REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-K-2002-000042
ASUNTO : JP21-K-2002-000042


JUEZ PRESIDENTE: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINO I: DIMAS REQUENA.
ESCABINO II: DIOLMINDA DE GARCIA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA FERNANDEZ.
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.697.133, nacido el 22-08-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos CARMEN SINFONTES y ALI MIRATRIZ, con residencia en la calle Antonio José de Sucre, Casa N° 26, Barrio Lirios del Valle, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA II.
VICTIMAS: LUIS FERMIN ARTEAGA MARTINEZ Y ORDEN PUBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha tres (03) de julio de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 (actual 458) y 278 (actual 277) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FERMIN ARTEGA MARTINEZ Y EL ORDEN PUBLICO.

Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que en fecha 12/01/02, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, cuando una comisión policial adscrita a la Zona Policial de Valle de La Pascua, integrada por los funcionarios cabo segundo HECTOR BLANCO, auxiliar cabo segundo FERNANDO ROJAS y el inspector PEDRO ARRIOJA, éste último en condición de Jefe de la comisión, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle 01 del Sector Las Garcitas de la referida localidad, observaron a dos ciudadanos que iban caminando en el mismo sentido de la comisión, y quienes al notar la presencia policial cambiaron de orientación, aptitud ésta que consideraron sospechosa, por lo cual decidieron bajarse de la patrulla, momento en el cual ambos ciudadanos salen corriendo tomando caminos diferentes, procediendo los integrantes de la comisión a perseguirlos, logrando aprehender a uno de ellos en la calle Loreto, quien resultó ser un adolescente y a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera y la cantidad de 14 mil bolívares, preguntándosele sobre su acompañante, informando el adolescente que a él le decían “NENE”, sabía donde vivía y que podía llevarlos, por lo que se dirigieron hacia su residencia ubicada en la calle La Haciendita del Sector Los Olivos, al llegar a la indicada residencia, fueron recibidos por la ciudadana CARMEN SIFONTES, a quien se le preguntó si a su hijo le decían “NENE”, respondiendo la misma que sí y que si había hecho algo malo ella misma lo entregaría, siendo éste identificado como FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, a quien se le preguntó sobre el arma de fuego que portaba, indicándoles el mismo que la había ocultado en un paredón ubicado por el lugar por donde salió corriendo, llevando a la comisión hasta el referido lugar, siendo encontrada el arma de fuego tipo pistola, marca JENNING, niquelada, modelo Brico, calibre 3.80, seriales limados. Una vez que llegan al Comando Policial, se encontraba presente en el mismo el ciudadano LUIS FERMIN ARTEGA MARTINEZ, quien estaba formulando una denuncia por cuanto momentos antes había sido objeto de un robo por dos ciudadanos, quienes le solicitaron su servicio como taxista hasta la calle Principal del Sector Las Garcitas, y bajo amenaza de muerte, portando ambos armas de fuego, una de color negro y otra niquelada, lo despojaron de dinero en efectivo, un reloj marca Daller y un celular marca Motorola Star Tac. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor de los delitos inicialmente señalados.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Publica Penal II, quien expuso: “Esta defensa solicita sea decretado el Sobreseimiento en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que ha transcurrido el lapso de la prescripción, siendo que los hechos ocurrieron en el año 2002, la pena prevista en el artículo 278 del Código penal vigente para el momento. En relación al delito de Robo Agravado, observa la defensa que la detención de mí representado fue realizada en inobservancia de las normas Constitucionales y Legales, el no fue detenido en flagrancia ni por orden judicial, cómo se explica que mi representado presuntamente cometió un robo a las 10-11 de la noche en el Barrio Los Bálsamos y a la 01:00 de la madrugada es aprehendido en Las Garcitas, que son dos lugares tan distantes y lejanos, al adolescente le incautaron 14.900 bolívares y al víctima dice en su denuncia que fueron 40.000 mil bolívares, a mi defendido no le incautaron nada, él no tuvo ninguna participación en el hecho que hoy nos ocupa y Yo me encargaré de demostrar su inocencia en este juicio, es todo”.

Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si deseaba declarar, a lo cual manifestó que NO.

HECHOS NO ACREDITADOS

Una vez escuchado el deseo de NO declarar del acusado. El Tribunal declaró abierto el ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a las partes, que a los fines de la debida celeridad y por cuanto solo estaba presente un testigo de la Fiscalía, se alteraría el proceso de recepción de pruebas, comenzando a recibirse las declaraciones de los testigos presentes, manifestando tanto la Representación Fiscal como la Defensa su conformidad.

Acto seguido se hizo pasar a la Sala al TESTIGO FISCAL, ciudadano HECTOR RUBEN BLANCO, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.628.170, funcionario policial con 19 años de servicio, EXPONIENDO: “Nosotros estábamos en labores de patrullaje, cuando avistamos a dos ciudadanos, que ellos al ver la patrulla emprendieron una carrera que luego después de la persecución a pie logramos detener a uno de ellos, el otro sujeto había escapado por los alrededores, este adolescente que logramos detener nos dijo donde podíamos localizar al otro sujeto, si embargo seguimos inspeccionando a pie, luego el Inspector le preguntó dónde podíamos ubicarlo, y él dijo que vivía en la Haciendita, fuimos hasta su casa, el Inspector se bajó, tocó la puerta y salió la señora CARMEN MIRATRIZ, y ella le dijo al inspector que su hijo estaba en la casa y que si había hecho algo malo ella no lo iba a tapar, y que se lo llevara, la señora entregó al muchacho, el inspector le preguntó en dónde estaba el arma que él tenía y nos llevó hasta el lugar, y ahí la encontramos, después llegamos a la zona policial y un ciudadano estaba denunciando sobre un robo que le habían hecho dos ciudadanos armados y cuando los bajamos de la patrulla, y los vio, dijo que habían sido ellos, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, cuando llegamos al comando estaba una persona formulando una denuncia , que había sido atracado por dos ciudadanos, eran dos ciudadanos, cuando ven nuestra presencia se dan a la fuga, seguimos una persecución a pie, logramos capturar a uno y se le incautó un chopo, después nos dijo que el otro estaba en La Haciendita y que tenía un arma de fuego, fuimos hasta su casa y la mamá dijo si el cometió un delito Yo se lo entrego, en carro de donde agarramos al menos a la casa del otro ciudadano no es cerca, como dos kilómetros, la distancia de Las Garcitas hacia la Haciendita es como 10 minutos en carro, perdimos tiempo buscando al otro muchacho por las adyacencias, sale una señora y se entrevista con el Inspector Rojas, y le dice que si el había cometido una fechoría ella lo entregaría, nosotros nos fuimos desde La Haciendita hasta Las Garcitas, él sube y encuentra el arma, el nene fue el que se bajó y subió, había una persona en el Comando formulando la denuncia, si es él pero en aquel tiempo tenia el pelo largo. Fue interrogado por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosas, de 08 a 09 de la noche, en Las Garcitas, nosotros íbamos subiendo y ellos venían y al ver ellos que venia la patrulla ellos echaron a correr, el cabo Rojas era el conductor, Yo iba en la parte trasera, el inspector Arrioja y Yo, el inspector fue el que aprehendió al menor, tomamos direcciones diferentes, el inspector le incautó el arma en la cintura, como 20 centímetros, estuvimos haciendo patrullaje en los alrededores tratando de conseguir al otro, tardamos como una hora y media, como no lo conseguimos, el Inspector le preguntó al menor. SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECION FISCAL. El menor dijo que el que andaba con él cargaba una pistola, si, tomar la previsión del caso, el motivo, si se requiere una orden de allanamiento, nosotros nunca entramos a la casa, el inspector tocó y le abrieron la puerta, él se quedó del lado de afuera y nosotros estábamos en la calle. SE DECLARO CON LUGAR LA OBJECION FISCAL. La señora entregó a su hijo, no eso no es argumento suficiente, porque le dijeron que él tenía un arma, la decisión la tomó el inspector, Yo no, el inspector tomó la decisión porque el menor le dijo que el otro tenía el arma. SE DECLARA SIN LUGAR LA OBJECION FISCAL. Como cinco a ocho minutos de Las Garcitas a La Haciendita, la victima estaba en la sala de denuncia, no es una oficina cerrada, siempre está la puerta abierta, estaba dentro pero se ve, y cuando nosotros llegamos y los bajamos de la patrulla, la victima los vio y dijo esos fueron los que me robaron, nada le incautamos. No fue interrogado por los Escabinos y sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, como a las 08:30 comenzamos a realizar las labores de patrullaje, entre 11:30 y 12 de la noche, aprehendimos al adolescente. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.

