arga de la prueba en el proceso, es el de su distribución entre las partes, y a eso debe atenerse el juez a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia total de actividad probatoria y de resultados probatorios, por las partes.

En su comentario el citado autor, manifiesta que en el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esas obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio procesal penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en la cabeza de las partes acusadoras, es también, como toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto.

En relación a la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 397, de fecha 21/06/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, refiere lo siguiente:

“…OMISIS…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...”

Como se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en todo proceso penal donde se le imputa a una persona determinada la comisión de un hecho punible también determinado, debe presumírsele inocente hasta que se pruebe lo contrario. De allí que el juez al momento de apreciar los elementos probatorios traídos al juicio, producidos en el juicio, está en la obligación de verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, lo que significa que no debe quedar duda en tal apreciación que contraríe el principio constitucional, tomando en cuenta que el acervo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción del hecho en el tipo penal, de manera que el juicio de reproche se ajuste perfectamente al mismo, y en consecuencia la conducta pueda serle atribuida al acusado y ser declarado culpable. Esto no es más que la existencia de una mínima actividad probatoria, que haya sido practicada en el juicio oral y público con las debidas garantías constitucionales y procesales, por la parte acusadora, debiendo ésta ser suficiente para probar el hecho delictivo y la autoría o participación en el mismo en la persona del acusado, lo cual lleva a reemplazar la presunción de inocencia por la culpabilidad.

Caso contrario, de no obtenerse como resultado de las pruebas producidas en el juicio oral y público, la convicción de la participación del acusado en el hecho delictivo, debido a la insuficiencia o ausencia total de la misma, se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y debe declararse la absolución del acusado, toda vez que el mismo no logró ser desvirtuado.

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el proceso penal se inició por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, presuntamente cometido por el ciudadano WILMAN TORREALBA.

Si bien es cierto que a través de los medios de pruebas producidos en el juicio oral y público y a los cuales el Tribunal dio pleno valor probatorio, (encontrándose los mismos debidamente detallados en el capítulo de valoración de las pruebas), por tratarse de de actos de pruebas de testimonios y documentales provenientes de expertos con conocimientos especiales, técnicos, científicos, de formación y experiencia, así como a las actuaciones realizadas por los investigadores con formación técnica para ello, no es menos cierto que éstas sólo constituyen pruebas que demuestran que efectivamente la muerte del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA fue causada de manera violenta y por la acción intencional de otra persona, es decir, que el Homicidio Intencional realmente se cometió, más no constituyeron pruebas que demostraran la autoría o participación del acusado en su comisión. Toda vez que como se refirió en el capítulo de valoración de pruebas, la única que estableció una relación y si se quiere referencial del acusado con el homicidio, es la declaración del inspector LUIS RAMOS, la cual tuvo como fuente las presuntas declaraciones rendidas en la etapa de investigación por los ciudadanos NELSON LARA y DORGELIS CASTRO, quienes no pudieron ser traídos al juicio oral y público, a los fines que corroboraran o desvirtuaran el dicho del funcionario investigador. No constituyendo dicha declaración prueba suficiente que permita ser utilizadas como fundamento de culpabilidad del acusado.

Este Tribunal, atendido al principio de presunción de inocencia, siendo que el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público no demostró responsabilidad penal alguna en la persona del acusado, no desvirtuándose así la presunción de inocencia del mismo, absuelve al ciudadano WILMAN TORREALBA del delito de homicidio intencional simple que le fue imputado.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano WILMAN JOSE TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.552.657, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el día 06-10-57, de 50 años de edad, de estado civil soltero, oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Veras Morales y Maria Torrealba, con residencia en la Calle San Miguel, cruce con Calle Providencia, Casa N° 45, Sector La Concordia, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy, lapso éste que se verá interrumpido por el Receso Judicial, continuando una vez finalizado el mismo, en atención a la Resolución N° 2008-0024, de fecha 23/07/08 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena notificar a la víctima, comenzando el lapso para ejercer la materia recursiva, al día hábil siguiente de constar en autos la notificación efectiva de la misma. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación con oficio dirigido a la zona policial N° II. Notifíquese a la víctima. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal, notifíquese a la víctima y remítase en su oportunidad al Archivo Central.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MARTINEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-000037
ASUNTO : JP21-P-2007-000037

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA FERNANDEZ.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: WILMAN JOSE TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.552.657, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el día 06-10-57, de 50 años de edad, de estado civil soltero, oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Veras Morales y Maria Torrealba, con residencia en la Calle San Miguel, cruce con Calle Providencia, Casa N° 45, Sector La Concordia, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
DEFENSA: PRIVADA.
VICTIMA: ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA (DIRECTA) y FRANCISCO ANTONIO TORREALBA (PADRE VICTIMA).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha diecinueve (19) de julio de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMAN TORREALBA, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA.

Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Unipersonal.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que en fecha 14/07/95, en horas de la mañana cuando el ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA se encontraba en su residencia, fue solicitado por el ciudadano DORGELIS CASTRO quien le dijo que lo acompañara a la residencia del ciudadano NELSON LARA, al llegar a la misma los estaban esperando los ciudadanos WILMAN TORREALBA, NELSON LARA y un adolescente no identificado, realizándose entre los mismos una conversación para cometer un robo en una finca ubicada en Chaguaramas. Luego de ello abordan un vehículo modelo Nova, color blanco, y cuando se dirigían por la vía que conduce hacia la población de Chaguaramas, Estado Guárico, el ciudadano WILMAN TORREALBA, le indicando al conductor del vehículo que se parara en el camino por cuanto iba a orinar, una vez que se paran en la vía le dice al ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA que lo acompañe, a lo cual éste accede, se bajan ambos del vehículo y proceden a entrar hacia una zona enmontada, una vez que se encuentran retirados de la vía, el ciudadano WILMAN TORREALBA portando un arma de fuego, acciona la misma en contra de la persona del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, logrando herirlo en la cabeza, al ser escuchada la detonación, los demás ciudadanos que los acompañaban fueron hasta el lugar para saber qué había sucedido, encontrando que el ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA estaba herido y tirado en el suelo y el ciudadano WILMAN TORREALBA tenía un arma de fuego en su mano, situación frente a la cual el ciudadano DORGELIS CASTRO salió huyendo del lugar. Posteriormente en fecha 25/07/95 cuando el ciudadano MIGUEL IGNACIO RODRIGUEZ, se encontraba en terrenos de la finca “Medellín”, ubicada en el tramo carretero Valle de La Pascua – Anima de Pica Pica, el cadáver de una persona de sexo masculino en estado de putrefacción, informando del hallazgo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, y al serle realizadas al cadáver las experticias correspondientes, se determinó que el mismo correspondía al ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA. Finalmente solicitó la condenatoria del acusados por considerarlo autor del delito inicialmente señalado.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “La defensa está negando los hechos que se le imputan a mi defendido, de igual manera así como la representante fiscal ha manifestado que al final del juicio solicitará la condenatoria para mi defendido, espero que solicité la absolutoria de mí defendido, cuando en el desarrollo del debate se demuestre que su acusación se fundamenta únicamente en el dicho del ciudadano DORGELIS, este juicio se centra en este ciudadano apodado orejita que es el que narra los hechos, los demás son testigos referenciales y los demás son experticias del cadáver, del lugar, no se encontró un Nova blanco que también se narra, por lo pronto le solicito al Tribunal que se continué con el Juicio, es todo”.

Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si deseaba declarar, a lo cual manifestó que NO.
HECHOS NO ACREDITADOS

Una vez escuchado el deseo de NO declarar del acusado. El Tribunal declaró abierto el ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a las partes, que a los fines de la debida celeridad y por cuanto solo estaban presentes algunos testigos de la Fiscalía, se alteraría el proceso de recepción de pruebas, comenzando a recibirse las declaraciones de los testigos presentes, manifestando tanto la Representación Fiscal como la Defensa Privada su conformidad.

Acto seguido se hizo pasar a la Sala a la ciudadana MARIA TORREALBA, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.218.318, EXPONIENDO: “Bueno Yo si mandaba a buscar a mi sobrino porque mi papá me decía búscame a Alexander y Yo preguntaba has visto a Alexander y mi Papá me dijo vente, vamos a buscarlo, es todo”. Fue interrogada por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, si eso me contó ella también que a Alexander lo había ido a buscar un tal orejita pero Yo no se quien es y nunca lo he visto, cuando mi hermano me llamó me dijo que estaba muerto, Francisco Antonio Torrealba es mi hermano, nunca lo conocí ni lo había oído nombrar, hasta el día que me lo mencionaron, por la citación que me pasaron, Yo encontré la hojita arriba de la mesa en mi casa, Yo los conozco porque Yo los busqué para que defendieran a mi hijo, mi hijo es Wilman José Torrealba. Fue interrogada por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, Wilman José Torrealba, él estaba en la Victoria, cuando Yo llamé fue a Wilman José Torrealba, él está presente, si es él. Fue interrogada por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, Yo soy hermana de Francisco Torrealba el papá de la persona que mataron, Robinsón y Wilman son primos, ellos casi no se trataban, Robinsón se la pasaba en la casa, Yo pensé que andaba con él y por eso lo llamé y él me dijo, no mamá, no lo he visto, tengo tiempo que no lo veo, él regresó como a la semana, cuando él llegó no habían conseguido todavía a Alexander, Yo le pregunté cuando él llegó, y me dijo que no lo había visto y empezamos a buscarlo. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.

Seguidamente se hizo pasar a la misma al ciudadano OCTAVIO RAFAEL INFANTE, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.597.072, EXPONIENDO: “Yo realmente no se nada de este caso, me llaman como testigo y Yo no estuve presente en el sitio de los sucesos, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, Yo lo conocía porque él vivía en el mismo sector, a mi me llaman como testigo, el andaba buscando ese personaje, pero Yo no se quién es, aja, Yo se que él fue a buscarlo, él se fue para su casa y Yo para la mía, él vive en el sector, no ninguna relación y al occiso lo conocía del sector, a los abogados no los conozco, me han dado varias citaciones, me llevaron fue la cita, la Señora Maria me dijo a ver que puede declarar, no, no me dijo nada, no nada, estuvimos ahí esperando que nos llamaran, estuvimos esperando que nos llamaran. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, Yo recuerdo que sucedió eso, pero no tengo conocimiento de los hechos, en aquel tiempo no supe nada, no lo vi mas, ni nada, no sabia que Yo soy Testigo de la Fiscalía, a mi me llegó por medio de un Alguacil, porque Yo lo vi y se que trabaja aquí, si como el estaba vestido, no, nadie me ha amenazado, Yo vine porque ustedes me llaman. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita que se deja constancia de la respuesta y le solicita al Tribunal que le pida al testigo que aclaré la misma. En virtud de ello, el Tribunal le pregunta ¿Cuando usted se refiere Yo vine porque ustedes me llamaron, quienes son ustedes? CONTESTO: Al circuito. Fue interrogado por el otro representante de la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, no lo conozco, no, no ha ido a mi casa, cuatro veces me han citado, no nunca me ha llevado la citación. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, no recuerdo. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.

