DISPOSITIVA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 4629-00.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA AZUCA (C.A. AZUCA), domiciliada en la Ciudad de Carora, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1.984, bajo el N° 51, Tomo: 5-E.-
APODERADO JUDICIAL: EDGAR DANIEL ALVARADO CRESPO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.3.948.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.077, con domicilio procesal en el edificio Niña Dolores, segundo piso, Avenida Francisco de Miranda de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA SAN MARCOS C.A.”, en la persona de su administrador VICTORINO MARCOS MOSCHELLA D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.623.412, y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Obra la presente causa esta alzada con motivo de la apelación formulada en fecha 18-09-2000, por las ciudadanas LUCCIANA MOSCHELA D´ANDREA Y STEFANIA MOSCHELA debidamente asistidas por el abogado MIGUEL OMAR RON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.368, actuando con su carácter de legitimas representantes y en forma conjunta de la parte demandada “Distribuidora San Marcos C.A.”, oída la Apelación en ambos efectos, se acordó remitir a este Tribunal el expediente, donde fueron recibidas en fecha 31-10-2000, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para constituir asociados, oportunidad para oír alegatos de las partes y dictar sentencia en esta segunda Instancia.-
Este Tribunal siendo hoy el momento procesal oportuno para dictar sentencia, procede a ello en los términos siguientes:
En fecha 01 de agosto del año 2000, en la práctica de la medida de embargo, por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en presencia del abogado EDGAR DANIEL ALVARADO CRESPO en su carácter de apoderado de la parte actora y la ciudadana STEFANIA MOSCHELLA D´ANDREA se realizó la transacción entre las partes y solicitaron la homologación de la presente causa.-
Por auto de fecha 09-08-2000, el tribunal a quo vista la transacción celebrada entre las partes imparte la Homologación.-
Mediante diligencia 18-09-2000, comparecieron las ciudadanas LUCCIANA MOSCHELLA D´ANDREA Y STEFANIA MOSCHELLA con su carácter de legitimas representantes y en forma conjunta de la parte demandada “Distribuidora San Marcos” debidamente asistidas por el abogado MIGUEL OMAR RON y formularon el recurso de apelación del auto homologatorio dictado por el juzgado a quo en fecha 09-08-2000, la cual fue oída dicha apelación en ambos efectos por el Juzgado a quo en fecha 22-09-2000 y ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada mediante oficio N° 2570-563 el cual fue recibido en esta alzada en fecha 31-10-2000, se fijó un lapso de cinco (5) días para constitución de asociados.-
Por auto de fecha 13-11-2000, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 09-11-2000 venció el lapso para la constitución de asociados en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para que las partes presenten sus alegatos solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 27-11-2000, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 24-11-2000, venció el lapso para la presentación de alegatos de las partes en la presente causa.-
Por auto de fecha 22 de marzo del año 2006, el Juez Titular de este Juzgado Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avocó al conocimiento de la causa y se notificó a la partes mediante boletas.-
Por auto de fecha 23-03-2.006, la suscrita secretaria de este juzgado dejo constancia dejo constancia que en esta misma fecha se fijó en la cartelera del tribunal las boletas de notificación del abogado EDGAR DANIEL ALVARADO CRESPO, apoderado de la parte demandante y de la Empresa Distribuidora San Marcos C.A.”.-
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, procede a ello en los términos siguientes;
La presente causa, se contrae a la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual homologa la transacción efectuada por la ciudadana STEFANIA MOSCHELLA D´ANDREA, como representante de la empresa Distribuidora San Marcos C.A.
