REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000975
ASUNTO : JP21-P-2006-000975


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

ACUSADO: OSCAR EUDE BREU GOMEZ

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSOR PRIVADO: ABG.. JOSE LUIS DA SILVA RUIZ

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL MALAVE

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
_______________________________________________________________







I
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 13 de Marzo del año 2006, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 03 de esta extensión Judicial Penal, solicitud de calificación de flagrancia, aplicación de Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSCAR EUDI ABREU GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.981.032, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 05-06-1971, de 34 años de edad, Oficios Productor y Contratista, hijo de Oscar Abreu y Argelia de Abreu, residenciado en la Calle Monseñor Álvarez, No. 02, Chaguaramas, Estado Guárico, solicitud realizada por la Fiscal Décimo Quinto. ABOG. MICBE BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, llevándose a cabo la audiencia oral para oír al imputado y debatir sobre la mencionada solicitud en la misma fecha, acordándose durante la misma, la calificación de Flagrancia, aplicación del Procedimiento Abreviado y Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez decretada la flagrancia el Tribunal de Control remite las actuaciones al Juez Unipersonal de ésta Extensión Judicial, quien inmediatamente fija la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.-

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

....Aperturada la Audiencia Oral y Pública, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOSE RAFAEL MALAVE expone verbalmente los hechos atribuidos al acusado de autos, en los siguientes términos:
“En fecha 11/03/06 aproximadamente a las 08:30 de la noche, encontrándose una Comisión adscrita al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 28, Tercera Compañía de la Guardia Nacional son sede en Valle de La Pascua, Estado Guárico, en servicio en un punto de Control establecido frente al comando, observaron cuando se acercaba un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, color blanco, siéndole indicado a su conductor que se detuviese y presentara los documentos de propiedad del mismo, le preguntaron si portaba un arma de fuego, a lo que manifestó que no, le solicitaron permiso para inspeccionar el vehículo y una vez concedido procedieron a realizarla la referida inspección, encontrando debajo del asiento del conductor un arma de fuego y un cargador de color negro con ocho cartuchos sin percutir, motivo por el cual aprehendieron al ciudadano y lo trasladaron al Comando, donde fue identificado como OSCAR EUDE ABREU GOMEZ.”
Hechos estos que fueron calificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios probatorios referidos a: I.- TESTIMONIOS: 1) MARIA ROMANCE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, quien practico: a) Experticia de Reconocimiento realizada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, sig saber, modelo P-239, cañón corto, serial SA21701 y ocho (08) balas de forma ovijal, con blindaje de bronce, calibre 9 mm, de la marca luger, de fecha 12 de marzo del año 2006. 2) GUADALUPE ALFREDO PONCE: funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, quien practico: a) Experticia de Reconocimiento realizada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, sig saber, modelo P-239, cañón corto, serial SA21701 y ocho (08) balas de forma ovijal, con blindaje de bronce, calibre 9 mm, de la marca luger, de fecha 12 de marzo del año 2006. 3) RENGIFO JOSE ANTONIO, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, quien practico: a) Inspección técnica N° 324 de fecha 12 de marzo del año 23006, practicada en el sitio de aprehensión del acusado. 4) MARTINEZ BUSTAMANTE JOSE EULISES: Funcionario adscrito a la Guardia nacional y quien aparece como aprehensor del imputado. 5) BUJOSA GARCIA WILABERTA, Funcionario adscrito a la Guardia nacional y quien aparece como aprehensor del imputado. II) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial N° 234 de fecha 11-03-2006 suscrita por el Cabo Segundo (GN) MARTINEZ BUSTAMANTE JOSE, adscrito a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado. 2) Experticia de Reconocimiento legal d e fecha 12-03-2008, realizada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, sig saber, modelo P-239, cañón corto, serial SA21701 y ocho (08) balas de forma ovijal, con blindaje de bronce, calibre 9 mm, de la marca luger, de fecha 12 de marzo del año 2006. 3) Inspección técnica N° 324 de fecha 12 de marzo del año 23006, practicada en el sitio de aprehensión del acusado
Por su parte el Defensor Privado ABOG. JOSE LUIS DA SILVA RUIZ
expuso: “Solicito que no admita dicha acusación porque no llena los requisitos que establece la ley en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no tienen suficientes elementos de convicción para que a mi defendido se le impute el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, lo único que tiene son las actas policiales el cual no se toman como elementos de convicción suficientes como de prueba para imputar a mi representado y como usted lo sabe hay reiteradas jurisprudencia que dicen que las actas policiales no son elementos suficientes para imputar a una persona, es todo.”.
Posteriormente el Tribunal impone al acusado sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público esta presentado acusación en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 Ejusdem y lo impone artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los hechos que se le atribuyen en el escrito acusatorio, quien procede dar sus datos personales y dijo llamarse: ciudadano OSCAR EUDI ABREU GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.981.032, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 05-06-1971, de 37 años de edad, Oficios Productor y Contratista, hijo de Oscar Abreu y Argelia de Abreu, residenciado en la Calle Monseñor Álvarez, No. 02, Chaguaramas, Estado Guárico, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quien manifestó no desear declarar.
