demandada sea condenada a los cánones de arrendamiento vencidos y los que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, asimismo que sea condenada en costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento. Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) lo que es equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.2.000, 00). Solicitó que la citación de la demandada se haga en la siguiente dirección, ubicado en la cerrera 09 con calles 08 y 10, distinguida con el N° 1-64 Quinta “Nakarit”, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Profesional Atrache, 1er piso, Oficina N° 16, Carrera 10 entre calles 6 y 7, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho de acuerdo a lo pautado para el juicio breve y declarada con lugar en la definitiva.-



SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, en su escrito de fecha 24-10-2007, alega que es cierto que su representada tiene en arrendamiento una casa propiedad de la ciudadana ÁNGELA PROVIDENCIA ALVARADO DE GONZÁLEZ, desde la fecha 26-02-2002, que es cierto que entre la parte actora y su representada se hizo un primer contrato a tiempo determinado desde el 26-02-2002 hasta el día 26-08-2002, como también es cierto que se hizo un segundo contrato escrito por seis (6) meses más que duro hasta el día 26-08-2003, y que luego no se hizo ningún otro contrato por lo que continuo a tiempo indeterminado. Alega que es falso de toda falsedad y por eso niega, rechaza y contradice que la casa fue puesta en venta y menos que su representada haya manifestado verbalmente a la actora que no la compraría…. Que niega y rechaza que haya existido una conversación entre la actora y su representada, y que de la misma firmaran un escrito, es por lo que desconoce la firma aparezca suscribiendo dicho escrito el cual corre inserto al folio (18) del presente expediente, de fecha 18 de junio del año 2007, que es falso por cuanto su representada debe estar sujeta a la prorroga legal de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que es falso, niega, rechaza y contradice que la actora haya luchado incansablemente contra su representada para que desocupe la casa…, menos aún que su representada se esconda y menos que le haya dado como respuesta que ya tiene casi conseguida la casa para mudarse…., que se convino entre las partes la pensión o canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.F. 150,00), cuyo monto por pensión fue modificado en forma verbal por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) o lo que es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F.200, 00). Que niega, rechaza y contradice que la demandante se vio en la necesidad de acudir a este tribunal para que hicieran una revisión a la casa y observe el deterioro, que niega, rechaza y contradice que se haga una revisión de los servicios de agua, luz y teléfono, que su mandante nada adeuda por estos servicios…., que es falso que su mandante viva en la casa con dos (2) o tres (3) familias más, que niega, rechaza y contradice que su representada no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2.007, y menos aún que la actora los haya requerido personalmente, porque su mandante se vio en la necesidad de consignarlo ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, los canon de arrendamiento de los meses antes mencionados, para considerarse solvente ya que la actora no quiso recibirlos más. Alega que no existe ninguna causa que haya llevado a la actora a demandar el desalojo… Niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido una de las obligaciones principales de todo arrendatario, como es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia… Por cuanto es falso que estas circunstancias encuadra dentro de lo que prevee el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que nada de lo manifestado por la actora es cierto. Que es cierto que existe una relación contractual regulada por los artículos 1.160. 1.592 y siguientes del Código Civil Venezolano y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Niega, rechaza y contradice que el libelo se fundamente en el artículo 34 precitado decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y menos que sea de acuerdo en los numerales “a”, “b” y “c” del mencionado artículo, asimismo niega, rechaza y contradice que sea fundamentada en los artículos 1, 2, 10, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Niega, rechaza y contradice que de acuerdo a las normas la parte demandante este facultada para solicitar el desalojo del inmueble y menos aún la siguiente entrega del mismo, y mucho menos el pago de los cánones de arrendamiento atrasados. Niega, rechaza y contradice que su representada sea demandada por los argumentos antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en sus literales “a”, “c” y “e” y menos aún que convenga o en su defecto sea condenada a desalojar la casa de habitación que ocupa en condición de arrendataria, que niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, por cuanto nada adeuda a la actora por ningún concepto, asimismo niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento. Que niega, rechaza, contradice, refuta e impugna que la demanda sea estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o lo que es equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) y menos aun que este monto represente los gastos que hasta la fecha haya realizado la actora a objeto de lograr la entrega del inmueble cuyo desalojo Judicial pretende. Que impugna las copias que cursan a los folios 19, 20 y 21 que acompañó al libelo de la demanda. Dio por contestada la demanda contra su representada y por ultimo pidió sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte demandante acompañó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio los siguientes documentos:
Acompañó al libelo, original del contrato de arrendamiento de fecha 26-02-2002 hasta el día 26-08-2002, entre la ciudadana ANGELA PROVIDENCIA ALVARADO DE GONZÁLEZ y la ciudadana GISELA COROMOTO RIVAS RIVAS, tal como consta desde el folio (13) al (15).-
En cuanto a este instrumento se observa; que se refiere a un instrumento debidamente notariado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 26 de febrero del año 2.002, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 08 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue objeto de impugnación, por lo tanto se aprecia en todo su valor probatorio.-