Ahora bien, el Tribunal a quo en fecha 09-08-2000 (folio 20 del cuaderno de medidas) dictó la respectiva homologación a la transacción celebrada entre la parte demandante y la ciudadana STEFANIA MOSCHELLA D´ANDREA; de esta decisión en fecha 18-09-2000 (folio 22) las ciudadanas LUCCIANA MOCHELLA D´ ANDREA y STEFANIA MOSCHELLA apelaron de la decisión alegando que uno solo de los administradores actuando en forma separada no tienen la representación legal de la compañía y por lo tanto la transacción homologada no tiene validez.-
Para decidir este tribunal observa;
Las apelantes, acompañan como soporte de su alegato la copia simple del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la “Distribuidora San Marcos C.A.”; domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico e inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 80, folios 110 al 114, tomo 9no. Del año 1.990 de fecha 19 de junio hoy a cargo de este Registro, cuya copia no fue impugnada, de la cual este juzgador evidencia que en la empresa demandada “Distribuidora San Marcos C.A”, la elección de la nueva junta directiva; integrada por las ciudadanas administradoras de la sociedad STEFANIA MOSCHELLA Y LUCCIANA MOSCHELLA D´ANDREA.-
Se observa asimismo, de este documento que las mencionadas accionistas, tienen la representación conjunta de la compañía, con plenas facultades para representar y obligar a la empresa y efectuar todos los actos de administración y disposición.-
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece, respecto de la homologación que, “…Las partes pueden terminar el proceso, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
En sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 295, 296 y 297, La Roche, entre otros criterios, acota:
Que la locución “celebrada la transacción en juicio” a que se refiere este artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse en sentido relativo y no locativo, es decir, “celebrada la transacción respecto al juicio”, aunque no sea apud acta.
Que como tal, existe la extrajudicial extra litem, y extrajudicial que precave un litigio eventual.
Que la primera de ellas, solo surte efectos procesales y sustanciales, luego de ser homologada, de acuerdo al principio de presentación y en resguardo del orden público, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Que los terceros intervinientes, Adhesivos, citados en saneamiento y garantía, o aquellos que reclaman ser suyas las cosas embargadas o secuestradas, podrían resultar burlados por un acto consuntivo ignoto, celebrado en una notaría pública o ante otro funcionario con poder documental.-
Que por ello es menester que el director del proceso tenga conocimiento del acto dispositivo y le imparta su homologación.-
Que el solo contrato de transacción no tendrá efectos ejecutorios, mientras no reciba la homologación judicial.
Que nunca los particulares podrán elaborar su propia sentencia al punto de que el Tribunal sea despojado de la jurisdicción de conocimiento y pasar a cumplir sin más con lo estipulado en el negocio jurídico particular.
Que el verdadero título ejecutivo capaz de cerrar todo debate sobre el punto, surgirá a raíz y a partir de la homologación que haya quedado firme.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2000, asentó, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente.
Que los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que solo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. Que la gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
En la sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, en el mismo sentido asentó: Que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Que tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.
Conforme las jurisprudencias citadas, se tiene entonces que el juez de la homologación debe cumplir con el requisito de pronunciarse sobre la capacidad de las partes, en primer término, que envuelve la característica de legitimidad o cualidad para transigir, así como cualquier otro que afecte la legalidad de la autocomposición llevada a cabo.
Ahora bien, entendiendo la transacción como un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida a controversia en el proceso; y en virtud de un convenio o acuerdo desaparece por haberse otorgado las partes reciprocas concesiones; la relación procesal.-
Expuesto lo anterior, en el caso de autos se observa que la empresa demandada está representada legalmente por las administradoras STEFANIA MOSCHELLA D´ANDREA y LUCCIANA MOSCHELLA D´ANDREA, los cuales solo en forma conjunta podrían obligar a la empresa y efectuar los actos de disposición; incluyendo entre estos el contrato de transacción.-
Evidentemente y tal como se indico supra, siendo la transacción una convención, está sometida a la condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellos que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.-
En el caso de autos evidentemente que el juez a quo, no verificó que la ciudadana STEFANIA MOSCHELLA D´ANDREA tuviera la representación plena de la empresa “Distribuidora San Marcos C.A.”; a los fines de establecer, si podía disponer del objeto del litigio y celebrar la transacción; pues claramente de autos se desprende que solo de manera conjunta los administradores STEFANIA MOSCHELLA D´ANDREA y LUCCIANA MOSCHELLA D´ANDREA, pueden obligar y ejecutar actos de disposición de la empresa demandada; en virtud de esto, es que nace la necesidad de proceder a anular el auto de fecha 09-08-2000, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde homologó la transacción celebrada por uno solo de los administradores de la empresa “Distribuidora San Marcos C.A.”; sin estar autorizada para ello; decisión que se expondrá en la dispositiva de la sentencia tal como sigue.-