Luego de ello, la Representación Fiscal informó al Tribunal que los expertos LUIS RAMOS y CARLOS GUZMAN venían en camino. En virtud de ello, siendo las 05:00 de la tarde, se dio un receso de 40 minutos. Siendo las 05:30 de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal, indicándosele al Alguacil de sala hiciera pasar a la misma al EXPERTO LUIS ALBERTO RAMOS SANCHEZ quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.800.927, tengo 19 años de servicio, EXPONIENDO: “Se tuvo conocimiento del hallazgo de un cadáver en el sector El Brujo, a través de llamada telefónica, se trasladó la comisión y cuando llegamos al sitio encontramos al cadáver había pasado tal vez una semana, estaba descompuesto, el cráneo quedó expuesto, por el orificio que presentó, se presumía que había recibido un disparo, no tenía documentos, se trasladó el cadáver a la ciudad de Caracas para enviarlo al Departamento de Antropología, para que le practicaran un examen de identificación de cadáver, le tomaron muestras dactilares, no podíamos arrancar con la investigaciones, y seguimos yendo al sitio y logramos ubicar una cartera vacía y más adelante unos documentos regados, una cédula, una factura, y por las circunstancias como estaban las cosas, se pudo apreciar que la persona que las sacó, las iba regando, después se mandó la cedula para comparar la identificación del cadáver si coincidían y arrojó positivo, es decir que era del cadáver que habíamos encontrado, con los familiares empezamos a indagar, el papá nos informó que tenía dos semanas desaparecido y ese día nos dijo una sobrina del señor de nombre NELKA, ella nos dijo que su primo salió con un señor que se apodaba orejita, salió y no regresó hasta que apareció muerto, empezamos a indagar y nos dimos cuenta que tenia un prontuario policial, nos acercamos a sus posibles amigos encontrando información de un señor que lo apodan conejo, y él refiere que ellos formaban una banda, es decir, el conejo, orejita, Wilman Torrealba, y el occiso, él decía que quien comandaba la banda era Wilman y tenían un plan de hacer un atraco en una finca en Chaguaramas, se fueron en el carro de NELSON LARA, cuando fueron a tirar el atraco, discutieron WILMAN y ROBINSON dentro del carro por las armas, porque ROBINBSON quería la pistola y WILMAN le disparó en el estomago, sacan al herido del carro y lo pasan hacia la finca, WILMA lo tira en el suelo y le da un tiro en la cabeza, salen corriendo todos del sitio y DORGELIS sale a la orilla de la carretera, ve que el carro no está y encuentra un camión accidentado, le dice al señor que le arregla el caucho y le pide la cola a La Pascua, según palabras de conejo le mete un tiro, y dice DORGELIS que él sale corriendo, chamo qué pasó, cuando él sale se da cuenta que ya no había nadie, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, la declaración la rindieron delante de la Fiscal del Ministerio Público, la Dra. Mercedes Lara, estábamos la Fiscal y Yo, en principio cuando tiene la discusión le da un primer tiro en el abdomen, es la declaración de Dorgelis, él cuenta que los hechos ocurrieron dentro del vehículo, le disparan en el abdomen y luego cuando lo sacan y lo arrastran hasta donde se encontró el cadáver, WILMAN le da un segundo disparo en la cabeza, todos se asustaron y se fueron. SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA. Luego de ello la Fiscalía incorpora por su lectura los siguientes DOCUMENTALES: Inspección Técnica Policial de fecha 25/07/95 y las actas policiales de fechas 02, 03, 08, 09 y 15 de agosto de 1995, las cuales fueron reconocidas en contenido y firma por el experto. Continuando con el interrogatorio, respondió entre otras cosas, me encontraba de guardia y parece que se recibió una llamada telefónica, no se si era de los bomberos, no recuerdo, tenia varios días de muerto ya los zamuros estaban allí, tenia un blue jeans, unas botas modelo frazani, era difícil de determinar si era una persona joven o mayor, realmente en el estado que se encontraba no se podía decir, cuando lo encontramos, ya lo zamuros se lo estaban comiendo, menos el tronco y las extremidades inferiores por la ropa, hacíamos recorrido en circulo en el lugar de los hechos, que es una manera de recolectar evidencia, lo hicimos varias veces hasta que encontramos la cartera y los documentos (refirió geográficamente donde estaba el cadáver y donde estaba la evidencia), el lugar donde se encontraron es una zona boscosa, son potreros, no transita gente por allí, a 30 metros del cadáver, se hace esta actuación por la información de la sobrina del occiso por lo que contó, que lo había ido a buscar el muchacho apodado orejita, que ella la ultima vez que ve a su primo fue cuando orejita lo fue a buscar, se apartaron hablaron y se fueron, la fecha no la recuerdo, pero hay un acta donde el padre del occiso da la fecha exacta cuando se extravió el muchacho, estamos hablando de unas personas con conducta predelictual, simplemente cuando ven a la policía su actitud es reacia y empiezan a decir que no saben nada, él si coincidía con la versión de conejo, que si efectivamente iban a tirar un atraco y cuando llegaron se bajaron a orinar y después es cuando en el carro le mete un tiro, ya teníamos conocimiento de sus características, ahí pasó algo muy particular, le pedimos acceso a la casa y le dijimos que nosotros sabíamos que él estaba allí y elegantemente el señor Francisco nos retuvo y Wilman se va por la parte de atrás, entonces nos percatamos que estaba pasando algo y fuimos hacia la parte de atrás y había una quebrada y por ahí huyó, a mi me extrañó porque nosotros estamos averiguando la muerte del hijo de él, pero si vimos que mediante ciertos artificios nos mantuvo allí, nos decía ya viene se esta vistiendo y así nos mantuvo. SE DECLARO SIN LUGAR LA OBJECION DE LA DEFENSA. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, si ha estado detenido, Dorgelis fue más claro, si le di credibilidad, si basado en esas dos declaraciones, inspección ocular si, porque no se si habían expertos, hizo como una pared, cuando se logra la captura, lo único que me dijo Wilman fue, Yo no se que piensas tú, pero Yo pa’ la PGV no voy más, de alguna manera no voy mas, el que era nuestro jefe en ese entonces era una persona apegada a las leyes. SE DECLARO CON LUGAR LA OBJECION FISCAL. Se continuo con el interrogatorio, respondiendo entre otras cosas, nosotros actuamos como tiene que ser por eso que no se coaccionó a Dorgelis para que declarara en contra de Wilman, cuando eso sucede es porque nos da certeza clara, no veo por qué razón va a mentir, Dorgelis corrobora lo que en principio nos está diciendo Nelson Lara, Yo me voy al sitio y me pongo a pensar como el delincuente, de que si no identifican el cadáver nunca van a dar conmigo, por eso toma la cartera y tira las cosas, claro se puede pensar, pero da la casualidad que hay dos declaraciones parecidas y dicen que fue uno solo, recuerde doctor que Yo soy el investigador y sustancio un expediente, después se lo dejo a la orden del Fiscal o del Tribunal, Yo no le puedo decir que piensa el Juez o que piensa el Fiscal, hacia Chaguaramas, en la noche como a las 08: 00, era de día. Seguidamente es interrogado por el otro representante de la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, dentro del carro se disparó primero, no, el carro no tenia ningún vidrio roto. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, si y fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, no recuerdo que se haya encontrado algo, ROBINSON era primo de WILMAN. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.

Después de ello, se hizo pasar a la misma al EXPERTO JUAN CARLOS GUZMAN ALVAREZ, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.829.000, EXPONIENDO: “nos informaron el hallazgo de un cadáver hacia las afueras de la Pascua y después lo acompañe a dar un recorrido y se encontraron ciertos documentos como cédula, esta es el acta policial, aclarada ese punto se incorpora el acta policial. Si la reconozco en su contenido y firma, mi actuación fue a recabar evidencia del cadáver que allí se hallo, se logró ubicar una cédula, una constancia de trabajo, en estado putrefacto, por supuesto en esa actuación si, a Robinsón Alexander si mal no recuerdo, si reconozco la actuación pero no la firma, por cuanto, en esa época se elaboraron estas actas por el Código de Enjuiciamiento Criminal y entonces la firmaba era el jefe de la investigación, Yo simplemente le di apoyo, lo acompañé, cuando sale un comisión a la calle tienen que ir dos o más funcionarios, pero cuando el encargado de la investigación surgen nuevos indicios o investigaciones alguien tiene que acompañarlo y apoyarlo. Seguidamente se le muestra la inspección técnica policial de fecha 09-08-1995, reconozco su contenido, pero no la firma porque esta suscrita y firmada por el Inspector Ramos, también acompañé al Inspector Luis Ramos, el inspector me pide que lo acompañe a la casa de Wilman fuimos, y nos recibió el papá del occiso y le preguntamos por Wilman, él se puso que si que ya viene, y había una aptitud nervioso y nos percatamos que se había ido por la parte posterior y corrió por varios solares y no logramos atraparlos por supuesto el huyó. Seguidamente se le muestra el acta policial de fecha 15-08-1995, explicando: esta es el acta policial, si la reconozco en su contenido de la actuación pero no su firma porque la suscribió fue el inspector Luis Ramos.

Luego de finalizada su declaración y en vista que no se encontraban presentes los demás testigos y expertos, cuyas resultas de citación no se encontraban consignadas en el Asunto, a excepción de las boletas dirigidas a los ciudadanos ISBELIA FLORES y NELSON LARA, de quienes se ordena su conducción con la fuerza pública, se aplaza el Juicio Oral y Público para el día Miércoles 02-07-2008 a las 11:00 a.m., a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas. Quedando notificados los presentes y se ordenó la citación de los testigos y expertos por el superior jerárquico, se ordenó oficiar al alguacilazgo solicitando con carácter de urgencia sobre las resultas de las boletas de los demás testigos y expertos, indicándosele la nueva fecha de continuación del juicio para su práctica efectiva. Asimismo revisada como fueron las actas fiscales, se observa que existe un error en la acusación en cuanto a la cédula de ARMANDO JOSE FLORES, siendo el número 13.513.019, por lo que se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informe la dirección del ciudadano, asimismo se observa que existe un número telefónico de la ciudadana NELKA BLANCA TORREALBA siendo este 0416/3881221, a los fines que se coloque en la boleta. Finalmente la Representación Fiscal se comprometió a realizar las diligencias para lograr la comparecencia de DORGELIS CASTRO.