Acompañó al libelo, original de contrato privado de arrendamiento que duro hasta el 27-08-2003, entre la ciudadana ANGELA PROVIDENCIA ALVARADO DE GONZÁLEZ y la ciudadana GISELA COROMOTO RIVAS RIVAS, tal como consta desde el folio (16) y (17).-
Este Tribunal observa; que esta instrumental privada no fue objeto de impugnación, por lo tanto a tenor de lo pautado en la ley adjetiva vigente se tiene como reconocido y por tanto se aprecia en todo su valor probatorio.-

Acompañó al libelo, escrito firmado entre las partes dejando constancia de lo convenido verbalmente, el cual riela al folio (18) de la presente causa.-
Esta instrumental privada, fue expresamente desconocida por la parte demandada en el acto de contestación de demanda, por lo que al no existir en autos prueba de su autenticidad se desecha.-

Acompañó al libelo, estado de cuentas de los servicios de agua, luz y teléfono que adeuda la ciudadana GISELA COROMOTO COLMENARES, y corren insertos a los folios 19, 20 y 21 de la presente causa, las cuales fueron impugnados por la parte demandada según consta en escrito de contestación de la demanda de fecha 24-10-2.007, que corre inserto a los folios (39) hasta el folio (43).-
Observando estos documentos, este juzgador concluye que a los efectos de la presente causa carecen de toda utilidad probatoria, por lo que en vista de su falta de relevancia probatoria no se aprecian.-

Acompañó al libelo, copia fotostática de la documentación que acredita a su representada la propiedad del bien inmueble, y corre inserto a los folios (22) al (29) de la presente causa.-
En cuanto a este instrumento consignado en copia simple, este juzgador observa que no fue impugnada, por lo que la aprecia, en cuanto su contenido sirva para demostrar los hechos controvertidos.-

Promovió prueba de informe, referida a las consignaciones realizadas por la ciudadana GISELA COROMOTO RIVAS RIVAS en el expediente N° C-156-07, el cual fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02-11-2.007 el cual corre inserto desde el folio (62) hasta el folio (67); y cuyos resultados cursan desde el folio (78) hasta el folio (105) de la presente causa.-
En cuanto a esta prueba este tribunal la aprecia en todo su valor probatorio.-

Promovió Inspección Judicial, en cuanto a esta prueba, este Tribunal observa; que, según auto de fecha 02-11-2007, el cual riela al folio (62) al (67) el Tribunal a quo la declaró inadmisible motivos por las cuales ningún valor probatorio se le otorga.-

Promovió prueba de informes, el cual fue declarado inadmisible por ser impertinente por auto de fecha 02-11-2007, el cual riela a los folios (62) al (67), motivo por la cual ningún valor probatorio se le otorga.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 29-10-2007, compareció el abogado CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, y presentó escrito de promoción de pruebas;

