REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000614
ASUNTO : JP21-P-2005-000614

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA MARTINEZ.
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL PARISCA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 16.076.487, natural de El Sombrero, Estado Guarico, con residencia en la calle Los Naranjos, Sector Chingoreto, casa s/n, Zaraza, Estado Guarico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: CABEZA YSADE JOSEFINA.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUETLAR. LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN.

ABOCAMIENTO

En virtud de la Rotación Anual de Jueces, la cual se llevó a efecto en mayo de 2008, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO se aboca al conocimiento del presente Asunto.

PRIMERO: Se dio inicio al presente Asunto en fecha 15/04/05, en virtud de la celebración de la Audiencia de Presentación realizada en relación al ciudadano ANGEL RAFAEL PARISCA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, acordándose la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentación cada 08 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial. Tal como se evidencia de Auto de igual fecha.

SEGUNDO: En fecha 29/04/05 se le dio entrada al presente Asunto por ante el Tribunal de Juicio, fijándose la celebración del juicio oral y público para el 06/06/05, fecha en la cual a solicitud del Ministerio Público le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de la libertad que le fue impuesta al imputado, en virtud que el ciudadano imputado no había cumplido con el régimen de presentación impuesto, aunado al hecho que tampoco se presentó para el referido acto. Tal como se evidencia de acta de fecha 06/06/05.

En fecha 20/06/05 en virtud de la aprehensión efectiva del ciudadano ANGEL RAFAEL PARISCA, se dictó auto fijando la celebración de Audiencia Oral para oír al imputado el 21/06/05, oportunidad en la cual le fue nuevamente acordada la medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto al momento de declarar el imputado, él mismo informó que su incumplimiento se debió a su delicado estado de salud como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió y del cual manifestó tener pruebas (sin embargo las mismas nunca fueron consignadas), manteniéndose el lapso de presentación de cada ocho días, y fijándose como nueva oportunidad para celebrar el juicio oral y público el 31/08/05.

Ahora bien, una vez revisado el presente Asunto, previo abocamiento de la juez para su conocimiento, se observa que en fecha 31/08/05 no se levantó acta alguna de diferimiento del juicio oral y público y posterior a la indicada fecha, tampoco se dictó auto fijándose nueva oportunidad para la celebración del referido acto, aún cuando de la revisión del Sistema IURIS 2000 se observa que el Tribunal dio despacho en fecha 31/08/05. Situación ésta que ha influido de manera negativa en la resolución procesal del Asunto, toda vez que ha causado un retardo procesal, desconociéndose los motivos del mismo.

Aunado a ello, se observa que el referido ciudadano no cumplió con la medida de presentación que le fue nuevamente acordada, sin presentar justificación para ello, conducta ésta que a criterio de quien aquí se aboca, no se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse a la persecución penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas, a cuyo cumplimiento SE OBLIGA el imputado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, el Juez que conozca el Asunto, ya sea de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, REVOCARA la medida cautelar acordada.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido lo siguiente:

“…el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro grave de fuga-por tanto, de que no se cumpla las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”. (Negrillas del Tribunal).

Toda vez que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA. Este Tribunal Segundo de Juicio observando que en el presente Asunto, si bien ha existido un retardo procesal, desconociéndose sus causas, siendo que la conducta presentada por el imputado se considera renuente a la aplicación de la justicia, por cuanto no cumplió con la medida cautelar de presentación que le fue impuesta, estima que lo ajustado a derecho es dictar una orden de aprehensión en su contra y una vez que se logre la misma, fijar fecha para la celebración del juicio.

Finalmente, en virtud del tiempo transcurrido se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral solicitando la dirección que pueda presentar en la actualidad el ciudadano imputado, y una vez recibida la respuesta, de ser diferente a la registrada en actas, se actualizará la orden de aprehensión.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta al ciudadano ANGEL RAFAEL PARISCA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 16.076.487, natural de El Sombrero, Estado Guarico, con residencia en la calle Los Naranjos, Sector Chingoreto, casa s/n, Zaraza, Estado Guarico, por cuanto no HAN CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES impuestas por este Tribunal sin que haya sido presentado justificación alguna para ello. Librándose en consecuencia la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Zaraza, Estado Guárico, líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA MARTINEZ