No encontrándose presentes más testigos ni expertos ofrecidos por la Fiscalía. Siendo las 03:20 de la tarde, se aplaza el Juicio Oral y Público para el día LUNES 14/07/08, a las 09:00 a.m, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas. Quedan notificados los presentes y se ordenó la conducción por la fuerza pública de aquellos testigos y expertos que estando citados no comparecieron, librar nuevas boletas de citación para aquellos que no estén citados, comprometiéndose la Representación Fiscal a realizar las gestiones necesarias para la comparecencia de los mismos.

En fecha 14/07/08, se continuó con el Juicio Oral y Público, no encontrándose presente la victima LUIS FERMIN ARTEGA MARTINEZ, de quien se ordenó la conducción por la fuerza pública, motivo por el cual se aplazó el juicio para las 11:30 a.m, en virtud de que la conducción no se había hecho efectiva y en espera del testigo fiscal FERNANDO ROJAS CARUSI, quien informó venía en camino desde Zaraza. Siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio N° 02, procediendo la Juez Presidente a informar a la Fiscalía y la Defensa, que la conducción de la víctima, ciudadano LUIS FERMIN ARTEGA MARTINEZ, tuvo resultado negativo por parte de los funcionaros policiales, de acuerdo a información suministrada por el Jefe de Los Servicios, Cabo Segundo Meza, quien posteriormente presentará el acta correspondiente y que en la sala contigua se encontraba el Testigo de la Fiscalía, ciudadano FERNANDO ROJAS CARUSI.

Seguidamente la Juez Presidente hizo un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, continuándose con el acto de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a la Defensa Pública y la Representación Fiscal, que se alteraría el orden de recepción de pruebas, a los fines de la celeridad procesal, toda vez que no se encuentran presentes los expertos, manifestando ambos su conformidad con ello. Acto seguido se hizo pasar a la Sala al TESTIGO FISCAL, ciudadano ROJAS CARUSI FERNANDO JOSE, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.250.681, EXPONIENDO: “Me encontraba en labores de patrullaje en la Urbanización las Garcitas, específicamente en la calle N° 01, delante del puente, vimos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, mis compañeros se fueron por el puente y Yo como era el conductor voy dando la vuelta veo a uno de ellos y lo aprehendo era el menor de edad le incauté un chopo, en eso vienen mis dos compañeros, y el menor nos dice que quien andaba con él le dicen nene, nos trasladamos a la residencia de este siendo atendidos por su progenitora, quien nos los entrego, al ser interrogado nos dijo que el cargaba un arma 3.80, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, en la comisión policial andábamos Pedro Arrioja y Héctor Blanco, al mando de la comisión andaba el Inspector Pedro Arrioja, cuando pasamos tomaron una actitud sospechosa, cuando nos bajamos se fueron corriendo por la quebrada, cuando doy la vuelta, aprehendo al menor de edad casi entrando a una residencia, le incauté el chopo, nos dijo que a el compañero de él le decían Nene, llegamos a la residencia, le explicamos a la mamá, ella hablo con él y él se entregó, nos dijo donde tiró el armamento. Fue interrogado por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosas, no recuerdo la hora era de noche, estaba parados en un posta, la actitud era que no querían ver la patrulla, se fueron corriendo cuando dimos la vuelta, por una quebrada, el Inspector Pedro Arrioja y el Cabo Segundo Héctor Blanco, yo conducía la unidad, los dos tomaron el mismo rumbo, el menor se iba a introducía a una residencia, hice la captura y se le incautó un chopo, no recuero donde lo tenía, nos dijo con quien andaba, el nene y vivía en el Barrio Los Olivos, no habían persona en la calle, inmediatamente de las Garcitas a los Olivos, se bajó Arrioja, me quedé en la unidad, la señora nos dijo soy la mamá, la calle estaba sola, no teníamos orden de captura, no es suficiente para detener a una persona el solo dicho de la madre, en las Garcitas en la calle 01, entramos por la parte descubierta y allí estaba la pistola, no me bajé a buscar la pistola, estaba en todo el frente, en el patio estaba el armamento, no vi donde estaba el arma, Yo nunca le vi el arma. No fue interrogado por los Escabinos, más si por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, le explicamos al comandante el procedimiento, no sabia que tenia el arma. Seguidamente la Representación Fiscal pasa a incorporar por su lectura el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, la cual fue reconocida en contenido y firma por el testigo.

Después de ello, el Tribunal observando que no hay constancia del resultado de la práctica de la citación de los expertos y testigos, por cuanto consta en el libro de correspondencia llevados por la oficina de alguacilazgo que el oficio 1391-08 dirigido al Cuerpo de Investigaciones de Calabozo, mediante el cual se remitió anexo la boleta del experto GANDOLFI, fue enviado por Ipostel y el oficio 1388-08, mediante el cual se remitió anexo la boleta de los expertos de Valle de la Pascua, no registra en el mencionado libro su entrega, solicitará información a la oficina de alguacilazgo mediante oficio en relación a ello. En consecuencia se aplazó el Juicio Oral y Público para el día 22-07-2008 a las 3:00 p.m, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas. Se ordena citar nuevamente al testigo HECTOR BLANCO, a los fines de que deponga en relación al acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión. Quedan notificados los presentes y se librar nuevas boletas de citación a los testigos y expertos, a excepción del ciudadano JHON RONALD, quien de acuerdo a lo manifestado por el alguacil ORLANDO HERNANDEZ y la Defensora Pública Penal II, está muerto.