Promovió prueba de inspección judicial, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 31-10-2007, según consta a los folios (54) al (56) y que luego por auto de fecha 11 de marzo del 2008, este tribunal de alzada admite dicha prueba y evacuada por el Juzgado a quo en fecha 04-06-2008 y riela desde el folio (214) al (217), el tribunal dejó constancia: Primero: El tribunal dejó constancia de que el inmueble deja constancia que a simple vista el inmueble está limpio y está en funcionamiento la grifería, las puertas así como también está en buen estado el piso del inmueble, salvo algunas áreas como la cocina y el patio, asimismo observó que las ventanas se encuentran con sus respectivos vidrios salvo los vidrios que le faltan a la ventana del baño que se encuentra en el área del pasillo interno del inmueble. Segundo: El tribunal deja constancia que no se observaron ventanas con vidrios rotos, ni forrados con anime, salvo en una ventana del cuarto ubicado al fondo de la casa, tiene dos vidrios rotos en una área pequeña.-Tercero: El tribunal deja constancia, que a simple vista en el área del estacionamiento se observó unas pequeñas grietas en el piso de concreto y el piso de vinil se observó parcialmente despegado, es decir, faltándole algunos de sus cuadros. Cuarto: El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra bien aseado en todas sus áreas. Las paredes en general en cuanto a su pintura se observa en buen estado, salvo las paredes del pasillo que conduce a las habitaciones del fondo se observaron sombreadas parcialmente y las del estacionamiento que están veteadas de sucio en una parte de la superficie, asimismo una pared del área del jardín que tiene pequeñas burbujas en su superficie, según se pudo determinar a simple vista. Una vez cumplida su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede natural, siendo las 10:15 de la mañana.-Es todo.-

En cuanto a esta prueba, este tribunal una vez analizado su contenido, concatenado con los hechos controvertidos en esta causa, concluye que debe apreciarse en todo su valor probatorio.-

Promovió prueba documental, referidas a los bauches de depósitos del Banco Banfoandes signados con los números 13366025 y 13275854 de fechas 26-09-2.007 y 09-10-2007, correspondientes a los meses de junio y julio del año 2007, presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con N° C-156-07, el cual según consta a los folios (54) al (56) de la presente causa auto de fecha 31-10-2007, el Tribunal de la causa no admite dicha prueba y por lo tanto ningún valor probatorio se le otorga.-

Promovió prueba de informe, el cual fue declarado inadmisible, por el tribunal a quo, según consta en auto de fecha 31-10-2007, que riela a los folios (54) al (56) de la presente causa, motivos por las cuales ningún valor probatorio se le otorga.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Efectuado el análisis de todo el material probatorio incorporado a los autos por las partes, este Tribunal pasa proferir la respectiva decisión de la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Una vez analizado y estudiado los términos de la respectiva demanda, así como la contestación a la misma efectuada por la parte demandada, es imperativo establecer que en el presente caso la controversia se centra en dilucidar sobre la procedencia o no del desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia que sostienen las partes, debiendo destacar que esta relación está excluida de este debate probatorio por no constituir un hecho controvertido en esta causa, por haber sido admitido por las partes. Fundamenta el actor la solicitud de desalojo en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referidas a:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. Omissis…
c) “…Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”. Omissis…
e) “… Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”. Omissis…
Ahora bien; expuesto lo anterior en primer término se observa que el actor en su libelo, invoca como primera causa para solicitar el desalojo del inmueble que le tiene arrendado a la demandada, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2.007, correspondiendo esta base fáctica a la causal contenida en el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Por su parte, ante tal alegato, en su correspondiente contestación la demandada, niega, rechaza y contradice tales hechos y se excepciona alegando que está solvente en sus obligaciones de pago, por cuanto se vio en la necesidad de consignar ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los cánones de arrendamiento antes mencionados.-

Ante esta circunstancia y entrando en el análisis de la cuestión planteada anteriormente referida exclusivamente a la solvencia del demandado, este Tribunal observa que éste fundamentó esta excepción de pago en la institución de la consignación arrendaticia regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 51, 53, 54 y 56.-