En fecha 02-07-2008 se continuó con el Juicio Oral y Público, informando el Tribunal a las partes que en comunicación telefónica establecida con la Zona Policial N° 02 a los fines de solicitar las resultas de la conducción que se ordenó en relación a la victima y los ciudadanos NELSON LARA e ISBELIA FLORES, fue informado por el Jefe de los Servicios que enviaría a una comisión para practicar la misma, razón por la cual solicitaba un margen de espera hasta las 02:00 de la tarde. En virtud de ello, el Tribunal acordó diferir la continuación para las dos de la tarde del mismo día. Siendo las 05:00 p.m, lapso de espera otorgado por cuanto el Tribunal se encontraba en la apertura del Juicio Oral y Público en el asunto JP21-P-2006-000613, y posteriormente la Defensa Privada se encontraba realizando una Audiencia de Presentación en el Asunto JP21-P-08-1684; se constituyó nuevamente el Tribunal, encontrándose presente la víctima, pasando de seguidas la Juez a realizar un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, informándoles igualmente a la Fiscalía y a la Defensa Privada, que el Jefe de los Servicios de la Zona Policial N° II, CABO SEGUNDO MEZA, se presentó a la sala e informó que la conducción de los ciudadanos ISBELIA FLORES y NELSON LARA, había sido negativa, por cuanto la casa de la ciudadana estaba sola y el ciudadano NELSON LARA, de acuerdo a lo manifestado por su madre, se encuentra viviendo en Pariaguán, desde que se le murió la esposa, desconociendo su ubicación actual, según información suministrada por su mamá, dejando constancia en este acto que el Alguacil Dionisio Betancourt le hizo entrega al Tribunal del acta policial que refleja la actuación practicada por el funcionario SUB/COM (PG) JHONNY RODRIGUEZ. Acto seguido el Tribunal se dirigió a la Fiscal y a la Defensa Privada, y les informa que a los fines de la debida celeridad procesal, se alteraría el acto de recepción de pruebas, en virtud de no lograrse la comparecencia de testigos y expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a incorporar por lectura el resto de las pruebas documentales de la Fiscalía, manifestando ambos su conformidad con ello. Luego de ello se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien incorporó por su lectura las siguientes DOCUMENTALES: 1) Trascripción de Novedad de fecha 25/07/85. 2) Memorando de fecha 09/08/95. 3) Experticia de Reconocimiento de fecha 14/08/095. 4) Experticia de Reconocimiento Legal y Física N° 837. 5) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 77122. 6) Protocolo de Autopsia N 77122. 7) Informe Anatomo Antropológico N° 00073. 8) Experticia odontológica N° 0232. 9) Memorando de fecha 18/07/96. 10) Experticia de reconocimiento de fecha 19/07/96. El Tribunal se dirigió a la Defensa Privada y le preguntó se haría alguna observación a las documentales incorporadas por lectura por la Fiscalía, manifestando que NO. Acto seguido la Juez se dirigió a la representación Fiscal, informando que el Tribunal agotó las vías de ubicación de los ciudadanos NELKA TORREALBA, NELSON LARA, DORGELIS CASTRO y MIGUEL IGNACIO RODRIGUEZ, toda vez que la dirección de la primera no es completa, el número telefónico que registra en las actas ya no le pertenece, y en la dirección que aportó el Consejo Nacional Electoral ya no reside, en relación al segundo, se desconoce su dirección actual y en la registrada en el Consejo Nacional Electoral ya no reside, no habiéndose logrado su ubicación para su conducción, y en relación al tercero y cuarto, ya no residen en la dirección que registra en las actas ni en las aportadas por el Consejo Nacional Electoral. En ese estado la representación Fiscal manifestó que prescindía del testimonio del ciudadano MIGUEL RORIGUEZ, pero insistiría con los ciudadanos NELKA TORREALBA, NELSON LARA y DORGELIS CASTRO, toda vez que en el Cuerpo de Investigaciones le están realizando diligencias para ubicarlos, manifestando la Defensa Privada su conformidad con ello. En virtud de tal situación, se dejó constancia que ya el Tribunal no les librará citaciones a los mencionados ciudadanos. Seguidamente no encontrándose más medios de pruebas por evacuar, se aplazó el Juicio Oral y Público para el día Viernes 11-07-2008 a las 10:00 a.m., a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas, quedando notificados los presentes, ordenándose la citación de los testigos y expertos de la siguiente manera: en relación a los ciudadanos, Dr. Heli Duran y Dra. Maria Kesckemeti, se ordena su conducción por la fuerza pública a través del Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas área Capital, por encontrarse debidamente citados. En relación a la ciudadana FRANY NAVARRO HERRERA, oficiar al alguacilazgo de esta Extensión Judicial por cuanto no constan las resultas de la boleta de citación. En relación a DARLENY LÓPEZ remitir con oficio a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones de Ciudad Bolívar. En relación a la ciudadana ROMULO ANDAZOL, de quien consta las resultas que se encuentra laborando en el laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional ubicado en El Paraíso, Caracas, se acuerda librar nueva boleta y remitirla con oficio a ese laboratorio. En relación a los ciudadanos Pedro Urbina, quien de acuerdo a la exposición del alguacil se encuentra trabajando en una fiscalía en el Estado Lara, se ordena librar nueva boletas y remitirla con oficio a la Fiscalía, registrándose numero telefónico N° 0251-2331530, y José Gregorio Hernández, quien de acuerdo a la exposición del alguacil se encuentra trabajando en una fiscalía en la ciudad de Caracas, se ordena librar nueva boletas y remitirla con oficio a la Fiscalía, la cual registra como número telefónico el 0212-5048064, dejándose constancia que las dos fueron envidas vía fax y no hay respuesta. En relación al ciudadano José de Jesús Bolívar, el mismo presentó por escrito excusa para presentarse el día de hoy, indicando la dirección a la cual debe ser enviada su próxima citación. En relación a los ciudadanos Rosveli Delgado y Marisol Ortega, quienes de acuerdo a la exposición del alguacil se encuentran jubilados, por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense, área Capital, para que informe las cedulas de identidad y así poder solicitar sus direcciones por el Consejo Nacional Electoral, así como las direcciones que reposen en sus archivos. Se ratifica el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral en relación al ciudadano ARMANDO JOSE FLORES, toda vez que no se ha obtenido respuesta del mismo. Asimismo se deja constancia que al ser revisado el Sistema IURIS 2000, se observó que en fecha 23/06/07 fue presentado por ante la URDD, oficio suscrito por el jefe de la Sub Delegación de Valle de La Pascua, mediante el cual informa sobre las cédula de identidad de los ex funcionarios JOSE CORREA, HAMET VASQUEZ, MISAEL LEAL, LUIS CASTELLIN, FLAMINIO CONTRERAS, las cuales fueron solicitadas por el Tribunal para lograr su ubicación a través del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido por el secretario administrativo Abog. Ricardo Alfonso, en fecha 26/06/08 y no se le dio cuenta a la juez, razón por la cual la misma el día de hoy revisó la carpeta de recaudos por agregar que lleva el secretario, encontrando en la misma el indicado oficio, situación ésta que impidió al Tribunal librar a tiempo el referido oficio al Consejo Nacional Electoral, y obtenerse las direcciones.

En fecha 11/07/08 se constituyó el Tribunal en sala a los fines de continuar con el Juicio Oral y Público, informando la Juez a las partes que aun no han sido consignadas las resultas de las citaciones remitidas por oficio, por el Alguacilazgo, por lo que en atención a la hora, se diferiría para las 02:00 de la tarde. Siendo las 04:00 de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala, lapso de espera otorgado por cuanto la Defensa y la Fiscalía se encontraban celebrando Audiencia Preliminar en el Asunto JP21-P-08-1158, siéndoles informado a las mismas, que aún cuando se le indicó a la asistente de la Coordinación que los oficios no debían enviarse con sobres por correo, por cuanto lo único que contenía como información era un número de teléfono, éstos fueron enviados por el Alguacilazgo por IPOSTEL, no teniéndose las resultas de la conducción ordenada ni de las boletas de citación, según información suministrada por el referido departamento, motivo por el cual no podría realizarse la continuación el día de hoy, debiendo APLAZARSE EL JUICIO PARA EL MIERCOLES 16/07/08, a las 03:00 de la tarde, último día para reanudar el juicio.

En fecha 16/07/08 se continuó con el Juicio Oral y Público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al Alguacil de sala, hiciera pasar a la misma al EXPERTO PEDRO JOSE URBINA LANDAETA, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.307.283, EXPONIENDO: “Esas dos evidencia una franela y un pantalón llegaron al laboratorio, el experto JOSE GREGORIO HERNANDEZ y Yo realizamos el reconocimiento, presentaban rasgaduras y un orificio en el pantalón, soluciones de continuidad, se determina que el orificio ubicado en la región púbica del pantalón fue causado pro el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, las rasgaduras son causada por tracción violenta, también hay daños causados por la proliferación bacteriana que van rompiendo la prenda, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, el reconocimiento es para dejar constancia de cómo se encuentran las prendas, se utilizan términos como el orificio que es causado por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, la rasgadura que es violencia ejercida sobre la prenda, el orificio se encontraba solamente en el pantalón, no puedo decirle si el disparo se realizó a corta o a larga distancia porque para eso se necesita realizar una experticia química que no fue solicitada para ese momento, por el diámetro no fue un disparo a contacto, pudo haber sido de próximo contacto o a distancia, pero no le puedo decir, en caso de haberse realizado la experticia química el resultado hubiese sido negativo porque había pasado mucho tiempo y la ropa estaba putrefacta, la rasgadura de la franela está en la parte del esternón, se hace fuerza sobre la prenda, como por ejemplo en una lucha. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, el disparo se realizó de frente, por el diámetro del orificio se puede encuadrar en un calibre u otro, en lo que se refiere a signos de violencia en la franela sólo se pudo determinar que había una sola en la región esternal, quiere decir que hubo acción violenta, es decir una tracción, no se ubicó el lugar especifico en el que se encontraba rastros de sustancia de color paro rojiza, era en muchas partes. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas: solución de continuidad es la interrupción de una superficie con cualquier cosa que no permite su continuidad, la experticia química de iones oxidantes, nitrito conocido como el método de WOLKER, las rasgaduras del pantalón en la zona de los glúteos pudo haber sido por el arrastre del cuerpo. Seguidamente se le indicó que podía retirarse de la sala.