En fecha 22-07-2008 se continuó con el Juicio Oral y Público, informando el Tribunal a las partes que en comunicación telefónica establecida con la Zona Policial N° 02 a los fines de solicitar las resultas de la conducción que se ordenó en relación a la victima, fue informado por el Jefe de los Servicios que se encontraba imposibilitado de enviar una comisión porque era el día de visita de los detenidos y no tenía personal suficiente. Seguidamente la Juez Presidente dio un resumen de los actos celebrados en las audiencias anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal, se continuó con el acto de recepción de pruebas, haciéndose pasar a la Sala a la EXPERTO MARIA JOSE ROMANCE, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.919.267, con 11 años del Servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Valle de la Pascua Estado Guárico, y EXPUSO: “Realicé inspección ocular y experticia de reconocimiento legal a dos armas de fuego y un dinero, es todo”. Acto seguido la experta fue interrogado por el Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, 1) R: Técnico; 2) R: No; 3) R: es un sitio de suceso abierto expuesto a la vista y acceso al público, una vez que llegamos al sitio, se realizaron diferentes tipos de rastreo se hizo una búsqueda de hasta 50 metro, se buscó algo que tuviera relación con los hechos; 4) R: eso lo refleja el investigador en su acta; 5) R: Pequeña construcción desabitada cercada por bloques; 6) R: La sala técnica lo recibe, se realizó un reconocimiento legal se deja constancia de la características de las misma y su forma física; 7) R: Eran dos armas de fuego, dinero en efectivo; 8) El reconocimiento legal es una experticia sobre un objeto para dejar constancia de la existencia del objeto y dejar constancia de las característica; 9) R: Es una pistola 380, es un arma convencional diseñada por una casa fabricante y la otra es un arma de fabricación casera; 10) R: En cuanto a la pistola estaba en buen estado de conservación y encuentro a la otra estaba en buen estado de conservación.- Cesaron.- Se deja constancia que el Fiscal incorporó por lectura la Inspección ocular N° 088 y el Reconocimiento Legal de fecha 15/01/02, los cuales fueron reconocidos en contenido y firma por la experta.- Fue interrogada por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosas: 1) R: Calle uno de Las Garcitas; 2) R: No, una construcción a medias, sin terminar deshabitada; 3) R: La vía pública y usamos eso como punto de referencia; 4) R: No, no recuerdo; 5) R: 11:15 horas de la mañana; 6) R: Aparte de la reflejadas en el acta, nada en especial; 7) R: Esa es una vía de las denominadas calle, que es paralela a la calle Manga de Coleo, allí hay un puente y allí fue la inspección; 8) R: al frente es con alambre de púas y a los lados de paredones de bloque; 9) R: En la partes externa, eso es el punto de referencia.- Cesaron.- No fue interrogada por los Escabinos, ni por la Juez Presidente.-

Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la Sala, haciendo pasar a la misma al EXPERTO JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, con 19 años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Valle de la Pascua Estado Guárico, EXPONIENDO: “Hice una experticia de reconocimiento legal que se le hizo a un arma de fuero 380 y a un arma rustica denominada chopo, y a un dinero, es todo”. Acto seguido el experto fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, 1) R: Depende el reconocimiento, si es el reconocimiento legal es describir el objeto y decir cual es el fin de ellos; 2) R: La pistola es un arma fabricada por una empresa con patente, un arma hecha para el fin que todos conocemos, y la otra es un arma de tipo rústica de fabricación casera, lo que comúnmente conocemos como chopo; 3) R: Si se utilizan con las balas, esa bala al ser lanzada al espacio puede causar lesiones y hasta la muerte, y daños a cualquier objeto; 4) R: No.- Se deja constancia que el experto reconoció en contenido y firma el Reconocimiento Legal de fecha 15/01/02, anteriormente incorporado. Se deja constancia que el experto no fue interrogado por la Defensa Pública, ni por el Tribunal.

Finalizada la declaración del experto y observando el Tribunal que no hay constancia en el sistema Iuris 2000, ni en el físico, del resultado de la practica de la citación del experto GANDOLFI y del testigo HECTOR BLANCO, a los fines de que éste último deponga en relación al acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, se ordena librarles nuevamente boletas de citación con el Superior jerárquico, debiendo indicarse el número telefónico del experto 0414/4678752, y se APLAZA el JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA 04/08/08, A LAS 09:00 AM, toda vez que la fecha inicialmente fijada, el 28/07/08, la Defensa tiene un acto de imputación en la población de Zaraza en horas de la mañana. En relación al ciudadano PEDRO CLARET ARRIOJA, se observa boleta expuesta por el alguacil comisionado, informando que ya no trabaja en la Policía del Estado Guárico, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, oficina de Coordinación de san Juan de Los Morros, solicitando la dirección que registren en sus archivos.

En fecha 04/08/08, se constituyó el Tribunal e informó a la Fiscalía y la Defensa que el Juez Escabino DIMAS REQUENA se comunicó telefónicamente con la Oficina de Participación Ciudadana manifestando que no podía asistir a la continuación del Juicio por cuanto se encontraba en la ciudadana de Maracay haciéndose unos exámenes, ya que se encuentra enfermo de la columna y le tomaba tres días para realizárselos. En consecuencia vista la imposibilidad de realizar la continuación este Tribunal acuerda SUSPENDER para el día LUNES 11/08/08 a las 09:00a.m, quedando notificados los presentes. Se ordenó ratificar los oficios 1778-08, 1779-08 y 1780 de fecha 23 de Julio, del mismo modo se ordena conducir por la fuerza pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Zona Policial N° 02 y a la victima LUIS FERMIN ARTEGA MARTINEZ.