En este sentido, revisados pormenorizadamente las actas procesales, quien juzga encuentra que está incorporado válidamente a los autos en copias certificada el expediente consignatorio, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual riela a los folios desde (77) hasta el (105); que contiene la actividad por parte del demandado a los fines de evitar su insolvencia.- Ante esta situación, quien juzga debe traer a colación o transcribir lo establecido el los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en tal sentido establece:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.-
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.-
Ahora bien merece destacar, que conforme a los términos de esta norma; el hecho consignatario por sí mismo no indica que la consignación fue legítimamente efectuada, pero es indudable que esta disposición la del articulo 56 contiene una presunción Iuris Tantum a favor del arrendatario, de que la misma fue realizada conforme a los requisitos esenciales a que se refieren los artículos 51, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a lo expuesto, éste Juzgador es del criterio, que, una vez que le sea opuesta al arrendador, las consignaciones efectuadas por el arrendatario a los fines de sustentar su excepción de pago; el arrendador demandante, debe proceder a impugnar la eficacia o legitimidad de las consignaciones, a los fines de quitarle toda la validez que de ellas se pueda presumir; en tal caso la consecuencia inmediata derivada de esa contradicción seria el surgimiento de la duda acerca de la eficacia y validez de ese procedimiento consignatario y si el mismo cumplió con los parámetros establecidos en la ley. Ante esta posición de impugnación del arrendador, a criterio de quien juzga y en base a una interpretación de justicia del mencionado artículo 56 de ley especial, es evidente que solo en estos casos de contradicción, obliga al Tribunal de la causa al pronunciamiento sobre la validez o no de las consignaciones realizadas por el arrendatario.-

Expuesto lo anterior se observa; que cursa al folio desde el (108) al (111), escrito mediante el cual se desprende la inconformidad o la impugnación del actor en relación a las consignaciones efectuadas, lo cual obliga a este Juzgador a revisar y analizar, si las mismas fueron o no legítimamente efectuados, con el objeto de determinar los efectos jurídicos pertinentes al caso. Es así como se procede a analizar las consignaciones efectuadas de la siguiente manera:

En primer lugar, debe establecerse que está convenido entre las partes que mantienen un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un inmueble descrito supra; y que conforme a los términos del contrato y sus variaciones el canon de arrendamiento a cancelar es de Doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs. F.) mensuales al vencimiento de cada mes; así mismo quedó demostrado que el pago del referido canon debía cancelarlo la arrendataria dentro de los primeros cinco (5) días subsiguientes a cada mes; tal como lo arroja el contrato de arrendamiento cursante a los folios desde (13) al (15) de la presente causa.-

Ahora bien, alegado como fue por el actor la insolvencia del mes de junio del 2.007; este Tribunal verifica que conforme los actas del expediente que contiene la consignación; la misma fue efectuada, el día 13 de agosto del 2.007; lo que evidentemente demuestra la extemporaneidad de la consignación del mes de junio del 2007, efectuada por la demandada.- Así se establece.-

En cuanto a la consignación del mes de julio de 2.007; la misma se efectuó el mismo día 13 de agosto de 2.007, lo cual trae como consecuencia que esta consignación esta dentro de los términos contenidos en la ley especial de arrendamientos, es decir dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, en consecuencia debe considerarse legítimamente efectuada.-

La consignación, efectuada del mes de agosto de 2.007; tal como consta en las actas procesales fue realizada el día 21 del mes de septiembre del año 2.007; lo cual, según lo demostrado en autos debió consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad; esto es, después del vencimiento del plazo de cinco (5) días acordados contractualmente.

Ante esta situación se observa; que la consignación del mes de agosto debió haberse efectuado hasta el día veinte (20) del mes de septiembre de 2.007; pero es de hacer notar que el vencimiento de la mensualidad del mes de agosto concluyó el día cinco (5) de septiembre de 2.007; teniendo el demandado la oportunidad de consignar tal mes a partir del día diecisiete (17) de septiembre 2007; esto en virtud de la suspensión de todos los lapsos por efecto del receso judicial del año 2.007, lo cual en modo alguno podría causar perjuicio al justiciable conforme al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional; hasta el primero (01) de octubre del año 2.007; esto es que vencidos los cinco (5) días acordados contractualmente el día cinco (5) de septiembre, se suspende el lapso y se inicia el día diecisiete (17) de septiembre de 2007, con la reapertura de las actividades judiciales concluyendo la oportunidad para hacer la consignación el día primero (01) de octubre del mismo año, es por esto lo que debe concluirse que la consignación del mes de agosto fue legalmente efectuada. Así se decide.-