Luego de ello, se hizo pasar a la sala al TESTIGO NELKA CAROLINA BLANCA TORREALBA, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.045.380, EXPONIENDO: “ Lo que voy a decir es que Yo estaba con él cuando lo fueron a buscar, el muchacho que lo fue a buscar me pidió un vaso de agua y fui a buscárselo, me dijo que venia en un momento, que le iban a conseguir un trabajo y luego no regreso más, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, no recuerdo la fecha pero ese fue el último día que lo vi, era un muchacho bajito morenito pelo malo, y andaba con una muchacha, andaban a pie, y él no los conocía pero como le habían ofrecido trabajo se fue con él, en ningún momento él me manifestó que tenía problemas con el acusado, en ese tiempo se dedicaba a la carpintería pero ese día no estaba trabajando, no se qué tipo de trabajo le iban a conseguir, cuando me llamaron a declarar fue que me entere que lo habían encontrado muerto, nadie me ha dicho nada en relación a estos hechos, la persona que lo fue a buscar ese día no lo he vuelto a ver, los patios de la victima y el de mi casa estaban cerca y siempre hablaba con él, con Wilmer tampoco hubo problemas en ningún momento, era temprano en la mañana cuando lo fueron a buscar eran como de 9:00 a 10:00 AM, él tenia un pantalón puesto y lo que hizo fue ponerse una camisa, se fueron caminando hacia la avenida, ese día se sentía un poco nervioso pero trataba de no demostrarlo, los que lo fueron a buscar también los notaba nerviosos y caminaban de un lugar a otro, Yo escuché que la muchacha lo llamó orejita. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas: Yo vivo en Soledad en el Estado Anzoátegui, esos hechos sucedieron hace 10 ó 12 años, lo fueron a buscar dos personas, un hombre y una mujer bajita, morenita, Yo nunca vi a la victima peleando o discutiendo por nada ni con nadie, me dio mucha tristeza cuando me enteré que lo habían matado, él me contaba lo que le pasaba, pero nunca nada malo, nunca me mencionó que sentía miedo de mi tío. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, mi primo abrió la puerta, me pidió que le diera agua al muchacho, Yo nunca había visto a ese muchacho en la casa, no lo había ido a buscar antes, por eso digo que él no lo conocía. Seguidamente se le indicó que podía retirarse de la sala.

Acto seguido se hizo pasar a la misma al TESTIGO FRANNI RAFAEL NAVARRO HERRERA, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.597.783, EXPONIENDO: “Alexander fue mi amigo por mucho tiempos, se desapareció y mas nunca lo vi, un día me llamaron a declarar y les dije la ultima vez que lo vi y fue que me entere que estaba muertos todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, la PTJ me preguntó por un Orejita pero les dije que no lo conocía, Alexander se dedicaba a la carpintería, pero ahora recuerdo que una vez él me comentó que el Orejita le iba a conseguir un trabajo, ambos trabajábamos en carpintería y nos conocíamos, si conozco a Wilman Torrealba desde hace trece o catorce años, nunca me comentó que tenia algún problema con ninguna persona, lo vi una semana antes de desaparecer y estaba sin trabajo, me entere cuando me fueron a buscar a la panadería Caracas como a la semana, no he tenido contacto con sus familiares, deje de ser vecino de ellos como a lo seis años. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, éramos medio amigos, yo le presté unas botas y un pantalón, en aquel tiempo estaba bien necesitado y le brindé ayuda, nunca me manifestó que lo andaban buscando para matarlo, no tengo conocimiento de que haya estado en problemas de droga o algún robo, lo que se es que lo fueron a buscar un muchacho y una muchacha y de ahí desapareció.

Luego de finalizada su declaración y en vista que los demás testigos y expertos no se encuentran consignadas las resultas, se aplaza el Juicio Oral y Público para el día 30-07-2008 A LAS 10:00AM a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas, quedando notificados los presentes y ordenándose la citación de los testigos y expertos por el superior jerárquico, oficiar al alguacilazgo solicitando con carácter de urgencia sobre las resultas de las boletas de los demás testigos y expertos, indicándosele la nueva fecha de continuación del juicio para su práctica efectiva

En fecha 30/07/08 se continuó con el Juicio Oral y Público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, continuándose con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele al alguacil de sala, hiciera pasar a la misma al EXPERTO JOSE DE JESÚS BOLIVAR CELIS, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.799.820, tengo aproximadamente 18 años de servicio, EXPONIENDO: “Evidentemente la experticia fue peritaza por mi en el año 95 reconozco el contenido y firma por cuanto en el año 97 se recibió un cadáver era un cadáver en un estado de putrefacción, tenía pérdida de algunos órganos, pero si tenía parte del esqueleto facial, también tenía consigo parte del esqueleto pro craneal, aquí se aplicó la metodología antropológica, el cual se determina el sexo la edad, la estatura y todas estas técnicas están apoyadas por una tecnología nacional e internacional, donde el presunto occiso se le puede determinar quien era, se pudieron obtener similitudes, en cuanto al cráneo y en la formación a la estructura determinado así que correspondía al ciudadano ROBINSON TOREALBA de 21 años de edad, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, comienza como toda experticia, con las evidencias físicas, desde el punto de vista particular, se le hace una descripción general desde un punto de vista antropológico describiendo las características del cráneo, físicas, de sexo, formación de la frente, formación de los molares, en forma general, y todo esto nos dio que era un cadáver de signos masculinos, de las características generales como la edad, el sexo, la afinidad racial es decir si es blanco, mestizo, negroide, se lleva una comparación premorten a los datos postmorten en este caso es el órgano de investigación que presume que es un individuo de cincuenta años y nosotros con las técnicas antropológicas determinamos la edad etc, bueno el cadáver estaba en estado de esquelitización, estaba en fase intermedia porque estaba expuestos a factores climáticos, y desde el punto de vista de dificultad siempre las hay por cuanto estamos en presencia de cadáveres que necesita una técnica antropológica para que determine sus características generales de identidad, sexo, edad como lo dije anteriormente. No existe ninguna duda su identificación el occiso ROBINSON TORREALBA. Se deja constancia que no fue interrogado por la Defensa Privada, ni por el Tribunal.

Seguidamente el Tribunal le informó a las partes las resultas de las notificaciones a los expertos y testigos en relación a: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, está ubicado, DARNELIS LOPEZ no se tiene respuesta pero fue enviada la boleta por fax, MARIA KESCKEMETI también fue recibido por el área capital. Seguidamente el defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI solicita el derecho de palabra quien expuso: “Yo insisto que se pronuncie el Tribunal en cuanto a los expertos y testigos que falta por cuanto no podemos pasar toda la vida esperando que la Fiscalía realice las diligencias pertinentes para su ubicación esto de conformidad con el artículo 365 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le informa a la Defensa Privada que va ordenar a conducir con la fuerza pública los que faltan. Seguidamente el Experto JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS aportó al Tribunal la posible ubicación de los siguientes expertos: ROMULO ANDAZOL número de Teléfono 0414-2429339, Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caricuao en la ciudad de Caracas, MARIA ESQUEMETI, ELY DURAN, ROSVELY DELGADO Coordinación Nacional de Ciencias Forense Número de teléfono 0212-7531739. Se deja constancia que la ciudadana MARISOL ORTEGA vive en Holanda según información suministrada por el experto José De Jesús Bolívar Celis. Luego de finalizada su declaración y en vista que los demás testigos y expertos no comparecieron, se aplaza el Juicio Oral y Público para el día VIERNES 08-08-2008 A LAS 10:00 AM a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas. Quedan notificados los presentes y se ordena la citación de los testigos y expertos en la información suministrada por el experto José de Jesús Bolívar Celis antes mencionada.
En fecha 08/08/08 se continuó con el Juicio Oral y Público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, continuándose con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele al alguacil de sala, hiciera pasar a la misma al EXPERTO HERNANDEZ GARCIA JOSE GREGORIO, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.322.444, con 11 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 08 años actualmente en el Ministerio Público, EXPONIENDO: “Con relación a la experticia física de reconocimiento legal realizada a una camisa y un pantalón, la franela presentaba soluciones de continuidad de las denominadas rasgaduras, igual en la pieza dos, que es el pantalón, en el cual se determinó la presencia de una solución de continuidad que de acuerdo a sus características puede encuadrarse entre las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, existiendo en ambos soluciones de continuidad irregulares por las condiciones de las prendas, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas: 1) R: unas soluciones de continuidad que se marcan por tracción violenta y en la dos se presentan unas soluciones de continuidad de las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. 2) R: la solución de continuidad es cuando hay una discontinuidad de lo que conforma la prenda de vestir, existe una interrupción, ya sea por un corte o un orificio en la prenda. 3) R: hay una solución de continuidad que esta cerca de la parte púbica que el orificio que se encuentra fue realizado por el paso de un proyectil. 4) R: por la descomposición que presenta por fluidos de sangre o piel y esos fluidos los van deteriorando, reconozco en contenido y firma la experticia. Fue interrogado por la Defensa Privada: 1) R: bueno en específico pueden haber objetos que puedan realizar ese tipo de orificio de tipo redondo pero cuando es realizado por un proyectil se presenta deshilachada la prenda de vestir. 2) R: por eso se mencionan características físicas que pueden encuadrarla entre las producidas por el paso de un proyectil disparo por un arma de fuego, pero no se precisa con exactitud. Acto seguido se le indicó que podía retirarse de la sala.

Acto seguido se hizo pasar a la misma al EXPERTO ANDAZOL ESPINOZA ROMULO JOSE, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.764.409, tengo aproximadamente 14 años de servicio, EXPONIENDO: “se reciben unos restos óseos que posteriormente se le hace reconocimiento de los cuatro puntos característicos que son edad, sexo, raza y estatura, posteriormente se le hace el segundo estudio para determinar en qué estado se encontraba si en fase esqueletar, quedó determinado que el se encontraba en fase esqueletar de unos 20-25 años de edad, de 1.70 metros de estatura. Así mismo se compararon los datos postmorten y premorten, se hacen a partir de los datos de la forma de la frente, nariz, ojos, pómulos, que precisan una asimetría a nivel de los pómulos, el antropólogo forense puede determinar si es positivo o no la identificación, en este caso se hizo un estudio de cráneo foto y se obtuvo un resultado positivo en la identificación del cadáver, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas: 1) R: si 2) R: individualizante y particularizante que es la que determina las características de la persona en relación a los puntos anatómicos, nariz con nariz y pómulo con pómulo. 3) R: si se utilizan normativa inductivo y deductivo aunado a las características relacionadas a sexo, edad 4) R: el estudio antropológico determina con certeza la identidad, pero la causa de la muerte solo la determina el anatomopatólogo. Se deja constancia que no fue interrogado por la Defensa Privada, ni por el Tribunal.

En ese estado la Defensa informó al Tribunal, el deseo de su representado de declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Escuchado ello, el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo: “Bueno Yo lo que quiero decir es que soy inocente y no mate a mi sobrino, es todo”. Fue interrogado por la Fiscal, respondiendo entre otras cosas, no mate a mí sobrino y no se porque me relacionan con la muerte de él, debe ser porque estoy preso, Yo no estaba en Valle de La Pascua cuando eso pasó. No fue interrogado por la Defensa ni por el Tribunal.