En fecha 11/08/08 se continuó con el Juicio Oral y Público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con la recepción de pruebas y se dejo constancia que no se encontraba presente el Expertos GANDOLFI, ni el Testigo HECTOR BLANCO. Seguidamente se le indicó a la victima-testigo LUIS FERMIN ARTEAGA MARTINEZ, que pasara frente al estrado, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.362.120, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que eso fue ya hace seis años y cuando me robaron me quitaron el celular, el reloj y la plata, fue como a eso de las seis de la tarde, cuando fui a poner la denuncia traen los detenidos y me pasan a reconocer, y Yo en ese momento dije que si porque los reconocí, pero ahora no los distingo porque eso ya fue hace seis años, es todo”.- Acto seguido el Fiscal Sexto del Ministerio Público, pasa a interrogar a la victima de la siguiente manera: 1) ¿A que hora se encontraba usted laborando? R.- “A las seis de la tarde”.- 2) ¿Que labor desempañaba usted? R.- “Taxista”.- 3) ¿Recuerda la zona que tránsito en ese momento? R.- “Por la calle uno de las garcitas y me llevaron al sector los bálsamos”.- 4) ¿Cuantos sujetos abordaron el vehículo? R.- “Dos”.- 5) ¿Que hicieron esos dos sujetos? R.- “el que iba atrás me dijo que era un atraco que le diera las cosas”.- 6) ¿Poseían armas esos sujetos? R.- “Si”.- 7) ¿Llegaron a despojarlo de algún objeto personal? R.- “Si, el reloj, el celular y la plata”.- 8) ¿Ocurrido este hecho cuando se dirige usted al Comando Policial a poner la denuncia? R.- “Al otro día en la mañana”.- 9) ¿A que hora de la mañana fue a poner la denuncia? R.- “Como a las nueve de la mañana”.- 10) ¿Qué paso cuando usted interponía la denuncia en ese Comando Policial? R.- “Me dijeron que si conocía a los sujetos que me habían robado y los reconocí”.- 11) ¿Ellos estaban al frente suyo? R.- “No ellos estaban aparte”.- 12) ¿Puede usted indicarnos si los funcionarios le manifestaron si la persona que usted iba a reconocer lo podían ver a usted? R.- “La verdad no me recuerdo”.- 13) ¿Logro recuperar algo de lo robado? R.- “En ese entonces si recuperaron unas pertenencias que me habían quitado”.- Cesaron.- Acto seguido la Defensora Pública Penal Segunda, pasa a interrogar a la victima de la siguiente manera: 1) ¿Aproximadamente a que hora sucedieron esos hechos? R.- “Como a las seis de la tarde”.- 2) ¿En que sector? R.- En la calle uno de las garcitas al sector de los bálsamos”.- 3) ¿Qué posición llevaban los sujetos dentro del vehículo? R.- Uno iba detrás y otro delante”.- 4) ¿Recuerda las características del otro sujeto? R.- “No”.- 5) ¿Cual de los dos llevaba el arma? R.- “El de atrás”.- 6) ¿Llego ver el arma? R.- “De reojo”.- 7) ¿Qué objeto le entrego usted? R.- “El celular, el reloj y la plata”.- 8) ¿Que paso luego? R.- “Se fueron corriendo ellos y yo nervioso me fui para la casa”.- 9) ¿Usted puso la denuncia al día siguiente? R.- “Si”.- 10) ¿Cuando fue a poner la denuncia en que momento le dijeron los funcionarios que los sujetos lo robaron a usted? R.- “Me pasaron a reconocerlo y ellos estaban dentro del otro lado”.- 11) ¿Qué mas le dijeron los funcionarios? R.- “Que recuperaron la plata y el reloj”.- 12) ¿Se los devolvieron? R.- “No”.- Cesaron.- Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar a la victima de la siguiente manera: 1) ¿A que se refiere usted cuando dice que estaban en otro lado? R.- “Que había como un vidrio”.- 2) ¿A cuantas personas reconoció usted? R.- “Habían dos y reconocí a uno solo”.- 3) ¿Recuerda como era ese uno? R.- “No”.- 4) ¿A quien le entrego usted sus pertenencias al que iba detrás o adelante del vehículo? R.- “No me recuerdo”.- 5) ¿Que paso con el dinero y ese reloj no los reclamo? R.- “No me entregaron nada”.- 6) ¿Le llegaron a mostrar un arma los funcionarios policiales? R.- “No me recuerdo”.- Cesaron.- Se deja constancia que los Escabinos no interrogaron a la victima, más si la juez presidente, respondiendo entre otras cosas, ellos estaban en una oficina que tenía como un vidrio espejo, los policías me dijeron que recuperaron la plata y el reloj, pero nunca me los enseñaron ni me los devolvieron.

Finalizada su declaración, la juez presidente informa a la defensa y al fiscal, que el Tribunal no logró comunicarse con el funcionario Eduardo Gandolfi, aún cuando está debidamente citado y en cuanto el funcionario Héctor Blanco, el mismo ya declaró y solo se encontraba pendiente su deposición en cuanto al reconocimiento o no del acta policial, estableciéndose comunicación vía telefónica con el jefe de la Zona Policial de Calabozo, quien informó que él estaba de guardia en el hospital de Calabozo porque no sabía que tenía que presentarse hoy al presente juicio; en cuanto al ex funcionario PEDRO ARRIOJA, el Tribunal ofició en diversas oportunidades al Consejo Nacional Electoral, y no se obtenido respuesta alguna sobre la diligencia solicitada. Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra al Tribunal manifestando: “Ciudadana Juez, el Ministerio Publico prescinde de las testimoniales del Funcionario Eduardo Gandolfi por cuanto la funcionaria Maria José Romance ya expuso sobre las actuación realizada por ambos y en cuanto al funcionario Arrioja ya está jubilado y se agotaron las vías de localización, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa esta de acuerdo, es todo”.-

Acto seguido el Tribunal declara concluido la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones finales, lo cual realizaron de la siguiente manera:

CONCLUSION FISCAL: “observa el Ministerio Público que el imputado es traído por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y que en base a las pruebas evacuadas y el desarrollo del debate hay varias consideraciones que se deben hacer; la victima después de pasado los seis años no tiene la convicción de reconocer, la victima interpuso la denuncia en el Comando Policial y es llamado a ver si reconocía a unos sujetos que ya los Funcionarios tenían aprehendidos, si efectivamente el ciudadano victima al día siguiente estaba poniendo una denuncia, el día de hoy la victima señala que lo llevan aparte y reconoce a los sujetos, sabemos que ese reconocimiento se hubiera solicitado a un Juez de Control para tener las garantías, considero que actuando de esta manera y viciando el reconocimiento el delito de Robo no pudiéramos comprobarlo plenamente porque tenemos solo el dicho de la victima, por lo cual el Ministerio Publico pide la absolutoria en cuanto al delito de robo porque no tiene la plena prueba, en cuanto al arma de fuego tampoco se tiene la certeza para pedir la condenatoria, no hay contesticidad por parte de los funcionarios policiales, y en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no puede ser plena prueba, por lo que pido la absolutoria en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que lo que nace mal debe de terminar mal, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicita la absolución por no tener la plena convicción de que le imputado haya cometido dicho delitos, es todo”.

CONCLUSION DEFENSA: “Por supuesto la Defensa esta totalmente de acuerdo con el planteamiento del Ministerio Público por cuanto es lo justo, ya que desde un principio vimos que los funcionarios actuantes las contradicciones quienes manifestaron que fue a las diez de la noche y la victima acaba de manifestar que fue a las seis de la tarde, por lo que solicito la absolutoria para mi defendido, es todo”.

Presente la víctima, se le cedió el derecho de palabra, quien manifestó no tener nada que decir. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, quien fue impuesto del precepto constitucional, preguntándosele si deseaba manifestar algo, respondiendo: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.

Acto seguido el Tribunal declaró cerrado el debate y se retiró de la Sala siendo las 11:55 a.m., a los fines de deliberar. Seguidamente se reanudó la Audiencia siendo las 3:00 p.m. y estando presentes las partes, la Juez Presidente de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una exposición sintética de los fundamentos de hechos y de derechos que motivaron la decisión, leyéndose tan solo la dispositiva, indicándole a los presentes que la publicación de la sentencia se realizaría dentro del lapso legal, el cual se vería parcialmente interrumpido por el receso judicial, continuando una vez finalizado el mismo, en atención a la Resolución N° 2008-0024, de fecha 23/07/08 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando notificados en sala de la misma.

