REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000028
ASUNTO : JP21-P-2003-000028

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. MARIA MARTINEZ.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: RAFAEL GREGORIO ARMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.568.969, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 06/04/59, de 49 años de edad, hijo de los ciudadanos Benito Alfaro y María Evangelista Armas, última residencia conocida en Calle Los Naranjos, N° 34, Barrio Las Lomas, Zaraza o Barrio El Terminal, Calle Los Laureles, Casa s/n, Zaraza, Estado Guárico.
VICTIMA: PABLO JOSE RAMIREZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.


ABOCAMIENTO

En virtud de la Rotación Anual de Jueces realizada en el mes de mayo de 2008, la Juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO se aboca al conocimiento del presente Asunto.

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano RAFAEL GREGORIO ARMAS, de la siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 26/05/03 el Tribunal Tercero de Control de la Extensión de Valle de la Pascua, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación del ciudadano RAFAEL GREGORIO ARMAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, impuso al nombrado ciudadano, entre otras medidas cautelares sustitutivas de la libertad, en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia de Auto de fecha 02/06/03.

SEGUNDO: En fecha 04/07/03, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el ciudadano RAFAEL GREGORIO ARMAS no compareció a la misma, siendo verificado por el Tribunal el incumplimiento de la medida cautelar de presentación impuestas, razón por la cual le fueron revocadas las mismas y se ordenó su captura, mediante una orden de aprehensión. Tal como se evidencia de Auto de fecha 08/07/03.

Una vez lograda la misma en fecha 10/10/04 y verificada mediante comparación de impresiones dactilares, la identidad del ciudadano RAFAEL GREGORIO ARMAS, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de la libertad, hasta el 17/11/04, fecha en la cual le es sustituida por una medida cautelar de presentación cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial.

Desde la referida fecha en adelante, el Juicio Oral y Público ha sido diferido en diversas oportunidades por motivos varios, entre ellos y en su mayoría, debido a la no presencia del imputado, siendo considerado por los jueces del momento, que el mismo no se encontraba en ocasiones debidamente notificado. Sin embargo a criterio de quien aquí se aboca, siendo observado que existen boletas de notificación recibidas por el imputado, quien no se presentó para las oportunidades fijadas, debiendo ser ordenada su conducción por la fuerza pública en fecha 07/04/05, y posteriormente la mayoría de las boletas de notificación de juicio dirigidas al mismo fueron recibidas por la ciudadana, Elvira Ramona Armas, desconociéndose su condición real, por cuanto las mismas se encuentran expuestas indicando que fueron recibidas por la pre nombrada en su condición de hermana, madre y esposa, en atención a ello, y a la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue acordada, se considera que el mismo está en perfecto conocimiento del proceso seguido en su contra, y a pesar de ello, no se ha presentado por el Tribunal, no atendiendo los llamados que le han sido realizados. Aunado a ello, se observa que el referido ciudadano no cumplió con la medida de presentación que le fue acordada, la cual si bien fue dictada hace mas de dos años, y sin dejar de desconocer que de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma decae con el transcurrir del tiempo, debiendo sin embargo tomarse en consideración la conducta desarrollada por el imputado, a los fines de determinar si la misma ha contribuido al retardo en la solución procesal del Asunto, siendo que de ser así no puede dictarse el decaimiento por el simple transcurrir del tiempo, ya que ello significaría enervar la justicia. No habiendo precedido a tal incumplimiento un auto de decaimiento de la misma, el cual tampoco podría ser posible legalmente, ya que el ciudadano sólo registra dos presentaciones, una en noviembre de 2005 y enero de 2005, sin que hasta la presente fecha haya justificado el incumplimiento, a criterio de quien aquí decide, la conducta desarrollada por el ciudadano imputado RAFAEL GREGORIO ARMAS no se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse a la persecución penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas, a cuyo cumplimiento SE OBLIGA el imputado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado no ha atendido los llamados del Tribunal e incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, el Juez de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, REVOCARA la medida cautelar acordada.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido lo siguiente:

“…el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro grave de fuga-por tanto, de que no se cumpla las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”. (Negrillas del Tribunal).

Toda vez que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA.

Este Tribunal Segundo de Juicio, observando que en el presente Asunto, si bien el Juicio Oral y Público se encontraba fijado para el 03/03/08, fecha en la cual no hubo despacho por cuanto el juez ANGEL MONCADO presentaba quebrantos de salud, no habiéndose dictado posterior a ello un auto fijando nueva fecha para la celebración del juicio. Toda vez que la conducta presentada por el imputado, se considera renuente a la aplicación de la justicia, siendo que además de no seguir cumpliendo con la medida cautelar de presentación que le fue impuesta, no ha atendido los llamados efectivos del Tribunal. Lo ajustado a derecho es dictar una orden de aprehensión en su contra y una vez que se logre la misma, fijar fecha para la celebración del juicio.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta al ciudadano RAFAEL GREGORIO ARMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.568.969, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 06/04/59, de 49 años de edad, hijo de los ciudadanos Benito Alfaro y María Evangelista Armas, última residencia conocida en Calle Los Naranjos, N° 34, Barrio Las Lomas, Zaraza o Barrio El Terminal, Calle Los Laureles, Casa s/n, Zaraza, Estado Guárico, por cuanto no HAN CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES impuestas por este Tribunal y no ha ATENDIDO LOS LLAMADOS REALIZADOS POR EL TRIBUNAL, sin que haya sido presentado justificación alguna para ello. Librándose en consecuencia la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 262.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Valle de Zaraza, Estado Guárico y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA MARTINEZ