Seguidamente el Tribunal debe pronunciarse en principio sobre la solicitud que realizó la Defensa Privada, en relación a la desestimación de la acusación, en ese orden de ideas observamos que la Defensa adujo como causa por la cual solicitaba la Desestimación de la acusación, la insuficiencia de elementos que comprometieran la responsabilidad de sus defendidos, circunstancia establecida en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “…1Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” El Doctor José Erasmo Pérez España, al analizar el citado supuesto o causal que expresamente contiene el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estima:“…Como se advierte aparentemente, esta primera causal de sobreseimiento, contiene a su vez dos supuestos: “cuando el hecho objeto del proceso no se realizó”- el primero- y el otro, cuando el hecho “no puede atribuírsele al imputado” El primer supuesto significa, simplemente, la inexistencia del hecho punible. Quiere decir, que se ha llegado a la conclusión de que el hecho que ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de denuncia, o de querella, o de oficio, no se perpetró; ninguna persona lo cometió, “no se realizó”, como expresa la disposición. Habría que decir, que en la investigación del hecho se demostró su inexistencia, su no realización. El otro supuesto de la primera causal: cuando el hecho objeto del proceso “no puede atribuírsele al imputado”: pero el hecho sí se perpetró, “si se realizó” De manera elemental surte la apreciación de que este supuesto sugiere más de un planteamiento. El hecho no puede atribuírsele al imputado: 1) porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración….2) porque hay evidente ausencia de acción en el imputado….3) porque se evidencia la inimputabilidad del imputado…” (Negrillas Nuestras) .
En este sentido referirnos haremos unas breves consideraciones sobre el Sobreseimiento, en relación a esta institución el Doctor José Erasmo Pérez España, señala en el Libro “Ciencias Penales: Temas actuales” Edición especial de la Universidad Católica en homenaje al Padre Pérez Llantada, lo siguiente: “…Se podría decir de manera muy general, y por ello, poco definidora, que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad a cosa juzgada….”(Negrillas Nuestras). Resulta oportuno citar Sentencia N° 236, emitida por la Sala Constitucional de fecha 20 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se hace referencia a la oportunidad para dictar el Sobreseimiento como acto conclusivo, específicamente realiza un análisis del contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo hoy al artículo 318 del señalado Código luego de la reforma y expone: “…En tal sentido esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo Titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causa que impide la continuación de la causa. El Sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente….” (Negrillas Nuestras).
En este sentido se observa que Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Corte de Apelaciones de este Estado, han sentado criterios en relación al Sobreseimiento acordado en la Audiencia Preliminar, en relación a las consideraciones precedentemente expuestas, estima quien aquí decide, que si bien no estamos ante un Tribunal de Control, sino en fase de Juicio oral y público, no debemos olvidar que el presente asunto se tramita bajo un procedimiento abreviado, lo que origina que antes de la apertura a juicio se realice una miniaudiencia preliminar a los fines de que el Juez se pronuncie sobre la admisión de la acusación y los medios de prueba que las partes oferten, no obstante no puede el Juez en esta momento que correspondería a la fase Intermedia en el procedimiento Ordinario a cargo del Tribunal de Control resolver asuntos de fondo de la causa, debiendo evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, careciendo este momento previo a la admisión de la acusación de fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia las pruebas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio. En el caso que nos ocupa el Defensor Público sustenta su solicitud sobre la base del numeral 1 del artículo 318, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su defendido, aduciendo que no existían suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad de sus defendidos, en este caso dado el momento del proceso en la cual nos encontramos no puede tomarse, a criterio de esta juzgadora, una decisión de sobreseimiento, sobre la base de instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, se requiere en el caso bajo estudio de testimonios que solo serán evacuados en el Juicio Oral y Público, cuestiones o valoraciones que sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, razones por las cuales se niega la solicitud desestimación de la acusación y por consecuencia de Sobreseimiento realizada por el Defensor Privado en el presente asunto.
Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, por no ser contraria a derecho, en consecuencia admitida LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano OSCAR EUDE ABREU GOMEZ, ampliamente identificado en las actuaciones, se ordena el enjuiciamiento del mismo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público al considerar el Tribunal que las pruebas ofrecidas lucen licitas pertinentes y oportunas para ser debatidas en el juicio oral y público correspondiente.
Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado, los impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, preguntándole si harían uso de las Medidas alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, manifestando el acusados: “No deseo acogerme a medida alguna ni al procedimiento Especial”.
Visto lo manifestado por el acusado en relación a no acogerse a medida alternativa a la prosecución de proceso ni al procedimiento de admisión de hechos se acuerda la continuación del Juicio Oral y Público correspondiente.
.