Considera este Tribunal Mixto que el hecho imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, referido a que en fecha 12/01/02, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, cuando una comisión policial adscrita a la Zona Policial de Valle de La Pascua, integrada por los funcionarios HECTOR BLANCO, FERNANDO ROJAS y PEDRO ARRIOJA, éste último en condición de Jefe de la comisión, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle 01 del Sector Las Garcitas de la referida localidad, observaron a dos ciudadanos que iban caminando en el mismo sentido de la comisión, y quienes al notar la presencia policial cambiaron de orientación, aptitud ésta que consideraron sospechosa, por lo cual decidieron bajarse de la patrulla, momento en el cual ambos ciudadanos salen corriendo tomando caminos diferentes, procediendo los integrantes de la comisión a perseguirlos, logrando aprehender a uno de ellos en la calle Loreto, quien resultó ser un adolescente y a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera y la cantidad de 14 mil bolívares, preguntándosele sobre su acompañante, informando el adolescente que a él le decían “NENE”, sabía donde vivía y que podía llevarlos, por lo que se dirigieron hacia su residencia ubicada en la calle La Haciendita del Sector Los Olivos, al llegar a la indicada residencia, fueron recibidos por la ciudadana CARMEN SIFONTES, a quien se le preguntó si a su hijo le decían “NENE”, respondiendo la misma que sí y que si había hecho algo malo ella misma lo entregaría, siendo éste identificado como FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, a quien se le preguntó sobre el arma de fuego que portaba, indicándoles el mismo que la había ocultado en un paredón ubicado por el lugar por donde salió corriendo, llevando a la comisión hasta el referido lugar, siendo encontrada el arma de fuego tipo pistola, marca JENNING, niquelada, modelo Brico, calibre 3.80, seriales limados. Una vez que llegan al Comando Policial, se encontraba presente en el mismo el ciudadano LUIS FERMIN ARTEGA MARTINEZ, quien estaba formulando una denuncia por cuanto momentos antes había sido objeto de un robo por dos ciudadanos, quienes le solicitaron su servicio como taxista hasta la calle Principal del Sector Las Garcitas, y bajo amenaza de muerte, portando ambos armas de fuego, una de color negro y otra niquelada, lo despojaron de dinero en efectivo, un reloj marca Daller y un celular marca Motorola Star Tac, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

La declaración del ciudadano HECTOR RUBEN BLANCO, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del ciudadano acusado FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, quien manifestó que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, observaron a dos ciudadano, quienes al ver la patrulla emprendieron una carrera, logrando detener a uno de ellos después de la persecución, y el otro ciudadano se había escapado por los alrededores, que el ciudadano aprehendido resultó ser un adolescente, siéndole incautado por el inspector Arrioja un arma en la cintura, y les dijo donde podían localizar al otro ciudadano, sin embargo ellos siguieron inspeccionando a pie, luego el Inspector Arrioja le preguntó dónde podíamos ubicarlo, y él dijo que vivía en la Haciendita y que tenía un arma de fuego, fueron hasta su casa, el Inspector se bajó, tocó la puerta y salió la señora CARMEN MIRATRIZ, y ella le dijo al inspector que su hijo estaba en la casa y que si había hecho algo malo ella no lo iba a tapar, y que se lo llevara, la señora entregó al muchacho, el inspector le preguntó en dónde estaba el arma que él tenía y los llevó hasta el lugar, y ahí la encontraron, después llegaron a la zona policial y un ciudadano estaba denunciando sobre un robo que le habían hecho dos ciudadanos armados y cuando los bajaron de la patrulla y los vio, dijo que habían sido ellos. Asimismo a preguntas realizadas respondió entre otras cosas, que el adolescente les dijo que el otro ciudadano tenía un arma de fuego y vivía en el Sector La Haciendita; que el acusado subió y encontró el arma, que tardaron como una hora y media buscando al acusado, como no lo consiguieron, el Inspector le preguntó al adolescente, que ellos no entraron a la casa, el inspector tocó y le abrieron la puerta, él se quedó del lado de afuera y ellos estaban en la calle, que la victima estaba en la sala de denuncia, no es una oficina cerrada, siempre está la puerta abierta, estaba dentro pero se ve, y cuando ellos llegaron y los bajaron de la patrulla, la victima los vio y dijo que ellos habían sido los que lo robaron, no se le incautó nada al acusado.

La declaración del ciudadano ROJAS CARUSI FERNANDO JOSE, funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión del ciudadano acusado, FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES y el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, la cual fue incorporada por su lectura por la Representación Fiscal y reconocida en contenido y firma por el testigo, mediante la cual manifestó, que encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización las Garcitas, específicamente en la calle N° 01, delante del puente, vieron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, sus compañeros se fueron por el puente y él, como era el conductor dio la vuelta, ve a uno de ellos y lo aprehende, era un adolescente, quien portaba un chopo, él les dice que quien andaba con él le dicen “NENE”, se trasladan a su residencia, siendo atendidos por su madre, quien se los entregó, al ser interrogado les dijo que él cargaba un arma 3.80. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que al mando de la comisión andaba el Inspector Pedro Arrioja, que al llegar a la residencia le explicaron a la mamá, ella hablo con él y él se entregó, después les dijo donde había tirado el arma, que la actitud era que no querían ver la patrulla, se fueron corriendo cuando dieron la vuelta, que el inspector Arrioja se bajó, él se quedó en la unidad, no tenían orden de captura, no es suficiente para detener a una persona el solo dicho de la madre, que consiguieron la pistola, estaba en todo el frente, en un patio estaba el arma, que no vio donde estaba el arma, sólo vio cuando la traían.

De las declaraciones antes referidas, se observa, que aún cuando ambos testigos actuaron de manera conjunta en la aprehensión del ciudadano acusado, FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, no existe contesticidad ni concordancia en las mismas, por cuanto el funcionario HECTOR RUBEN BLANCO manifestó que el adolescente fue aprehendido por el Inspector PEDRO ARRIOJA y que éste le incautó un arma de fuego de fabricación casera que llevaba en la cintura, mientras que el funcionario ROJAS FERNANDO manifestó que fue él quien aprehendió al adolescente y le incautó el arma de fuego, aun cuando no recordaba donde la tenía. Contradicción ésta que llama la atención al Tribunal, por cuanto se presume que si ambos participaron en un procedimiento policial de manera conjunta, deberían por lógica presentar una misma versión de los hechos, aunque la expresen de diferentes maneras. Más sin embargo, sin considerar que tal contradicción sea imprescindible para la resolución del Tribunal, si se observa que ambos funcionarios policiales manifiestan que se dirigen a la residencia del hoy acusado, porque el adolescente que fue aprehendido les dijo que él era la persona que lo acompañaba y tenía un arma de fuego, que una vez que llegan a la residencia, la ciudadana CARMEN MIRATRIZ les hace entrega de su hijo, a quien a pesar de no habérsele incautado algún objeto de interés criminalístico y a quien tampoco la comisión observó portando arma de fuego, se lo llevan detenido y es interrogado por el inspector PEDRO ARRIOJA sobre el arma que él portaba, siéndole informado por el acusado que él la había escondido en un paredón y cuando fueron al paredón, encontraron el arma, arma que no se sabe quién colectó, porque el funcionario HECTOR RUBEN BLANCO manifestó que fue el propio acusado, mientras que el funcionario FERNANDO JOSE ROJAS CARUSSI manifestó que ellos entraron por la parte descubierta y allí estaba la pistola; dicho éste que entiende el Tribunal como si la comisión policial completa hubiese entrado a buscar el arma y que todos presenciaron cuando la encontraron, más sin embargo al ser interrogado por la Defensa Pública, él mismo funcionario manifestó que él no se bajó a buscar el arma, que sólo vio cuando la traían.