Seguidamente la juez se dirigió a la Fiscalía y a la Defensa informando las resultas de las citaciones de los demás testigos y expertos de la siguiente manera: DORGELIS CASTRO, ISBELIA FLORES y ARMANDO FLORES, se les libró desde el inicio del proceso boletas de citación en las direcciones registradas en las actuaciones, y fueron expuestas por los alguaciles comisionados, indicando que ya no vivían allí, por lo que se libró oficio al Consejo Nacional Electoral, recibiéndose oficio 2473.08, en el cual indicaron que el ciudadano DORGELIS CASTRO no aparece registrado, que la cédula registrada no pertenece al ciudadano ARMANDO FLORES, por lo que no podían suministrar la dirección solicitada. En relación a la ciudadana ISBELIA FLORES, participaron la misma dirección registrada, donde a través del alguacilazgo se conoció que ya no residía allí, razones por las cuales el Tribunal considera agotadas las vías de ubicación. En relación al ciudadano NELSON LARA, igualmente se agotaron las vías de ubicación, por cuanto su madre manifestó que desde hace años vive en Pariaguán y se desconoce su actual residencia, siendo recibido oficio por el Consejo Nacional Electoral signado con el N° 253-08 indicando que está inhabilitado políticamente por lo cual no pueden suministrar información alguna. En relación a los expertos HELI DURAN, se estableció comunicación telefónica con la Dirección de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, de parte del médico director, indicando que el mismo se encontraba jubilado y tiene 74 años de edad, conociendo de la existencia de problemas de salud para viajar. En relación a la médico MARIA KESCKEMETI, se estableció comunicación telefónica, indicando la misma no encontrarse en disposición por razones de salud, por cuanto en días pasados debió viajar en la avioneta del cuerpo de investigaciones hacia Barinas, la cual se iba cayendo, quedando afectada en los nervios por tal situación. En relación a la ciudadana ROSVELY DELGADO, se estableció comunicación telefónica con la Dirección de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas de parte del médico director, indicando ella hacia mas de tres años que no trabajaba en el departamento de odontología forense y se desconocía su actual residencia, no pudiendo aportar número de cédula por no contar con la información de su expediente. En relación a los expertos FLAMINIO CONTRERAS, MISAEL LEAL, LUIS CASTELLIN, JOSE ANIBAL CORREA Y HAMET VASQUEZ, no se recibió en momento alguno información por el Consejo Nacional Electoral sobre las direcciones que registraran en sus sistema, conociéndose por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones de Valle de la Pascua, LUIS RAMOS, que FLAMINIO CONTRERAS y LUIS CASTELLIN desde hacía mas de 10 años dejaron de trabajar en el órgano de investigación, y se desconocía su dirección actual de residencia, que el ciudadano HAMET VASQUEZ tiene cáncer en fase terminal, lo cual conoce el Tribunal por cuanto no se ha presentado a ninguno de los juicios para los cuales ha sido citado, alegando la misma información, en relación a los ciudadanos JOSE ANIBAL CORREA y MISAEL LEAL, el primero tiene 70 años de edad y está delicado de salud y el segundo se desconoce su dirección actual de residencia. En relación a la doctora MARISOL ORTEGA, la misma vive en Holanda. En virtud de tales situaciones, se dirigió la Juez a la Fiscal y le preguntó su posición en relación a los ciudadanos nombrados anteriormente, manifestando la Representación Fiscal su conformidad con que se prescinda de los mismos, tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando igualmente la defensa privada su conformidad con ello.

Escuchado ello, el Tribunal declaró Terminado el acto de Recepción de pruebas, y se les cedió la palabra a la representación Fiscal y la Defensa Pública, respectivamente, para que expusieran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:

CONCLUSION FISCAL: “A pesar de que el Ministerio Público tiene la certeza de que el ciudadano que se encuentra en esta sala fue el responsable de ello, no pudo ser demostrado en este juicio su responsabilidad debido a que los testigos que vinieron al juicio, ya sea por temor o por el tiempo, manifestaron un desconocimiento sobre los hechos, los testigos claves nunca pudieron ser ubicados y se agotaron todos los medios necesarios para lograr su citación y siendo que la prueba contundente eran las declaraciones de los testigos y como sabemos que en Jurisprudencias reiteradas se establece que con el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar al acusado, es por lo que esta representación fiscal solicita la absolutoria ante la falta de pruebas, es todo”.

CONCLUSION DEFENSA: “Me acojo a la solicitud fiscal de que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”. Se deja constancia que no hubo réplica. Escuchadas las conclusiones, se le cedió la palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional, quien manifestó no tener nada que decir.

Se declaró cerrado el debate y de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez realizó en sala una exposición sintética de los fundamentos de hechos y de derechos que motivaron la decisión, leyéndose tan solo la dispositiva, indicándole a los presentes que la publicación de la sentencia se realizaría dentro del lapso legal, el cual se vería parcialmente interrumpido por el receso judicial, continuando una vez finalizado el mismo, en atención a la Resolución N° 2008-0024, de fecha 23/07/08 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando notificados en sala de la misma, ordenándose únicamente la notificación de la víctima, y una vez que constara en autos su notificación efectiva, comenzarían a transcurrir los lapsos para ejercer la materia recursiva.

Considera este Tribunal Unipersonal que el hecho imputado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, referido a que en fecha 14/07/95 el ciudadano WILMAN TORREALBA cuando se dirigía en compañía de los ciudadanos ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA (víctima), DORGELIS CASTRO, NELSON LARA y un adolescente no identificado, por la vía que conduce hacia la población de Chaguaramas, Estado Guárico, con la finalidad de cometer un robo en una finca ubicada en la mencionada población, le indicó al conductor del vehículo que se parara en el camino por cuanto iba a orinar, y una vez que se paran en la vía le dice al ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA que lo acompañe, a lo cual éste accede, bajándose ambos del vehículo y procediendo a entrar hacia una zona enmontada, una vez que se encuentran retirados de la vía, el ciudadano WILMAN TORREALBA portando un arma de fuego, acciona la misma en contra de la persona del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, logrando herirlo en la cabeza y causándole la muerte, y que al ser escuchada la detonación, los demás ciudadanos que los acompañaban fueron hasta el lugar para saber qué había sucedido, encontrando que el ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA estaba herido y tirado en el suelo y el ciudadano WILMAN TORREALBA tenía un arma de fuego en su mano, situación frente a la cual el ciudadano DORGELIS CASTRO salió huyendo del lugar, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

La declaración del EXPERTO JOSE DE JESÚS BOLIVAR CELIS y el Informe Anátomo Antropológico N° 00073 realizado al cadáver, el cual fue incorporado por su lectura por la Representación Fiscal y reconocido en contenido y firma por el experto, mediante las cuales manifestó que una vez recibido el cadáver en estado de putrefacción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, observó que el mismo tenía pérdida de algunos órganos, pero si tenía parte del esqueleto facial y del esqueleto pro craneal, procediendo a aplicarle la metodología antropológica que se encuentra apoyada en tecnología nacional e internacional, a los fines de determinar el sexo, la edad, la raza y con ello conocer con certeza la identidad del mismo, comenzando por realizar una descripción de las características postmorten desde un punto de vista antropológico, describiendo las características del cráneo, físicas, de sexo, formación de la frente, formación de los molares, en forma general, obteniendo como resultado que se trató de un cadáver de signos masculinos, comparándose posteriormente con las características premorten aportadas por el órgano investigador, no existiendo duda de su identificación como el occiso ROBINSON TORREALBA.

La declaración del EXPERTO ANDAZOL ESPINOZA ROMULO JOSE y el Informe Anátomo Antropológico N° 00073, ya incorporado por su lectura por la Representación Fiscal y reconocido en contenido y firma por el experto, quien manifestó que una vez recibidos los restos óseos, se les realizó un reconocimiento de los cuatro puntos característicos que son edad, sexo, raza y estatura, posteriormente se le hizo el segundo estudio para determinar en qué estado se encontraba si en fase esqueletar, quedando determinado que se encontraba en fase esqueletar de unos 20-25 años de edad, de 1.70 metros de estatura. Así mismo se compararon los datos postmorten y premorten, lo cual se hace a partir de los datos de la forma de la frente, nariz, ojos, pómulos, que precisan una asimetría a nivel de los pómulos, el antropólogo forense puede determinar si es positivo o no la identificación, en este caso se hizo un estudio de cráneo foto y se obtuvo un resultado positivo en la identificación del cadáver, que el estudio antropológico determina con certeza la identidad.

De las actuaciones antes referidas, se observa que ambos expertos son concurrentes, concordantes y contestes en sus declaraciones cuando manifestaron que una vez aplicado el método antropológico, el cual es de certeza, sobre el cadáver remitido por el órgano de investigación de Valle de La Pascua, se determinaron las características de sexo, edad, raza, tamaño, y una vez comparadas las características postmorten y premorten, éstas aportadas por el órgano de investigación, se obtuvo un resultado positivo y sin duda alguna, de que se trataba del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA. Actuaciones a las cuales el Tribunal, si bien da pleno valor probatorio, por cuanto se observa claramente que la participación de los expertos JOSE DE JESUS BOLIVAR y ROMULO ANDAZOL, profesionales especializados en el área, consistió en la aplicación de métodos científicos sobre los restos encontrados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en las adyacencias de la finca “Medellín”, el cual debido a su avanzado estado de putrefacción y su afectación por las condiciones climáticas y la acción de los animales, tal como lo indicaron ambos expertos en sus declaraciones, no le permitieron el órgano de investigación determinar en la primera oportunidad la identidad del mismo, aunado al hecho que para el momento del hallazgo carecía de documento de identificación alguna, todo ello con la finalidad de conocer con certeza la identidad de la persona a quien perteneciera el mismo, determinándose que se trataba del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA. Estas actuaciones sólo demuestran de manera certera, sin lugar a dudas, que el cuerpo hallado corresponde al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBINSON ALEXANDER TORREALBA; más sin embargo, de las mismas no puede establecer datos que permitan identificar de manera cierta la persona o personas que pudieron causar la muerte del referido ciudadano, y por consiguiente no permiten determinar responsabilidad alguna en la persona del acusado.

La declaración del EXPERTO JOSE GREGORIO HERNANDEZ y la experticia de Reconocimiento Legal y Física N° 837 realizada sobre la ropa que vestía el cadáver del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, la cual fue incorporada por su lectura por la Representación Fiscal y reconocida en contenido y firma por el experto, mediante la cual manifestó que al serle realizada la experticia física sobre la ropa remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, consistentes en un pantalón y una franela, se observaron unas soluciones de continuidad en ambas piezas, la franela presentaba soluciones de continuidad de las denominadas rasgaduras, igual en la pieza dos, que es el pantalón, en el cual se determinó la presencia de una solución de continuidad que de acuerdo a sus características puede encuadrarse entre las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, existiendo en ambos soluciones de continuidad irregulares por las condiciones de las prendas. Asimismo a preguntas realizadas, respondió que las soluciones de continuidad presentes en la franela son marcadas por tracción violenta y las presentes en el pantalón son unas soluciones de continuidad de las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, que la solución de continuidad es cuando hay una discontinuidad de lo que conforma la prenda de vestir, existe una interrupción, ya sea por un corte o un orificio en la prenda, que la solución de continuidad presente en el pantalón está cerca de la parte púbica, que el orificio que se encuentra fue realizado por el paso de un proyectil, que el tipo de solución encontrada en el pantalón la obtienen porque ese tipo de orificio de tipo redondo cuando es realizado por un proyectil se presenta deshilachada la prenda de vestir, tal como se encontraba el pantalón en la zona indicada, por eso se mencionan características físicas que pueden encuadrarla entre las producidas por el paso de un proyectil disparo por un arma de fuego.