III

APERTURA DEL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS

…Acto seguido se declara abierto el proceso de recepción de pruebas y se suspende el presente juicio oral y público conforme lo establece el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 Ejusdem, para el día MARTES 22-07-2008 A LAS 09:00 A.M, se ordena citar a los testigos y expertos respectivos, asimismo de conformidad con el artículo 335 de Código Orgánico Procesal Penal se solicita la colaboración del Ministerio público a los fines de que realice las diligencias pertinentes para hacer comparecer a los testigos y expertos por el promovidos para la oportunidad fijada para la continuación.
En el día de hoy Martes (22) de Julio del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00, a.m., pasados cuarenta minutos de espera de la hora fijada para tener lugar la celebración de la Continuación del Juicio Oral y Público, se continuo con el proceso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la verificación de las partes se dejo constancia que no comparecieron en ese día de hoy los expertos Wilabert Bujosa, quien se encuentra de curso en la ciudad de Barinas, José Eulises Martínez Bustamante, quien se encuentra desertor y Abog. Maria Romance, quien se encontraba de Vacaciones. Se dejo constancia que el Alguacil Daniel Pargas levanto un acta donde explica las resultas de la notificación a los expertos citados para el día de hoy, el cual se anexa a la correspondiente acta. Manifestando la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada que solicitaban al Tribunal se evacuara el experto presente y que se suspendiera una vez más por cuanto se evidenciaba que en la anterior oportunidad los expertos y testigos no habían sido citados y esta era prácticamente la primera oportunidad en la cual eran citados, por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado y para la oportunidad de apertura del presente juicio no habían sido admitidas las pruebas ofertadas en consecuencia y por cuanto era necesario establecer la verdad de los hechos en el presente asunto tanto la Defensa como la Representación Fiscal expresaron que lo pertinente era oír al experto presente y suspender para una nueva oportunidad con el objeto de hacer comparecer mediante la fuerza pública a los expertos y testigos ofertados por la Fiscalía, razón por la cual, oído lo manifestado tanto por la Defensa como por la Fiscal, el Tribunal de acuerdo a Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-04-2007, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, así como en sincronía con decisión o sentencia N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, Asunto JP01-R-2008-000059 caso Franklin Antonio Domínguez Jiménez, y como quiera que tanto la Fiscal como la Defensa Privada manifestaron estar de cuerdo en fijar nueva oportunidad para evacuar a los expertos y testigos que no comparecieron y no desechar aún el testimonio de los mismos, quienes es la primera vez que están siendo citados por cuanto la presente causa se tramita bajo las reglas del procedimiento abreviado e incluso las partes están de acuerdo en suspender a los efectos de agotar la posibilidad establecida en el artículo 357 de nuestra norma procesal penal, se acordó evacuar al experto presente en el día de hoy y suspender la continuación del presente juicio conforme lo establece el artículo 335.2y 336 del Código Orgánico Procesal Penal .
Seguidamente una vez que la Juez declaro abierta la recepción de pruebas, en virtud de ello se le solicito a la secretaria requiriera la presencia del experto presente promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual la secretaria solicito al Alguacil haga ingresar a la sala al Experto JOSE RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.808.872, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, manifestó no tener ningún tipo de vinculación ni parentesco con el acusado, así como expuso: “Al darse inicio al caso nos constituimos en comisión el funcionario Ponce Guadalupe y mi persona, se hicieron las diligencias, entre ellas la Inspección técnica practicada en el sitio de los hechos, el cual se trato de un sitio de suceso abierto, de poca afluencia vehicular, donde no había viviendas cercanas, plasmándose en la inspección las características del suceso.” Seguidamente el experto es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público en los siguientes términos: 1.