Observa el Tribunal, que de acuerdo a las dos declaraciones antes referidas, el procedimiento policial realizado para la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, se hizo con total inobservancia de las garantías Constitucionales y Legales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 establece que la libertad personal es inviolable y ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida en flagrancia, previendo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248, cuales son las situaciones de flagrancia, siendo éstas: 1) cuando el delito se esté cometiendo o acaba de cometerse; 2) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, el clamor público o la víctima y 3) en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. De todas estas situaciones de flagrancia descritas en la ley procedimental penal, se observa que ninguna se cumplió en el presente caso, por cuanto si bien existió una persecución del acusado, ésta simplemente obedeció a la presunta actitud sospechosa que el mismo presentó cuando vio la comisión policial, que aun considerando que tal hecho hubiese sido cierto, la actitud sospechosa no es motivo legal para perseguir ni detener a un ciudadano, más aún cuando nisiquiera fue observado que el mismo llevase consigo algún objeto de interés criminalístico, aunado al hecho que al serle realizada la inspección personal al acusado, no se le encontró en posesión de objeto alguno. Entonces se pregunta el Tribunal, por qué el ciudadano FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES fue detenido?; Por qué, si no le incautaron objeto de interés criminalístico fue aprehendido?; Por qué la comisión policial se dirigió hasta su casa, si ellos no observaron que portara arma de fuego?. De acuerdo al testimonio de los funcionarios policiales, el Inspector Arrioja, quien se encontraba al mando de la comisión policial, fue quien decidió ir hasta su residencia porque el adolescente aprehendido les dijo que el acusado, a quien se refirió como “NENE”, era la persona que lo acompañaba, había salido corriendo y portaba también un arma de fuego. Arma de fuego que nunca le fue incautada a su persona, por cuanto la misma fue presuntamente encontrada en un paredón de una casa en construcción, donde el acusado, según el dicho de los funcionarios policiales, les dijo que la había dejado.

Ahora bien, partiendo del hecho de que el ciudadano acusado FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES fue aprehendido por la comisión policial, aun cuando no existía una orden de aprehensión dictada en su contra ni fue sorprendido de manera flagrante; se observa que una vez materializada la aprehensión y que con ella el acusado adquirió la condición de investigado, éste fue interrogado por el Inspector sin la presencia de un abogado de su confianza o un defensor público, violentándose el derecho de toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, de estar provisto desde el momento del inicio de la investigación de la asistencia técnica de un abogado. Situación ésta que representa la violación de uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1, como lo es el derecho a la Defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, y por consiguiente la garantía Constitucional del Debido Proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el derecho a la defensa, como la oportunidad para el encausado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas, existiendo violación del derecho a la defensa cuando se le impide el ejercicio de sus derechos, entre los cuales se encuentra el de estar asistido de un abogado de su confianza, y en caso de no tenerlo, de un Defensor Público que el Estado le designará, previa su solicitud. Asimismo ha establecido que el Debido Proceso, debe ser entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El ciudadano FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, no fue escuchado de la manera prevista en la ley, no fue interrogado en presencia de su defensor, por cuanto si bien los funcionarios policiales prendieron actuar bajo una presunta flagrancia, debieron esperar poner a la orden del Ministerio Público al investigado, para que a éste con las debidas garantías legales y constitucionales, tuviese una defensa y en caso de querer declarar, escuchar la misma en su presencia, de lo contrario la declaración es nula.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, establece que aquellos actos dictados en el ejercicio del Poder Público, que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la ley son nulos. Cuando la Constitución hace referencia a los actos del Poder Público, debe entenderse como tal, todos aquellos emanados de cualquiera de sus órganos, sean normativos, administrativos, jurisdiccionales, tanto de los propios funcionarios como sus agentes, lo cual trae como consecuencia que el mismo sea inválido e incapaz de producir efectos jurídicos, en virtud de su nulidad. Esta garantía se encuentra igualmente recogida en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 191, cuando refiere que son nulidades absolutas, aquellas concernientes a la asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que establezca el Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías Constitucionales, no pudiendo éstas ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella.

El Dr. Eric Pérez Sarmientos, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, Pág. 280, refiere que las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, y que por ello puede tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. Igualmente expone, que lo concerniente a la asistencia del imputado se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes, siendo nulidades absolutas, entre otras, la declaración o deposición del imputado que no haya estado acompañado de su defensor, siendo nula toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaraciones del imputado. Estas declaraciones no pueden ser utilizadas en forma alguna y es como si nunca hubieran existido.

En virtud de tales consideraciones, habiendo existido una violación sistemática del derecho a la libertad, debido proceso y a la defensa del ciudadano FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, quien además de haber sido detenido sin orden de aprehensión, sin existir flagrancia, fue interrogado por el Inspector de la Policía y de cuya deposición, presuntamente el acusado les indicó donde estaba el arma de fuego, que nunca se le vio portar, y fue encontrada la misma. Este Tribunal no puede en consecuencia emitir un pronunciamiento de valor en relación al testimonio de los funcionarios HECTOR RUBEN BLANCO, FERNANDO JOSE ROJAS CARUSSI y el Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy acusado, que no sea el de NULIDAD ABSOLUTA.

La declaración de la EXPERTA MARIA JOSE ROMANCE, la Inspección ocular N° 088 realizada al lugar donde fue encontrada el arma de fuego y el Reconocimiento Legal de fecha 15/01/02 realizada al arma de fuego, las cuales fueron incorporadas por su lectura por la Representación Fiscal y reconocidas en contenido y firma por la experta, mediante las cuales informó que su actuación consistió en realizar una inspección ocular a una pequeña construcción deshabitada, donde le fue informado que se colectó un arma de fuego, así como una experticia de reconocimiento legal, para dejar constancia de la existencia y el estado de dos armas de fuego, una de fabricación convencional y otra de fabricación casera, y de un dinero en efectivo, que habían sido remitidos a la Sala Técnica.

La declaración del EXPERTO JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien reconoció en contenido y firma la experticia de reconocimiento legal que realizó en conjunto con la experta MARIA JOSE ROMANCE a las armas de fuego y al dinero en efectivo incautados en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, mediante la cual manifestó, que se trató de dos armas de fuego, una fabricada por una empresa con patente y que correspondía a una pistola calibre 380 y la otra de fabricación casera conocida como chopo, las cuales se encontraban en perfecto estado de uso y conservación.

De las declaraciones rendidas por los expertos MARIA JOSE ROMANCE y JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, claramente se observa que ambos realizaron unas actuaciones sobre el arma de fuego que el acusado, FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES al ser interrogado por el funcionario policial, les informó que había ocultado, llevándolos al sitio donde la misma fue encontrada. Tal actuación de los expertos, consistente en una experticia de Reconocimiento legal sobre el arma de fuego, es una prueba permitida por el ordenamiento jurídico penal venezolano, que se encuentra prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la misma constituya una prueba legal, producida conforme a la ley. Sin embargo es necesario recordar, que el origen de esta prueba de reconocimiento lo constituye la información que dio el acusado al funcionario policial al momento de su aprehensión, la cual ya se determinó fue ilegal, sin la presencia de un abogado de su confianza, sin la advertencia de que tenía derecho a permanecer callado, y con esa información el arma fue colectada.