La declaración del EXPERTO PEDRO JOSE URBINA LANDAETA y la experticia de Reconocimiento Legal y Física N° 837, ya incorporada por su lectura por la Representación Fiscal y reconocida en contenido y firma por el experto, quien manifestó entre otras cosas, que se trató de dos evidencia remitidas por el órgano de investigación, consistente en una franela y un pantalón, las cuales llegaron al laboratorio y el experto JOSE GREGORIO HERNANDEZ y él realizaron el reconocimiento, observando que ambas presentaban rasgaduras y un orificio en el pantalón, denominadas soluciones de continuidad, que se determinó que el orificio ubicado en la región púbica del pantalón fue causado por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego. Asimismo a preguntas realizadas respondió, que las rasgaduras del pantalón en la zona de los glúteos pudo haber sido por el arrastre del cuerpo, que las rasgaduras son causada por tracción violenta, que también había daños causados por la proliferación bacteriana que van rompiendo la prenda, que el reconocimiento se realiza para dejar constancia de cómo se encuentran las prendas, se utilizan términos como el orificio que es causado por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, que la rasgadura que es violencia ejercida sobre la prenda, el orificio se encontraba solamente en el pantalón, que no podía decir si el disparo se realizó a corta o a larga distancia porque para eso se necesita realizar una experticia química que no fue solicitada para ese momento, por el diámetro no fue un disparo a contacto, pudo haber sido de próximo contacto o a distancia, pero no lo podía decir, que en caso de haberse realizado la experticia química el resultado hubiese sido negativo porque había pasado mucho tiempo y la ropa estaba putrefacta, la rasgadura de la franela está en la parte del esternón, lo que significa que se hizo fuerza sobre la prenda, como por ejemplo en una lucha, que el disparo se realizó de frente, en lo que se refiere a signos de violencia en la franela sólo se pudo determinar que había una sola en la región esternal, quiere decir que hubo acción violenta, es decir una tracción, no se ubicó el lugar especifico en el que se encontraba rastros de sustancia de color paro rojiza porque era en muchas partes, que la solución de continuidad es la interrupción de una superficie con cualquier cosa que no permite su continuidad.

De las actuaciones antes referidas, se observa que ambos expertos son concurrentes, concordantes y contestes cuando afirman que el reconocimiento se realizó para dejar constancia del estado en que se encontraban las prendas de vestir, que tanto la franela como el pantalón que vestía el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, presentaban soluciones de continuidad, lo cual significaba que ambas prendas fueron objeto de violencia ejercida sobre las mismas, las cuales causaron una interrupción en su textura, que la solución presente en la franela fue causada por la violencia ejercida sobre la misma, habiendo referencia a una posible lucha, y que la solución presente en la parte delantera del pantalón en la zona púbica, fue causada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, ya que la misma era redonda y se encontraba deshilachada la prenda en la referida zona, que igualmente presentaron otras soluciones de continuidad causadas por la proliferación bacteriana. Pruebas a las cuales el Tribunal da pleno valor probatorio, por cuanto se observa claramente que la participación de los expertos ya nombrados, profesionales especializados en el área, consistió en la aplicación de métodos científicos sobre la ropa que vestía el ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, que permitieron determinar en el pantalón la existencia de un orificio causado por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego el la parte púbica, lo cual significa que efectivamente el ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA sufrió una lesión causada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual entró a su cuerpo y ocasionó pérdida de sangre, observándose que tanto en la franela como en el pantalón existían manchas de color pardo rojizas, que su cuerpo fue arrastrado. Pruebas estas que demuestra que ciertamente la muerte del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA fue causada de manera violenta y por la acción intencional de una persona, quien además de disparar un arma de fuego contra su humanidad, arrastró el cuerpo del mismo, más no permiten establecer la identidad de la persona o personas que le causaron la muerte a la víctima, que cometió o cometieron éstas acciones y por consiguiente establecer responsabilidad penal en persona determinada.

La declaración del EXPERTO LUIS ALBERTO RAMOS SANCHEZ y las actuaciones por éstas realizadas, consistentes en la Inspección Técnica Policial de fecha 25/07/95 realizada al lugar donde fue encontrado el cadáver, mediante la cual se dejó constancia que se trató de un sitio de suceso abierto, correspondiente al interior de un potrero de la finca “Medellín”, siendo encontrado aproximadamente a 200 metros de distancia en sentido sur-este, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en avanzado estado de putrefacción, con la cabeza fracturada; Inspección Técnico Policial de fecha 02 de agosto de 1995, mediante la cual se dejó constancia de la inspección realizada a los alrededores del lugar donde fue encontrado el cadáver y a 30 metros del referido lugar, fue hallada una cartera para caballeros y la cédula de identidad del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA; Acta Policial de fecha 03 de agosto de 1995, mediante la cual se dejó constancia de la identificación completa de la víctima, las cuales fueron incorporadas por su lectura por la Representación Fiscal y reconocidas en contenido y firma por el experto, quien manifestó que una vez que se tuvo conocimiento sobre el hallazgo de un cadáver en el sector El Brujo a través de llamada telefónica, se trasladó una comisión de la cual formaba parte y cuando llegaron al sitio, observaron un cadáver que estaba descompuesto y el cráneo se encontraba expuesto, presentando un orificio que presumían había sido causado por un disparo, que para el momento no tenía documentos, y que en virtud del estado en que se encontraba no pudieron identificarlo, motivo por el cual debió remitirse el cadáver a la ciudad de Caracas al Departamento de Antropología para que le practicaran un examen de identificación de cadáver, sin embargo le tomaron muestras dactilares, pero que hasta que no se lograra identificarlo no podían continuar con la investigación, que fueron nuevamente al lugar y encontraron una cartera vacía y más adelante unos documentos regados, una cédula, una factura, y por las circunstancias como estaban las cosas, se pudo apreciar que la persona que las sacó, las iba regando, después se envió la cédula para comparar la identificación del cadáver para saber si coincidían y se determinó que la misma era del cadáver que habían encontrado, empezaron a investigar con su familia, logrando entrevistarse con el padre de la víctima, quien les informó que tenía dos semanas desaparecido, siendo informado ese día por una sobrina del señor de nombre NELKA, que su primo ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA había salido con un señor que se apodaba orejita y no regresó, hasta que apareció muerto, continuando con las investigaciones se dieron cuenta que tenia un prontuario policial, por lo que se acercaron a sus posibles amigos, siendo informado por el ciudadano NELSON LARA, apodado “CONEJO”, que él junto al ciudadano DORGELIS CASTRO, apodado “OREJITA”, Wilman Torrealba y Robinson Alexander Torrealba Vanezca formaban una banda la cual era comandada por Wilman Torrealba y tenían un plan para robar en una finca en Chaguaramas, que ese día se fueron en el carro de NELSON LARA para robar la finca, y WILMAN TORREALBA y ROBINSON TORREALBA discutieron dentro del vehículo por las armas, porque ROBINBSON TORREALBA quería la pistola y WILMAN TORREALBA le disparó en el estomago, sacan al herido del carro y lo pasan hacia la finca, WILMAN TORREALBA lo tira en el suelo y le da un tiro en la cabeza, salen corriendo todos del sitio y DORGELIS CASTRO, quien es el ciudadano apodado “OREJITA”, sale a la orilla de la carretera, ve que el carro no está y encuentra un camión accidentado, le arregla el caucho y le pide la cola al señor hasta La Pascua; que al ser recibida la declaración del ciudadano DORGELIS CASTRO, apodado “OREJITA”, ésta coincide con lo declarado por NELSON LARA, por cuanto el mismo manifestó que ese día ellos iban a robar una finca en Chaguaramas, que el hecho se produjo dentro del carro, que ellos primero se pararon a orinar y cuando están dentro del carro discuten, WILMAN TORREALBA le dispara en el estomago a ROBINSON TORREALBA, lo sacan del carro y arrastran el cuerpo hasta la finca, que allí WILMAN TORREALBA le dispara en la cabeza. Asimismo a preguntas realizadas respondió, que las declaraciones de ambos ciudadanos fueron rendidas delante de la Fiscal del Ministerio Público, la Dra. Mercedes Lara, que estaba ella y él, que el ciudadano DORGELIS CASTRO manifestó que el hecho había ocurrido dentro del vehiculo, que WILMAN TORREALBA le dispara en el abdomen, sacan el cuerpo y lo arrastran hasta el lugar donde es encontrado el cadáver y WILMAN TORREALBA le da un segundo disparo en la cabeza, que para el momento del hallazgo la víctima llevaba consigo un blue jeans, unas botas modelo frazani, que era difícil de determinar si era una persona joven o mayor debido al estado en que se encontraba, que cuando lo encontraron los zamuros se lo estaban comiendo, menos el tronco y las extremidades inferiores por la ropa, que hicieron varios recorridos en circulo en el lugar de los hechos, que es una manera de recolectar evidencia, hasta que encontraron la cartera y los documentos, que el lugar donde se encontraron es una zona boscosa, son potreros, no transita gente por allí, que los objetos fueron encontrados a 30 metros del lugar donde se encontró el cadáver, que en virtud de la declaración de los ciudadanos NELSON LARA y DORGELIS CASTRO, se dirigen nuevamente a la casa del la víctima, ya que sabían que allí se encontraba el ciudadano WILMAN TORREALBA, y una vez allí fueron atendidos por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, padre de la víctima, a quien le pidieron acceso a la casa, diciéndole que ellos sabían que él estaba allí y el señor Francisco Torrealba los retuvo diciéndoles que ya venía, que se estaba vistiendo, y Wilman Torrealba se va por la parte de atrás, se percataron que estaba pasando algo y fueron hacia la parte de atrás y vieron que huía por la quebrada, que él se fue al sitio y se puso a pensar como el delincuente, que si no identifican al cadáver nunca van a dar con él, por eso toma la cartera y tira las cosas.

La declaración del EXPERTO JUAN CARLOS GUZMAN ALVAREZ, quien reconoció contenido y firma del acta policial de fecha 25/07/1995, mediante la cual se dejó constancia del lugar donde fue hallado el cadáver, y manifestó que les informaron sobre el hallazgo de un de un cadáver hacia las afueras de Valle de La Pascua, fueron al lugar y observaron un cadáver en estado putrefacto, que después acompañó al inspector Luís Ramos a hacer un recorrido por el lugar, logrando encontrar una cédula, que también acompañó al Inspector Luís Ramos a la casa de Wilman Torrealba y los recibió el papá del ROBINSON TORREALBA y le preguntaron por Wilman Torrealba, él se puso que si que ya viene, y asumiendo una aptitud nerviosa y se percataron que WILMAN TORREALBA se había ido por la parte posterior, corrió por varios solares y no lograron atraparlo. Asimismo a preguntas realizadas respondió, que reconocía el contenido de la inspección técnica policial de fecha 09-08-1995 y el acta policial de fecha 15-08-1995, explicando que las referidas actuaciones fueron realizadas por su persona en compañía del inspector Luis Ramos, quien es el único que las firmas por cuanto, en esa época se elaboraron estas actas por el Código de Enjuiciamiento Criminal y entonces la firmaba era el jefe de la investigación.