- ¿El otro funcionario que lo acompaño a realizar la Inspección y quien usted identifica como PONCE GUADALUPE falleció? R: “Si hace dos años que falleció”. 2.-¿Dónde fue la inspección? R: “En un puesto policial hacia la via curialote, en la carretera nacional de la población de Chaguaramas a ese sitio hay como quince o veinte minutos”. 3.-¿ Como es la afluencia vehicular en ese sitio? R: Escasa afluencia vehicular, poca circulación de vehículos porque es una vía alterna.
Acto seguido, vista la solicitud realizada por las partes y lo acordado por este Tribunal, lo que consta precedentemente, se suspende el presente juicio oral y público conforme lo establece el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 Ejusdem, para el día JUEVES 31-07-2008 A LAS 09:00 A.M, se ordena citar a los testigos y expertos respectivos, mediante la fuerza pública, asimismo de conformidad con el artículo 335 de Código Orgánico Procesal Penal se solicita la colaboración del Ministerio público a los fines de que realice las diligencias pertinentes para hacer comparecer a los testigos y expertos por el promovidos para la oportunidad fijada para la continuación.
El día Jueves (31) de Julio del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:45, a.m., pasados dos horas y cuarenta y cinco minutos de la oportunidad fijada para continuar el presente juicio, en virtud de estarse realizando juicio en el asunto oral y público en el asunto JP21-P-2007-002790, en consecuencia se da continuación al juicio oral y público en el Asunto Nº JP21-P-2006-000975, seguido en contra del ciudadano OSCAR EUDE ABREU GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Juicio Nº 01 ABOG. GISEL VADERNA MARTINEZ y actuando como Secretaria de Sala la ABOG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia de que se encontraba presentes en la Sala de Audiencias Nº 03. Se el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. JOSE RAFAEL MALAVE, el Defensor Privado ABG. JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, el imputado OSCAR EUDE ABREU GOMEZ. Se deja constancia que se encuentra en la sala contigua se encuentra la Experto MARIA JOSE ROMANCE Y JOSE RENGIFO. Acto seguido el tribunal visto que se produjo fallas eléctricas desde las 12:30 p.m y se reestableció a las 3:30 p.m se acuerda aplazar el presente Juicio para el día Martes 05-08-2008 A LAS 09:00 A.M, se ordena citar a los testigos Wilabert Bujosa y José Eulises Martínez Bustamante y a los expertos Abog. Maria Romance y José Rengifo mediante el uso de la fuerza pública, remitiendo oficio dirigido al superior jerárquico haciéndole saber la responsabilidad que tiene para comparecer a los expertos el día y hora antes indicada, asimismo de conformidad con el artículo 335 de Código Orgánico Procesal Penal se solicita la colaboración del Ministerio público a los fines de que realice las diligencias pertinentes para hacer comparecer a los testigos y expertos por el promovidos para la oportunidad fijada para la continuación.
El día Martes (05) de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008) se continua con el proceso de recepción de pruebas, razón por la cual la secretaria procede a dar la lectura del acta levantada en la oficina del alguacilazgo suscrita por el Jefe del alguacilazgo Pedro Armas, donde constan los oficio librados y las diligencias realizadas por el tribunal a los fines que sea practicada la citación de los funcionario aprehensores y de los expertos que hasta la presente no habían comparecido para este acto.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal prescinde de los testigos y funcionarios aprehensores actuantes MARTIENEZ BUSTAMANTE JOSE EULISES, quien de acuerdo a información suministrada es desertor y el funcionario BUJOSA GARCIA WILABERT, quien de acuerdo también a información suministrada se encuentra realizando curso de ascenso en la ciudad de Barinas, igualmente se prescinde del testimonio de la experto MARIA ROMANCE, quien se encuentra de Vacaciones, así mismo se evidencio del interrogatorio al experto RENGIFO JOSE ANTONIO, así como es un hecho notorio que el experto GUADALUPE PONCE, falleció, es todo”. Posteriormente la Defensa no presentó objeción a lo solicitado por la fiscalía.