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la legalidad de la prueba, conforme al cual, sólo son admisibles como medios de pruebas, aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales.

Citando nuevamente al Dr. Eric Pérez Sarmientos, en la obra antes referida, páginas 290 y 291, expone que el principio de la legalidad de la prueba abarca dos aspectos fundamentales, en primer término, el aspecto formal, que consiste en el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley procesal o leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba; y en segundo término, el aspecto material, que exige que la evidencia, aún siendo auténtica, no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura, ni por medios hipnóticos, ni efectos de fármacos enervantes de la voluntad de las personas.

Toda prueba obtenida o producida en contravención de las reglas procesales, mediante violación de de los derechos de la persona, la Constitución, los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos, es una prueba ilícita, la cual es por ley inadmisible, siendo el fundamento de su inadmisibilidad, que es a través del proceso que se tutelan los derechos y garantía del justiciable, es decir, el debido proceso; trayendo como consecuencia igualmente, la inadmisibilidad de aquellas pruebas, que aunque legales, sean consecuencia de las pruebas ilícitas, o existan en razón de la prueba ilícita. Como por ejemplo, el hallazgo de un arma de fuego como producto de la declaración del investigado o imputado sin la asistencia de su abogado.

Toda vez que el Tribunal declaró la nulidad de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, así como del acta de aprehensión y colección del arma, por cuyo ocultamiento fue acusado el ciudadano FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, sobre la base de que dichas actuaciones se realizaron en contravención de las garantías y derechos constitucionales y legales. Siendo que la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada, la inspección ocular y las declaraciones de los expertos que realizaron las mismas, tiene su razón de ser en dichas actuaciones nulas o procedimiento ilegal, denominadas por la doctrina como pruebas derivadas, las mismas adquieren el carácter de ilícitas y por consiguientes son nulas. Esto no es más, que la aplicación de la Teoría del fruto del árbol envenenado, de acuerdo a la cual, ninguna evidencia obtenida de manera ilegal en un procedimiento contra una persona determinada, podrá usarse ni tener efectos jurídicos, ninguna prueba nula ni las otras pruebas posteriores que se apoyan en ella, podrán ser tomadas en cuenta a la hora de acreditar hechos constitutivos del delito o de responsabilidad.

En relación a este punto, Parra Quijano, en su libro Manual de Derecho Probatorio, Pág. 22, establece:

“… Tampoco puede cobijar con el manto de la impunidad la violación de esos derechos y mucho menos llegar al colmo de estimar los frutos de esa violación como si nada hubiera ocurrido. Si el Estado asume estos criterios, el proceso tendría mácula y autorizaría al “juego sucio” dentro de él, desvirtuando entonces su finalidad, la cual es la de ser mecanismo ideado por el hombre para administrara justicia en forma inmaculada. Valorara y apreciar la prueba ilícita en el proceso, es estimular y autorizar su consecución; por el contrario restarle valor es desestimularla”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 233, de fecha 20/05/05, con ponencia de la Magistrada, Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ha referido:

“La exclusión de las pruebas ilegales constituye una garantía al debido proceso que debe tener todo imputado”.

En relación a la declaración de la víctima, ciudadano LUIS FERMIN ARTEAGA MARTINEZ, quien manifestó que había pasado tantos años, que ya él no sabía distinguir quienes lo robaron, que él formuló la denuncia al día siguiente del robo, en horas de la mañana, trajeron a los detenidos y él dijo que eran ellos porque en ese momento los reconoció, que reconoció a uno solo, que no recuerda a quien le entregó sus pertenencias. Este Tribunal no otorga valor probatorio a la misma, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano LUIS FERMIN ARTEGA MARTINEZ fue el directamente afectado en sus derechos al manifestar que fue despojado de sus pertenencias por dos ciudadanos, quienes se encontraban armados, actualmente se encontraba imposibilitado de decir quién había sido, no recordando las circunstancias exactas de lo sucedido. Motivo por el cual es DESESTIMADA, siendo que no aportó elemento alguno que pudiera esclarecer el hecho objeto del proceso.

DE LAS PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En relación a los ciudadanos EDUARDO GANDOLFI Y PEDRO ARRIOJA, cuyos testimonios fueron ofrecidos como pruebas por la Representación Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control, no fueron sin embargo producidas en el juicio oral y público, por cuanto fueron agotadas las vías para su ubicación y comparecencia, no lográndose las mismas por motivos especificados en la parte narrativa de la sentencia, debiendo forzosamente prescindirse de los mismos, conforme a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano JHOAN RONALD JIMENEZ, el mismo murió en un hecho cuyo conocimiento corresponde igualmente a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste. Es un delito pluriofensivo en el que se protege el bien jurídico libertad en cuanto al constreñimiento que se logra sobre la víctima o la persona que esté presente en el lugar del hecho para doblegar su voluntad, y el bien jurídico propiedad que recae sobre las cosas objeto de apoderamiento.

Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de robo y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien (aun cuando éste sea momentáneo), lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien robado.

En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/12/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al momento de consumación del delito de Robo, ha establecido:

- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)”

Por su parte el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal y tiene lugar con el simple acto de la ocultación, por lo que el mismo no se consuma en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, a voluntad de la persona y como tal se caracteriza por ser un delito permanente.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro Derecho Penal Venezolano. Parte General. Octava Edición. Caracas, 1997, pp. 97, define los delitos permanentes como:

“…delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto… La doctrina distingue asimismo entre los delitos necesariamente permanentes y los eventualmente permanentes, según el tipo penal exija necesariamente la prolongación del hecho en el tiempo, o que ésta pueda o no darse… Además, en relación a esta clasificación se hace referencia también a los denominados delitos instantáneos con efectos permanentes que se diferencian de los delitos permanentes por el hecho de ser instantánea su consumación aunque permanecen sus efectos o consecuencias…”.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283, establece que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deben realizarse todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para determinar si ciertamente se cometió el hecho, cuáles son sus circunstancias calificantes y quién o quienes participaron en la comisión del mismo, ya sea como autor, autores, partícipe o partícipes.

Estás diligencias de investigación son realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, quien monopoliza el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, claro está en delitos enjuiciables de oficio, las cuales conforman la fase de investigación o preparatoria. Una vez culminada la misma y arrojando como resultado para el Ministerio Público, la existencia suficiente de elementos que comprometen la responsabilidad penal de persona determinada, se presenta el acto conclusivo de la investigación, en este caso la acusación fiscal, la cual da inicio a la etapa o fase de audiencia preliminar, y siendo ésta admitida por el Tribunal de Control, se da inicio a la fase del juicio oral y público, que constituye la tercera fase del proceso penal y que es considerada como la más garantista, por cuanto en ella el acusado a través de su defensa, podrá examinar, rebatir y desvirtuar a través del contradictorio, cada una de los medios de pruebas admitidas en la fase preliminar y con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar su responsabilidad penal. Igualmente es a través del principio de inmediación presente en el juicio oral y público, donde existe una observación directa por el juez encargado de sentenciar, de cada uno de los medios de pruebas admitidos y que permitan formar en su persona un convencimiento no sólo de la comisión o no del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado en éste.