La declaración de la ciudadana NELKA CAROLINA BLANCA TORREALBA, quien manifestó que el último día que vio a su primo, al ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, una pareja lo fue a buscar a su casa, y escuchó cuando la ciudadana que llegó a buscar a su primo, llamó a su acompañante OREJITA, y su primo se fue con ellos, que los mismos se notaban nerviosos, pero que su primo no le comentó que tuviera problema alguno y le manifestó que esos ciudadanos le iban a conseguir un trabajo.

De las declaraciones rendidas por los expertos LUIS ALBERTO RAMOS y JUAN CARLOS GUZMAN, quienes formaron parte de la comisión que se trasladó al lugar donde fue hallado el cadáver, se observa claramente que ambos son concordantes, concurrentes y contestes al manifestar que una vez que se recibió la noticia sobre el hallazgo del cadáver, se dirigieron al lugar, donde lograron observar que ciertamente había un cadáver, pero el mismo se encontraba en avanzado estado de putrefacción y no portaba documentación alguna que permitiera identificarlo, que al dirigirse nuevamente al lugar del hallazgo para continuar con las investigaciones, encontraron en los alrededores del lugar donde fue hallado el cadáver, una cartera y unos documentos regados, dentro de los cuales había una cédula que resultó ser del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA.

Declaraciones éstas que al ser adminiculadas con las actas policiales de fechas 25/07/95 y 02/08/95 suscritas por ambos expertos y reconocidas en su contenido y firma, y las declaraciones de los expertos ROMULO ANDAZOL, JOSE DE JESUS BOLIVAR y el Informe Anátomo Antropológico N° 00073, demuestran que efectivamente el cuerpo del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA fue hallado en un sitio abierto, boscoso, en estado de putrefacción, ya que tenía aproximadamente 15 días de desaparecido, y por cuanto se encontraba expuesto al ambiente externo, fue afectado por las condiciones climáticas y de los animales, no permitiendo que el mismo fuera identificado de una vez, lo que hizo necesario su traslado al Departamento de Antropología para determinar su identidad, y una vez establecidas sus características generales por los antropólogos, se compararon con las características premorten aportadas por los investigadores, logrando determinar que se trataba del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, siendo éste hecho reforzado con el hallazgo de la cédula de identidad a 30 metros del lugar donde fue encontrado el cadáver, la cual se determinó pertenecía al ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, lográndose su identificación completa la cual fue plasmada en el acta policial de fecha 03/08/95, razones por las cuales se les da pleno valor probatorio, toda vez que dan certeza de que el cuerpo encontrado por los expertos Luís Ramos y Juan Carlos Guzmán, corresponde al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA.

Igualmente se observa que el experto LUIS RAMOS declaró que la prima de la víctima, ciudadana NELKA TORREALBA cuando ellos llegaron a la casa del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, la misma le manifestó que una mujer y un hombre, a quien escuchó que la mujer llamó “OREJITA”, fueron a su casa a buscar a su primo, éste salió y después de hablar con ellos se fueron juntos, que desde allí no volvió a verlo. Declaraciones éstas que al ser adminiculadas entre sí, demuestran que efectivamente el ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA salió de su casa en compañía de dos personas, una mujer y un hombre apodado “OREJITA”, quien resultó ser el ciudadano DORGELIS CASTRO, y desde ese momento él mismo desapareció, siendo encontrado su cadáver varios días después. Pruebas ésta a las cuales, si bien el Tribunal le da valor probatorio, en cuanto a que demuestra que ciertamente el ciudadano conocido con el apodo de “OREJITA” y quien posteriormente fue identificado como DORGELIS CASTRO, fue a buscar a la víctima a su casa y desde allí no se supo más nada de él, hasta que fue encontrado su cadáver, no establecen sin embargo una relación directa o indirecta del acusado con el hecho por el cual se inició el proceso, como lo es la muerte del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA.

DE LA VALORACION DE LAS EXPERTICIAS INCORPORADAS POR LECTURA SIN PRESENCIA DEL EXPERTO.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 490 de fecha 06/08/07 y con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a la valoración de las experticias en juicio oral y público, ha establecido el siguiente criterio:

“…OMISIS…La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el Fiscal del ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó... (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia…OMISIS…Ahora bien, se advierte que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”

El Tribunal hace referencia a la sentencia antes citada, por cuanto en el presente caso, fueron incorporadas por su lectura las siguientes experticias, las cuales fueron previamente admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar:

1) Reconocimiento Legal de fecha 14/08/95, realizada al reloj y los zapatos de la víctima, por los expertos JOSE ANIBAL CORREA Y HAMET VASQUEZ, de cuyos testimonios se prescindió por razones de edad avanzada, en relación al primero y por enfermedad terminal en relación al segundo de los mencionados. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial de fecha 25/07/95 levantada con ocasión de la inspección realizada al lugar donde fue encontrado el cadáver del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, dan fe de la existencia y el estado del reloj de plástico negro, marca VITOLA y un par de botas de cuero de color marrón, marca Frazanni, que llevaba consigo el ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA.
2) Reconocimiento Médico Legal N° 77.122, de fecha 11/11/95, realizado por la Dra. MARIA KESCKEMETI y el Dr. DARLENY LOPEZ, de cuyos testimonios debió prescindirse por razones de salud y edad, mediante la cual se dejó constancia de la existencia de un cadáver de sexo masculino, de 24 años de edad, en estado de putrefacción de aproximadamente 15 ó 20 días, observándose en el examen exterior del mismo, la presencia de una herida causada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada en la parte posterior de la región fronto parietal derecha y salida por la parte externa de la órbita y región malar izquierda, concluyendo como causa de la muerte, hemorragia intercraneal por herida por arma de fuego al cráneo.

3) Protocolo de Autopsia N° 77.122, elaborado por el Dr. HELI DURAN, de cuyo testimonio debió prescindirse por razones de salud, mediante la cual se dejó constancia de la existencia de un cadáver de sexo masculino de aproximadamente 25 años de edad, en estado de putrefacción, con una data de la muerte de 15 o más días, con pérdidas de partes blandas de la cabeza, con exposición de los huesos del cráneo, presentando herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, con orifico de entrada en la parte posterior de la región fronto parietal derecha y salida por la parte externa de la órbita y región malar izquierda, que produce fractura del parietal izquierdo, fractura del etmoides, fractura de la parte externa de la órbita izquierda, entre otras lesiones.

Pruebas éstas, es decir, el Reconocimiento Legal y el Protocolo de Autopsia, a las cuales se les da pleno valor probatorio, toda vez que es el resultado de la aplicación de conocimientos científicos y médicos por un personal que se especializa en el área a través de estudios determinados, permitiendo de esta manera establecer la causa precisa de la muerte y la existencia de signos de violencia ejercidos en la persona del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, y que al ser adminiculadas con la declaración de los expertos LUIS RAMOS, JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS, ROMULO ANDAZOL, el informe Antropológico N° 000073 y la Inspección Técnica Policial de fecha de 25/07/95, demuestran que efectivamente el cuerpo del ciudadano fue encontrado en estado de descomposición, en un lugar abierto, siendo afectado el mismo por las acciones del clima, de los animales, que aproximadamente fue encontrado 15 días después de su muerte y que el mismo presentó signos de violencias ocasionados por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo ubicado el orificio de entrada en la parte posterior del fronto parietal derecho de la cabeza, de la cual se dejó constancia igualmente en la Inspección Técnica Policial de fecha 25/07/95, levantado con ocasión del hallazgo del cuerpo del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, lo cual concuerda con la declaración del experto LUIS RAMOS, cuando manifestó en la misma que el cráneo se encontraba expuesto por el orificio que presentó, presumiéndose que había recibido un disparo, hecho éste que manifestó le había informado el ciudadano DORGELIS CASTRO cuando le indicó que una vez en el piso el ciudadano ROBINSON TORREALBA, el ciudadano WILMAN TORREALBA le disparó en la cabeza, lo cual fue confirmado con la experticia Médico Legal N° 77.122 y el Protocolo de Autopsia N° 77.122. Todas estas pruebas, si bien confirman que efectivamente la muerte del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA fue violenta y causada por la acción intencional de otra persona, no permiten determinar la identificación del autor o autores de la misma.

4) Experticia Odontológica N° 0232, realizada por los odontólogos forenses ROSVELI DELGADO y MARISOL ORTEGA, de cuyos testimonios debió prescindirse por cuanto no se logró obtener la dirección de residencia actual de la primera de las mencionadas, quien ya no presta servicios en el Departamento de Odontología Forense y la segunda se encuentra viviendo en Holanda, mediante la cual se dejó constancia que la dentadura encontrada correspondía a un cadáver en estado de putrefacción, perteneciente a una persona de edad comprendida entre los 24 a 26 años de edad. Prueba ésta a la cual se le da valor probatorio por cuanto consistió en la aplicación de conocimientos y métodos científicos, por parte de un personal especializado en el área, a la dentadura dental del cuerpo en descomposición remitido por el Cuerpo de Investigaciones de Valle de la Pascua, la cual al ser adminiculada con las declaraciones de los expertos ROMULO ANDAZOL, JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS y el informe Antropológico N° 000073, se determinó con certeza que pertenecía al ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA.

5) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 19/07/96, realizada por los expertos HAMET VASQUEZ y FLAMINIO CONTRERAS, de cuyas declaraciones debió prescindirse por razones de enfermedad terminal, en relación al primero de los mencionados, y no lograrse la obtención de la residencia actual del segundo de los mencionados, quien desde hace mas de 10 años dejó de trabajar en el órgano de investigación, mediante la cual se dejó constancia de la existencia y el estado en que se encontraban la cartera y la cédula, las cuales se determinó pertenecían al ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA. Actuación ésta a la cual se le da pleno valor probatorio, toda vez que al ser adminiculada con las declaraciones de los expertos LUIS RAMOS, JUAN CARLOS GUZMAN, el Informe Técnico Policial de fecha 25/07/95 y la Inspección Técnico Policial de fecha 02/08/95, se demuestran que efectivamente la cartera de hombre y la cédula de identidad existen, fueron encontradas a 30 metros del lugar donde fue hallado el cadáver y que éstos pertenecían al ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA y las llevaba consigo al momento de su muerte.