Posteriormente vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Público y no existiendo mas testigos ni expertos que evacuar, se procede a incorporar por parte de la Representación Fiscal, por su lectura las PRUEBAS DOCUMENTALES de la siguiente manera: 1.-Acta Policial N° 234 de fecha 11-03-2006 suscrita por el Cabo Segundo (GN) MARTINEZ BUSTAMENTE JOSE. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 12-03-2006 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimimalisticas, 3.- Inspección Técnica N° 324, de fecha 12-03-2008, suscrito por los funcionarios RENGIFO JOSE ANTONIO y PONCE GUADALUPE ALFREDO. 4.- Acta de Presentación de fecha 13-03-2006. ”.
Una vez incorporada todas las pruebas ofertadas y admitidas por el Tribunal de Control, el tribunal de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le pregunta al imputado si desea manifestar algo en relación a los medios de pruebas evacuados, quien manifestó su deseo de no tenía nada que declarar.
Seguidamente el Tribunal declara cerrado el acto de recepción de Pruebas y le solicita al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones y expuso: “ Estos hechos comenzaron en fecha 13-03-2006, tiempo desde el cual ha transcurrido ya mas de dos años, en un procedimiento abreviado el cual es el procedimiento más expedito de nuestro proceso penal, el Ministerio Público aún cuando practico las diligencias pertinentes para promover los expertos y testigos actuantes de la aprehensión, tuvo como fundamento de prueba para promover en este Juicio fueron el acta policial y el acta de presentación. El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 342 presenta tres oportunidades para citar a los testigos y expertos promovidos por las partes del mismo modo el artículo 355 refiere que el tribunal en virtud de la incomparecencia puede suspender por esa razón y el artículo 357 deriva del 335 que una vez que procede y ha sido notificado y no ha comparecido se procede a hacerlo comparecer con la fuerza pública. A tal efecto todas estas vías se han agotado, siendo así que el Código establece que no se puede estirar mas allá de las 02 audiencias suspendidas establecidas por la incomparecencia, por otro lado la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, por lo considerando igualmente el principio de presunción de inocencia mediante el cual el acusado se presume inocente, tal y como lo establece la Constitución, hasta que se demuestre lo contrario, teniendo presente que al que le corresponde la culpabilidad es al Ministerio Público, no estando obligado el acusado a probar nada y por cuanto aquí lo que se demostró fue la existencia de un sitio despoblado con la inspección y la existencia de un arma de fuego con la experticia de reconocimiento, no pudiéndose demostrar la culpabilidad del acusado por cuanto no comparecieron los funcionarios aprehensores que dijeran si le incautaron o no el arma de fuego sin el debido porte de armas, es por lo que la Fiscalía solicita la ABSOLUTORIA del ciudadano OSCAR EUDE ABREU GOMEZ, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado a fin de que exponga sus conclusiones y expuso: “ Visto el desarrollo del debate, donde se evidencio que en ningún momento se l demostró la presunta comisión de un hecho punible por parte de mi representado e igualmente vista la incomparecencia de los funcionarios de la guardia nacional y de los expertos, en virtud que no se puede ejercer el control de la prueba en cuanto a las pruebas documentales evacuadas y lo dicho por el fiscal de prescindir de estas pruebas y su solicitud de absolutoria, es por lo que solicito de la ciudadana Juez que pase a dictar sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, es todo”.



