REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 7044-06.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.665.365, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ANA CLARET TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.275.485 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.904, con domicilio en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: JIMMI FRANCO MANZO CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.699.432, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: MARTHA YURIBI RAMIREZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°105.284.-
TERCERO: ANTONIA MARÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas Distrito capital y titular de la cédula de identidad N° V- 1.857.593.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, HAIZAN TEIFUR CHAROF Y EDGAR OSWALDO RUH MISLE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.219.228, V-8.620.728 y 4.817.476.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).-
Obra la presente causa esta alzada con motivo de la apelación formulada en fecha 28-03-2006, por el Abogado ROMULO A. HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, oída la Apelación en ambos efectos, se acordó remitir a este Tribunal el expediente, donde fueron recibidas en fecha 08-05-2006, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para constituir asociados, oportunidad para oír alegatos de las partes y dictar sentencia en esta segunda Instancia.-
Este Tribunal siendo hoy el momento procesal oportuno para dictar sentencia, procede a ello en los términos siguientes:
Mediante diligencia de fecha 20-03-2006, el Abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI A., solicito el cumplimiento voluntario a la sentencia del cuaderno de tacha referente a la colocación de la nota marginal de la partida de nacimiento.-
Por auto de fecha 23 de marzo del 2.006 el Tribunal a quo, niega la solicitud hecha por el abogado CARLOS E. CANESTRI A., por no ser el mismo documento en el cual el este Tribunal de alzada declara con lugar la tacha en sentencia de fecha 28-07-2005.-
En fecha 28-03-2006, compareció mediante escrito el abogado RÓMULO A. HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y formuló el recurso de apelación contra la decisión de fecha 23-03-2.006, el cual fue oída dicha apelación por el Juzgado a quo en fecha 30 de marzo del año 2006 y se acordó remitir el expediente mediante oficio N° 2570-168 de fecha 30-03-2006 el cual fue recibido ante esta alzada en fecha 08-05-2.006.-
Por auto de fecha 19-05-2006, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 18-05-2006 venció el lapso para la constitución de asociados en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para que las partes presenten sus alegatos solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 08-06-2006, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 08-06-2006 venció el lapso para la presentación de alegatos de las partes en la presente causa.-
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal en fecha 11-07-2006 difiere la sentencia para el trigésimo (30) día consecutivo siguiente al de la presente fecha, por lo que estando oportuno procede a ello en los términos siguientes;
Se contrae la presente causa, a la revisión del auto de fecha 23-03-2.006, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue proferido en estado de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-07-2005. Ahora bien, en el auto objeto de apelación, dictado por el Juzgado a quo, se observa que el mismo niega la ejecución de la sentencia antes mencionada, motivando esta decisión en la falta de correspondencia entre el documento tachado de falso cursante a las actas procesales y el documento determinado específicamente en la dispositiva de la Sentencia.-
Ante esta situación, este Tribunal de alzada una vez analizados todas las actas procesales observa, en primer término, que el Juzgado a quo, en auto de fecha 22 de marzo de 2.006 a petición de parte y conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; decreta la ejecución de la decisión proferida por este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28-07-2005; luego, en fecha 23 de marzo de 2.006 dicta auto, que es objeto de revisión donde niega la ejecución de la sentencia.-
Para decidir este Tribunal debe señalar algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en relación al caso de autos; al efecto señala:
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.-
Ahora, conforme a estas normas procesales, una vez decretada la ejecución de la sentencia y otorgado el cumplimiento voluntario y agotado este, debe continuar la ejecución forzosa de la sentencia; en el caso de autos a criterio de quien Juzga existe una incongruencia en la tramitación de la fase de ejecución de la sentencia, pues el Tribunal a quo decreta su ejecución conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el día 22 de marzo de 2007, luego por auto aparte de fecha 23 de marzo de 2007, el día siguiente a su decreto, profiere la negativa de la ejecución; esto sin haber esperado el agotamiento del lapso para el cumplimiento voluntario; lo cual es imprescindible a tenor del artículo 524, para dar inicio a la ejecución forzosa de la sentencia o para que el Juzgado a quo se manifieste en torno a la ejecución forzosa.-
Este Tribunal ante esta subversión del debido proceso, en lo atinente a la fase de ejecución de sentencia, debe proceder, en aras de garantizar el debido proceso consagrado como garantía constitucional en el artículo 49 constitucional; así como en garantía a tutela judicial efectiva, a anular el auto apelado de fecha 23 de marzo del año 2.006 y reponer la causa al estado que se inicie el lapso para el cumplimiento voluntario conforme al auto de fecha 22 de marzo del año 2.006, corriente a los folios (123) de este expediente; tal como se hará como sigue en la dispositiva de la sentencia.-
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