Ahora bien, si bien el Tribunal dio valor probatorio a la declaración rendida por el experto LUIS RAMOS, puede observarse de manera clara que de todas las pruebas anteriormente analizadas y a las cuales el Tribunal dio pleno valor probatorio, toda vez que demostraron que efectivamente la muerte del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA fue ocasionada de manera intencional por la acción de otra persona y que la misma se produjo de manera violenta, la única de todas esas pruebas que hace referencia a la participación del ciudadano acusado WILMAN TORREALBA como el autor de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, es la referida declaración del experto LUIS RAMOS, quien hace alusión a las declaraciones rendidas por los ciudadanos NELSON LARA y DORGELIS CASTRO cuando fueron detenidos al inicio de la investigación, quienes de acuerdo a lo expuesto por el experto, declararon que el día que murió el ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, éste se encontraba en compañía de ambos y del ciudadano WILMAN TORREALBA, por cuanto habían decidido robar una finca ubicada en la población de Chaguaramas, y que camino a la misma se produjo una discusión entre ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA y WILMAN TORREALBA, optando éste por dispararle en el estomago dentro del vehículo y posteriormente, cuando sacan al ciudadano ROBINSON TORREALBA del mismo y lo arrastran hasta el lugar donde fue encontrado, el ciudadano WILMAN TORREALBA le dispara en la cabeza. Declaración ésta que, aún adminiculada a cada una de las actuaciones realizadas por él mismo en la investigación, no constituyen pruebas suficientes y fehacientes de la participación del ciudadano acusado en el homicidio cometido en perjuicio del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, por cuanto los ciudadanos NELSON LARA y DORGELIS CASTRO, quienes presuntamente constituyen la fuente de origen del testimonio del experto y presuntamente le informaron sobre la relación directa del acusado con el objeto del proceso, no lograron ser ubicados por el Tribunal a los fines de ser escuchadas sus declaraciones y de quienes forzosamente se debió prescindir, hecho éste que no permitió confirmar o desvirtuar el dicho del experto LUIS RAMOS, el cual junto a las demás pruebas realizadas por él, no pueden ser utilizadas como fundamento de culpabilidad del acusado.

En relación a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 03 y con ponencia del Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha establecido lo siguiente:

“…OMISSIS…Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Negrillas del Tribunal).
En relación al Memorando de fecha 09/08/95, suscrito por el ciudadano JOSE ANIBAL CORREA, al memorando de fecha 18/07/95 suscrito por los ciudadanos HAMET VASQUEZ y FLAMINIO CONTRERAS, mediante las cuales se dejó constancia de la existencia de registros policiales del ciudadano NELSON RAFAEL LARA y WILMAN TORREALBA, respectivamente y la transcripción de novedad de fecha 25/07/95, mediante la cual se deja constancia del hallazgo del cadáver. A criterio de este Tribunal, las referidas actuaciones no constituyen actos de pruebas ni actos de investigación, por cuanto no son útiles para establecer la comisión de un hecho punible, sus circunstancias calificantes ni la identidad de sus autores o partícipes, y por consiguiente no permiten establecer la existencia de responsabilidad penal alguna, no creando convicción alguna en el juez sentenciador ni de afirmación ni negación del hecho objeto del proceso, de allí que no se les de valor probatorio alguno, siendo DESESTIMADAS.

En relación a la declaración rendida por la ciudadana MARIA TORREALBA, la misma manifestó que sabía que su sobrino estaba desaparecido y le preguntó a su hijo WILMAN TORREALBA por él, manifestándole el mismo que no la había visto y que no sabía nada de él, que ella comenzó a buscarlo por solicitud de su papá. Dicho éste de acuerdo al cual, la ciudadana antes mencionada, no tiene conocimiento sobre las circunstancias que rodearon la muerte del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, no aportando elemento alguno que permitiera esclarecer el hecho sucedido, motivo por el cual es DESESTIMADA.

En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL INFANTE y FRANNI RAFAEL NAVARRO HERRERA, ambos manifestaron que conocieron a los ciudadanos ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA y a WILMAN TORREALBA, más no tenían conocimiento sobre los hechos que dieron inicio al proceso, como lo es la muerte del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA y sus circunstancias, que se enteraron que apareció muerto cuando los llamaros a declarar en el Cuerpo de Investigaciones. Motivo por el cual SON DESESTIMADAS.

En relación al Acta Policial de fecha 08 de agosto de 1995, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano NELSON LARA, conocido con el apodo de “CONEJO” y la retención del vehículo marca Chevrolet, modelo NOVA, color azul; Acta Policial de fecha 09 de agosto de 1995, mediante la cual se dejó constancia de la entrevista realizada al ciudadano NELSON LARA en el Destacamento Policial, quien informó que había conocido al ciudadano apodado “OREJITA” cuando estuvo preso en la policía y el Acta Policial de fecha 15 de agosto de 1995, mediante la cual se dejó constancia del traslado de la comisión del Cuerpo de Investigaciones de Valle de La Pascua, hacia la residencia de la víctima con la finalidad de ubicar al ciudadano WILMAN TORREALBA, siendo recibidos por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, quien les informó que efectivamente vivía y se encontraba allí, pero al éste percatarse que estaba siendo solicitado, salió por la parte trasera de la residencia, no logrando ser capturado, las cuales fueron incorporados por su lectura por la Representación Fiscal y reconocidas en contenido y firma por el experto LUIS RAMOS. Este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aportan elementos que pudieran determinar la identidad del autor o autores de la muerte del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA VANEZCA, por cuanto lo único que demuestran es que se logró la aprehensión del ciudadano NELSON LARA, quien presuntamente en la entrevista sostenida con los funcionarios investigadores, manifestó conocer al ciudadano apodado “OREJITA” y que el mismo se llama FRANKI, cuya presencia no fue lograda en el juicio oral y público a los fines de que corroborara o desvirtuara la misma, hecho éste que no permite al Tribunal valorar entrevista alguna por no existir el principio de inmediación ni tratarse de declaraciones bajo la figura de la prueba anticipada, y de la evasión del ciudadano WILMAN TORREALBA de su residencia cuando fue solicitado por los funcionarios de la investigación, más no establecen una relación directa ni indirecta del acusado WILMAN TORREALBA con el hecho por el cual fue iniciado el proceso, como lo es la muerte del ciudadano ROBINSON ALEXANDER TORREALBA, por lo cual SON DESESTIMADAS.

En relación a la declaración rendida por el acusado, ciudadano WILMAN TORREALBA, sin desconocer este Tribunal que la misma constituye un medio de defensa, ésta se basó únicamente en decir que él era inocente. Declaración ésta que no aporta ningún elemento significativo relacionado con la comisión del hecho, sus circunstancias ni la determinación de su participación en el mismo. Motivo por el cual el Tribunal la DESESTIMA.

DE LAS PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En relación a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO RODRIGUEZ, NELSON RAFAEL LARA, DORGELIS DANIEL CASTRO FRANKI, LUIS CASTELLIN, FLAMINIO CONTRERAS, MISAEL LEAL, JOSE ANIBAL CORREA, HAMET VASQUEZ, DARLENY LOPEZ, MARIA KESCKEMETI, HELI DURAN, ROOSVELI DELGADO, MARISOL ORTEGA, ARMANDO JOSE FLORES e ISBELIA FLORES, cuyos testimonios fueron ofrecidos como pruebas por la Representación Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control. No fueron sin embargo producidas en el juicio oral y público, por cuanto fueron agotadas las vías para su ubicación y comparecencia, no lográndose las mismas por motivos especificados en la parte narrativa de la sentencia, debiendo forzosamente prescindirse de los mismos, conforme a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona física e imputable de manera intencional le ocasiona la muerte a otra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 43 el derecho a la vida, como un derecho inviolable y absoluto, por lo que ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, teniendo el Estado la obligación de protegerla de toda acción u omisión que tienda a menoscabar o destruir la misma. Obligación ésta que encuentra su fundamento en el artículo 2 ejusdem, el cual establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida.

Siendo que el Estado tiene entre sus fines esenciales el desarrollo integral de las personas, debiendo para ello crear las condiciones necesarias y adecuadas a tal fin, nace la necesidad de proteger a la persona en su derecho más sagrado como lo es la vida. Y una de las formas en que el Estado cumple con su deber de garantizar la vida, lo constituye la tipificación y codificación de conductas que pretenden afectarla, menoscabarla o destruirla.

En el delito de Homicidio el bien jurídico protegido es la vida, la cual como se ha dicho en párrafo anterior en absoluta e inviolable.

Héctor Febres Cordero en su libro “Curso de Derecho Penal”. Parte Especial, refiere que “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado”.

Por su parte Muñoz Conde en su libro “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial, expresa que “El derecho penal contempla la vida humana como un fenómeno biosociológico, sometido al proceso de nacimiento, desarrollo y muerte y que se protege de un modo absoluto, in consideración a la voluntad del individuo, desde la concepción hasta su independización del claustro materno”.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283, establece que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deben realizarse todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para determinar si ciertamente se cometió el hecho, cuáles son sus circunstancias calificantes y quién o quienes participaron en la comisión del mismo, ya sea como autor, autores, partícipe o partícipes.

Estás diligencias de investigación son realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, quien monopoliza el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, claro está en delitos enjuiciables de oficio, las cuales conforman la fase de investigación o preparatoria. Una vez culminada la misma y arrojando como resultado para el Ministerio Público, la existencia suficiente de elementos que comprometen la responsabilidad penal de persona determinada, se presenta el acto conclusivo de la investigación, en este caso la acusación fiscal, la cual da inicio a la etapa o fase de audiencia preliminar, y siendo ésta admitida por el Tribunal de Control, se da inicio a la fase del juicio oral y público, que constituye la tercera fase del proceso penal y que es considerada como la más garantista, por cuanto en ella el acusado a través de su defensa, podrá examinar, rebatir y desvirtuar a través del contradictorio, cada una de los medios de pruebas admitidas en la fase preliminar y con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar su responsabilidad penal. Igualmente es a través del principio de inmediación presente en el juicio oral y público, donde existe una observación directa por el juez encargado de sentenciar, de cada uno de los medios de pruebas admitidos y que permitan formar en su persona un convencimiento no sólo de la comisión o no del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado en éste.

El cumplimiento de cada una de estas fases, no tiene otro objetivo que el de llegar a la verdad de los hechos y establecer la misma, pero una verdad sustentada o fundamentada en pruebas obtenidas de manera legal, con total respeto a las garantías y derechos Constitucionales y que de manera conjunta permitan establecer clara y fehacientemente, que el hecho se cometió y si fue el acusado quien lo cometió.

Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:

“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006).

Entonces, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos Daniel Alberto Mora Álvarez y Abraham David Silva Pérez con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial “Atsmofear Copfot C.A.” ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.”

Además del principio de la culpabilidad, el proceso penal se encuentra informado por el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al principio de presunción de inocencia el Dr. Eric Pérez Sarmientos en su libro “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta Edición, página 34, refiere que la presunción de inocencia es un de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, cuya naturaleza no es de presunción sino de imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso. Igualmente refiere que existe una clara relación entre el principio de presunción de inocencia y la concepción del debido proceso, porque para que este sea efectivo, los actos del proceso deben estar ordenados de manera tal, que los integrantes del sistema de justicia y los órganos de investigación, traten al imputado de la misma manera que a una persona ajena al hecho investigado, hasta que se pruebe su responsabilidad. Establece que en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, de allí que la presunción de inocencia como enunciado imperativo tiene dos funciones: 1) impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y 2) actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal. Asimismo expresa que el problema de la c