IV
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

...Este Tribunal de Juicio , llegado el momento de sentenciar conforme a las pruebas presenciadas e incorporadas en la audiencia o debate oral y público, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica ,los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entra a analizar el contenido de las pruebas evacuadas estima que no ha sido acreditado a través de la incorporación y evacuación al debate oral de ninguna de la pruebas promovidas y admitidas por el tribunal la responsabilidad del acusado, siendo desde todo punto de vista imposible determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye, el cual constituye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imputado por la fiscalía , quien ha solicitado en función de garantizar los derechos del acusado, principalmente su derecho a la libertad, una sentencia absolutoria, motivado a que no cuenta con el cúmulo de pruebas necesario para lograr que se dicte en contra del acusado una sentencia condenatoria , razón por la cual el Tribunal tomando en cuenta que corresponde Ministerio Público la titularidad de la acción y por cuanto se observa que al prescindirse de las pruebas que permitían, sostener la acción penal, necesariamente se debe concluir, que la sentencia que ha de dictarse debe ser con carácter absolutorio, y visto que no se puede acreditar la corporeidad delictual y la culpabilidad del acusado, petición esta a la que se adhirió el defensor y por lo tanto necesariamente le corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al petitium y dictar la sentencia que corresponde, la cual por insuficiencia de las pruebas que comprometan la responsabilidad del acusado en el delito que se le imputa , y no pudiendo verificar o corroborar la responsabilidad penal del procesado de autos con circunstancias de tiempo , lugar y modo en que ocurrieron los hechos en el delito que se le señala, estima que lo procedente es acoger la solicitud formulada por las partes y dictar una sentencia absolutoria, toda vez que del acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía para sustentar su acusación, no pudo acreditarse la responsabilidad del acusado en el hecho punible que se le señala, por lo que este Tribunal deberá dictar una sentencia absolutoria en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

… Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado: OSCAR EUDI ABREU GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.981.032, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 05-06-1971, de 37 años de edad, Oficios Productor y Contratista, hijo de Oscar Abreu y Argelia de Abreu, residenciado en la Calle Monseñor Álvarez, No. 02, Chaguaramas, Estado Guárico, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que queda se deja sin efecto las Medidas coercitivas que pesan sobre el mismo.-SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de Ley para el Desarme, remitir el arma de fuego tipo Pistola; calibre 9 mm, marca Sig Saber, modelo P-239, cañón corto, serial SA21701, así como ocho balas de dorma ojival con blindaje de bronce, calibre 9mm, de la marca Luger, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, a cuyo efecto el Ministerio Publico, debe oficiar lo conducente. TERCERO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal
… … De la oportunidad de publicación integra de la sentencia quedaron debidamente notificadas las partes en la audiencia oral, igualmente se les hizo saber que el lapso para ejercer los Recursos que estimen pertinentes, comenzaría a correr dentro de los diez días siguientes contados a partir de la publicación integra de la sentencia correspondiente, la cual será publicada dentro de los diez días de despacho siguiente al de hoy.
....Diarícese, publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veintidos ( 22 ) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ


EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL BARRERA

…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL BARRERA
GMV/gmv