En base a lo antes expuesto; este Tribunal concluye que efectivamente debe considerarse a la demandada insolvente con respecto al mes de junio del año 2007, lo cual no sucede con los subsiguientes meses, es decir julio y agosto; lo que trae como consecuencia, que la causal de desalojo basada en la insolvencia del arrendatario por haber dejado de cancelar dos (2) mensualidades consecutivas no puede prosperar; de conformidad con el artículo 34 en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

En relación a las otras causales invocadas por el actor para solicitar el desalojo del inmueble arrendado, este Juzgador en el caso sub iudice, observa que el actor en su libelo pretende el desalojo fundamentado igualmente en las causales “c” y “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; para tal fin alega como hechos que sustenta tales causales, el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, lleno de monte, rotos gran cantidad de vidrios de las ventanas y en un evidente deterioro de sus paredes y pintura.

Ahora bien, analizadas las actas procesales; así como los elementos probatorios traídos a los autos por el actor, debe establecerse que es éste, quien en virtud del rechazo del demandado de sus afirmaciones de hecho relacionadas con el deterioro del inmueble y demás hechos, le corresponde conforme al artículo 1.306 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, traer la plena prueba de los hechos en que basa o que considere como contenido de la causal invocada para solicitar el desalojo; en este caso el actor tenía como obligación o carga demostrar que el inmueble objeto de arrendamiento va a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación, así como de los hechos expuesto en el libelo a los cuales consideró como deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, queriendo quien juzga sobre este aspecto establecer además, que sobre estos hechos alegados es que debe recaer la actividad probatoria de las partes, pues son estos los que constituyen objeto de prueba y no los supuestos abstractos descritos en la norma de la ley especial en su artículo 34 y sus literales. Así las cosas, este Juzgador una vez analizadas las actas respectiva concluye que no encontró la plena prueba de los hechos afirmados por el actor, como base de los supuestos contemplados en la norma del artículo 34 literal “c” y “e”; pues al contrario consta en los autos inspección judicial efectuada en el inmueble donde emerge la prueba de lo contrario a lo afirmado por el actor en su libelo, queriendo este Juzgador en este aspecto dejar sentado nuevamente, que es de aquí que deviene la idoneidad de este medio probatorio, pues fue perfectamente posible demostrar con la inspección judicial lo contrario a lo afirmado por el actor en su libelo, con total abstracción del supuesto de la norma invocada, lo cual no se puede confundir con la base fáctica alegada por el actor; mucho menos para establecer la inadmisibilidad de un medio probatorio, que disminuye la garantía constitucional a la defensa. Es así como en estos casos hay que distinguir o detectar si el actor equivoco su fundamentación fáctica para invocar la causal de desalojo, tal como sucedió en el caso bajo examen, donde los deterioros alegados por el actor, aun probados, en modo alguno, a criterio de quien decide, podrían configurarse como deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, entendiendo estos como, aquellos que no se permiten ó toleran porque exceden los que pueden producirse por el uso normal; y que son estos calificados como tal y comprobado su gravedad en los autos, los requeridos por la norma, para que prospere la causal de desalojo.

En virtud de los motivos precedentes y al no estar demostrados los hechos en que basa el actor las causales “c” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario es inexorable la declaratoria de improcedencia del desalojo del inmueble por estas causales; lo que trae como consecuencia en virtud de todo lo antes expuesto en la motiva de esta decisión la declaratoria sin lugar de la pretensión de desalojo interpuesta por la demandante tal como se hará de manera expresa en la parte dispositiva de esta sentencia.- Así se decide.-

De la Impugnación de la Estimación de la demanda.

En relación a la impugnación de la estimación de la demanda, propuesta por el demandado en el escrito de contestación a la misma, este Tribunal observa; que la fundamentación de la impugnación no fue demostrada a lo largo del proceso, por lo tanto se declara improcedente y firme la estimación establecida por el actor en su libelo.- Así se decide.-