El cumplimiento de cada una de estas fases, no tiene otro objetivo que el de llegar a la verdad de los hechos y establecer la misma, pero una verdad sustentada o fundamentada en pruebas obtenidas de manera legal, con total respeto a las garantías y derechos Constitucionales y que de manera conjunta permitan establecer clara y fehacientemente, que el hecho se cometió y si fue el acusado quien lo cometió.

Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrarse de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:
“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006).

Entonces, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos Daniel Alberto Mora Álvarez y Abraham David Silva Pérez con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial “Atsmofear Copfot C.A.” ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.”

Además del principio de la culpabilidad, el proceso penal se encuentra informado por el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al principio de presunción de inocencia el Dr. Eric Pérez Sarmientos en su libro “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta Edición, página 34, refiere que la presunción de inocencia es un de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, cuya naturaleza no es de presunción sino de imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso. Igualmente refiere que existe una clara relación entre el principio de presunción de inocencia y la concepción del debido proceso, porque para que este sea efectivo, los actos del proceso deben estar ordenados de manera tal, que los integrantes del sistema de justicia y los órganos de investigación, traten al imputado de la misma manera que a una persona ajena al hecho investigado, hasta que se pruebe su responsabilidad. Establece que en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, de allí que la presunción de inocencia como enunciado imperativo tiene dos funciones: 1) impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y 2) actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal. Asimismo expresa que el problema de la carga de la prueba en el proceso, es el de su distribución entre las partes, y a eso debe atenerse el juez a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia total de actividad probatoria y de resultados probatorios, por las partes.
En su comentario el citado autor, manifiesta que en el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esas obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio procesal penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en la cabeza de las partes acusadoras, es también, como toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto.

En relación a la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 397, de fecha 21/06/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, refiere lo siguiente:

“…OMISIS…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...”

Como se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en todo proceso penal donde se le imputa a una persona determinada la comisión de un hecho punible también determinado, debe presumírsele inocente hasta que se pruebe lo contrario. De allí que el juez al momento de apreciar los elementos probatorios traídos al juicio, producidos en el juicio, está en la obligación de verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, lo que significa que no debe quedar duda en tal apreciación que contraríe el principio constitucional, tomando en cuenta que el acervo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción del hecho en el tipo penal, de manera que el juicio de reproche se ajuste perfectamente al mismo, y en consecuencia la conducta pueda serle atribuida al acusado y ser declarado culpable. Esto no es más que la existencia de una mínima actividad probatoria, que haya sido practicada en el juicio oral y público con las debidas garantías constitucionales y procesales, por la parte acusadora, debiendo ésta ser suficiente para probar el hecho delictivo y la autoría o participación en el mismo en la persona del acusado, lo cual lleva a reemplazar la presunción de inocencia por la culpabilidad.

Caso contrario, de no obtenerse como resultado de las pruebas producidas en el juicio oral y público, la convicción de la participación del acusado en el hecho delictivo, debido a la insuficiencia o ausencia total de la misma, se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y debe declararse la absolución del acusado, toda vez que el mismo no logró ser desvirtuado.

En el caso que ocupa al Tribunal, la Representación Fiscal ofreció una serie de pruebas con las cuales inicialmente pretendió demostrar la culpabilidad del ciudadano FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, las cuales si bien fueron admitidas por el Tribunal de Control, este Tribunal de Juicio declaró nulas, siendo éstas las declaraciones de los funcionarios HECTOR RUBEN BLANCO, ROJAS CARUSSI FERNANDO JOSE, el Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del acusado, por haber sido producidas en contravención con la Constitución y las leyes, las delcraciones de los expertos JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, MARIA JOSE ROMANCE, la Inspección Ocular N° 088, realizada al lugar donde fue encontrada el arma de fuego y la Experticia de Reconocimiento legal, realizada a los objetos incautados, por devenir en ilícitas al existir en razón de unas pruebas nulas, lo cual las hizo nulas también. Desestimando el Tribunal por otra parte la declaración de la víctima, quien manifestó no recordar lo sucedido y quienes fueron los autores.

Todo ello dejó sin pruebas el presente juicio oral y público, y siendo que la prueba ha sido definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, y en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado.

Haciendo nuevamente referencia a la sentencia N° 233, de fecha 20/05/05, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la misma establece:

“…OMISSIS…La exclusión de las pruebas ilegales constituye una garantía al debido proceso que debe tener todo imputado.

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código”.
Al respecto ha dicho la jurisprudencia extranjera:
“...Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 (RJ 1995, 4538), al abordar la fijación del efecto indirecto de la ilicitud probatoria en base al efecto reflejo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación de la llamada doctrina del fruto podrido o manchado (‘Teh tainted fruti) o, genéricamente, doctrina de ‘los frutos del árbol envenenado’ cuya doctrina se ha expuesto entre otras cosas, en Sentencias del Tribunal Supremo 210/1992, de 7 de febrero de (RJ 1992, 1182), de 19 de febrero y 2054/ 1994, de 26 de noviembre (1994,8974), afirma que se produce la no contaminación de las pruebas restantes si es posible establecer una desconexión causal entre las que fundan la condena y las ilícitamente obtenidas; y que esa desconexión siempre existe en la jurisprudencia norteamericana en los casos de ‘hallazgo inevitable’ (Sentencias del Tribunal Supremo 298/1994, de 18 de febrero (RJ 1994, 2314) y la ya citada 2954/1994, de 26 de noviembre).
En esta misma sentencia que comentamos, se recuerda que la declaración de nulidad carece de autarquía. Si contamina las restantes pruebas conduce a la absolución por la aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo que pueda fundar el pronunciamiento condenatorio. Y si no produce tal efecto, la consecuencia es determinar si la prueba no afectada y tomada en cuenta por el juzgador de instancia puede estimarse apta y suficiente para reputar enervada la indicada presunción de inocencia...”. (La Prueba Ilícita Penal. Estudio Jurisprudencial. Eduardo de Urbano Castrillo, Miguel Angel Torres Morato). (Negrillas del Tribunal).
(...)

“...Lo importante es radiar la prueba nula y examinar si, con independencia de la misma, sobrevive otra incontaminada...”. (El Derecho Penal Sustantivo y el Proceso Penal. Garantías Constitucionales Básicas en la Realización de la Justicia. Enrique Ruiz Vadillo).

Este Tribunal, atendido al principio de presunción de inocencia, siendo que el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público no demostró responsabilidad penal alguna en la persona del acusado, no desvirtuándose así la presunción de inocencia del mismo, absuelve al ciudadano FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que le fueron imputados.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto y por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano FRANCISCO JOSE MIRATRIZ SIFONTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.697.133, nacido el 22-08-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos CARMEN SINFONTES y ALI MIRATRIZ, con residencia en la calle Antonio José de Sucre, Casa N° 26, Barrio Lirios del Valle, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (actual 458), cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FERMIN ARTEAGA MARTINEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (actual 277). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy, lapso éste que se verá interrumpido por el Receso Judicial, continuando una vez finalizado el mismo, en atención a la Resolución N° 2008-0024, de fecha 23/07/08 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal, notifíquese a la víctima y remítase en su oportunidad al Archivo Central.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008.
LA JUEZ PRESIDENTE SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


ESCABINO I ESCABINO II


DIMAS REQUENA DIOLMINDA DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MARTINEZ